ARGENTINA
Fallo: V. J. J. c/ Correo Argentino de la Republica
Argentina s/ despido
Fallo provisto por elDial.com
SD 18059 - Expte. 14.576/2008 (26364) - "V. J.
J. c/ Correo Argentino de la Republica Argentina s/
despido" - CNTRAB - SALA X - 20/12/2010
Buenos Aires, 20/12/2010
El Doctor GREGORIO CORACH, dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta alzada a propósito de los recursos que contra
la sentencia de fs. 505/527, interpusieran las partes
actora a fs. 538/543 y demandada a fs. 530/535, mereciendo
ambas réplicas de sus contrarias a fs. 549/551
y fs. 553/558, respectivamente. Asimismo, a fs. 528
el perito contador apela sus honorarios por considerarlos
exiguos.//-
Se agravia la parte actora por la suma diferida a condena
por la "a quo" en concepto de preaviso e integración
con más la incidencia del Sac en ambos y porque
no hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 de la
LCT. Hace lo propio respecto de la suma diferida a condena
en concepto de daño moral. Por último,
apela los honorarios regulados en la instancia anterior
a la representación letrada de la parte actora
y al perito contador por considerarlos elevados, a la
vez que, apela los regulados a su parte por entenderlos
reducidos.-
Por su parte, la demandada se queja por la valoración
que hiciera la sentenciante anterior de las pruebas
rendidas en autos al considerar que su parte incurrió
en un ejercicio abusivo del "ius variandi".
También lo hace por la procedencia del rubro
daño moral. Por último, apela los honorarios
regulados en la instancia anterior a la representación
letrada de la parte actora y al perito contador por
considerarlos altos.-
Por una cuestión de estricto orden metodológico
trataré en primer término los agravios
vertidos por la parte demandada.-
En primer lugar, adelanto que respecto al hecho de
la situación de despido en que se colocó
el actor con fecha 15/07/06 con fundamento en el ejercicio
abusivo del "ius variandi" por parte del empleador
y en la falta de reconocimiento e incorporación
de sumas percibidas por aquél como remunerativas,
comparto lo decidido por la sentenciante de grado al
respecto.-
Ello por cuanto, la sólida y precisa declaración
del testigo B. que fuera -a mi ver- correctamente evaluada
por la "a quo" y a la que por cuestiones de
brevedad me remito (fs. 327/333 y fs. 509/513;; arts.
90 LO y 386 CPCCN)) no () logró ser desvirtuada
por la impugnación efectuada al respecto ni por
los testimonios de quienes declararon a instancias de
la demandada (D. -fs. 322/326- y M. -fs. 375/379), dado
que evaluados con una mayor estrictez ya que se trata
de personas que trabajan actualmente en la empresa y
que ocupan cargos jerárquicos en la misma (a
saber: D. -Gerente de Recursos Humanos - y M. -Director
de Recursos Humanos-), evidencian su intención
de favorecer con los mismos a la accionada.-
Nótese que D. manifiesta desconocer si el actor
siguió cumpliendo las mismas tareas hasta su
desvinculación (ver fs. 326 in fine) y M. dice
no recordar si el actor tenía el mismo personal
con posterioridad a marzo de 2006 (ver fs. 377), circunstancias
que resulta por demás inverosímil teniendo
en cuenta el cargo que ambos ostentaban en la empresa
con el consecuente poder de organización y dirección
al respecto.-
A su vez, el testigo M. da cuenta que con posterioridad
a marzo del año 2006, el Ing. A. fue designado
Gerente de Distribución del Area Metropolitana
-o sea en el lugar que ocupaba el actor-, por lo que
lejos de desvirtuar corrobora lo manifestado por el
testigo B. y confirma la tesitura inicial (ver documental
obrante a fs. 463).-
Por último, es dable destacar que llega firme
a esta instancia el hecho que la demandada incurrió
también en una irregularidad laboral al no registrar
algunas sumas percibidas por el actor en concepto de
reintegro de gastos avaladas con sus respectivos comprobantes,
circunstancia que -tal como lo sostuvo la señora
juez de grado- también justificó su decisión
rupturista en los términos del art. 242 y 246
de la LCT.-
Por las consideraciones expuestas, sugiero confirmar
en este aspecto el fallo apelado.-
En cuanto al rubro daño moral reclamado en autos
y contrariamente a lo manifestado por la accionada en
su recurso, de las constancias de autos surge debidamente
acreditado que el actor ha sufrido del hostigamiento
psicológico o acoso moral llamado Mobbing (ver
conclusiones periciales del informe de la perito psicóloga,
fs. 353/354), padeciendo trastorno por Stress Post traumático
que ha incidido en su vida familiar (ver aclaración
de fs. 387) y una incapacidad fijada en el 30% según
DSM IV -tal como lo sostuvo la sentenciante de grado-.-
Sentado ello, si bien sostiene la demandada en sus
agravios el régimen indemnizatorio establecido
en la LCT es tarifado y -como regla general- omnicomprensivo
de todas las situaciones que pudieran plantearse ante
la ruptura arbitraria de un contrato de trabajo, en
el caso de autos considero que la actitud asumida por
la empleadora contemporáneamente a la ruptura
del vínculo excedió el ámbito contractual.-
En efecto, las conductas injuriantes autónomas
deben ser resarcidas como lo serían de no haber
existido el vínculo, pues una interpretación
distinta llevaría a que el derecho del trabajo,
concebido para proteger al trabajador como parte más
debil del contrato, prive a sus protegidos de ciertos
derechos y garantías que les competen como simples
ciudadanos y no ya como trabajadores, ya que no se discute
la reparación de una injuria autónoma
en el derecho civil.-
Por ello, dado que en la especie la empleadora incurrió
en una actitud de hostigamiento y de violencia moral
contra el actor que provocó -reitero- un trastorno
por Stress Post traumático que trascendió
a su vida familiar y de relación, debe a mi ver
resarcirlo en los términos del art. 1078 C.C.
por lo que corresponde confirmar su procedencia en esta
instancia.-
Sentado ello, sugiero confirmar el monto diferido a
condena en concepto de deño moral toda vez que
encuentro el mismo luce equitativo y adecuado a la naturaleza
de los hechos comprobados en autos y al grado de incapacidad
fijada por la experta (ver fs. 387), por lo que propicio
su confirmación en esta instancia.-
En lo que hace a la base tomada por la señora
juez de grado para el cálculo del Preaviso e
Integración más la incidencia del Sac
sobre ambos, si bien es acertada la solución
de la sentenciante en cuanto aplicó el principio
de normalidad próxima en el caso lo cierto es
que, para el cálculo de dichos rubros no se puede
perjudicar al trabajador quitándole beneficios
que le hubieran correspondido (en el caso: cuotas impagas
del Acta Acuerdo del 28/12/2005) si se le hubiese dado
el preaviso y el vínculo hubiese durado hasta
el vencimiento de éste, razón por la cual
considero que le asiste razón al accionante en
cuanto debe estarse para su cálculo al salario
informado por el perito a fs. 362 con la inclusión
de los rubros "S.Fija Ac. 28/12/2005" y "Art.1
Ac.28/12/2005", este es: $ 14.590 (en este sentido,
Sup.Corte Bs.As. 23/9/1975 -"Vitali, Osvaldo v.
Frigorífico Swift SA").-
En consecuencia, corresponde diferir a condena en concepto
de previso + sac: $ 26.748,34 e integración mes
despido + sac: $ 7.902,91, modificando en este aspecto
el fallo apelado.-
Respecto a la procedencia de la multa prevista en el
art. 80 LCT, cabe señalar que si bien de una
lectura de las presentes actuaciones le podría
haber asistido razón al accionante en cuanto
al hecho que la obligación de hacer impuesta
por la norma no se encontraría cumplida en su
totalidad, lo cierto es que la misma no ha de prosperar
toda vez que su reclamo fue efectuado en la misma comunicación
del despido (ver fs. 456/457) y, consecuentemente, es
evidente que la dicha interpelación no respetó
lo exigido por la norma citada y sus decretos reglamentarios
en cuanto a producir el emplazamiento con posterioridad
a la disolución del vínculo, para habilitar
al trabajador a efectuar el requerimiento indicado (conf.
SD Nº: 13.116 in Re "Simoes Barros Natalia
Carolina c/ Marsandi S.R.L. s/Despido" del 27/10/04).
En consecuencia, considero que corresponde confirmar
este segmento de la queja.-
Sin perjuicio de la modificación propuesta y
de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 CPCC,
sugiero confirmar la imposición de costas fijada
en origen atento que se mantiene en esta instancia la
condición de vencida de la parte demandada (art.
68 CPCCN).-
En lo que hace a los honorarios regulados en la instancia
anterior a los profesionales intervinientes y al perito
contador, teniendo en cuenta el mérito y extensión
de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes,
estimo que los regulados a la representación
letrada de la parte actora y perito contador lucen reducidos
por lo que cabe elevarlos al 16% y 6%, respectivamente,
del monto de condena con más sus intereses modificando
en este aspecto el pronunciamiento apelado, restando
confirmar los regulados a la representación letrada
de la parte demandada los que -a mi ver- lucen razonables
y ajustados a derecho (art. 38 LO).-
Sugiero imponer las costas de alzada a la demandada
vencida en lo principal (art. 68 CPCCN), regulándose
los honorarios de la representación y patrocinio
letrado de las partes actora y demandada en el 25%,
a cada una respectivamente, de lo que les corresponda
por su actuación en la instancia anterior (art.
38 LO).-
Por todo lo expuesto, de compartir mi voto, correspondería:
1) Modificar parcialmente el fallo apelado y elevar
el monto de condena a la suma de $282.303,70 (PESOS
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES CON SETENTA
CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en
origen; 2) Elevar los honorarios regulados a la representación
letrada y patrocinio de la parte actora y perito contador
al 16% y 6%, respectivamente, del monto de condena más
los intereses dispuestos en origen (art. 38 LO); 3)
Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás
que decide y que ha sido materia de recursos y agravios;
4) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida
en lo principal (art. 68 CPCCN); 5) Regular los honorarios
de la representación y patrocinio letrado de
las partes actora y demandada en el 25%, a cada una
respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación
en la instancia anterior (art. 38 LO).-
El Doctor DANIEL E. STORTINI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente,
adhiero al mismo.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado
y elevar el monto de condena a la suma de $282.303,70
(PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES
CON SETENTA CENTAVOS) con más los intereses dispuestos
en origen; 2) Elevar los honorarios regulados a la representación
letrada y patrocinio de la parte actora y perito contador
al 16% y 6%, respectivamente, del monto de condena más
los intereses dispuestos en origen (art. 38 LO); 3)
Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás
que decide y que ha sido materia de recursos y agravios;
4) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida
en lo principal (art. 68 CPCCN);; 5) Regular los honorarios
de la representación y patrocinio letrado de
las partes actora y demandada en el 25%, a cada una
respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación
en la instancia anterior (art. 38 LO).-
Se hace saber que la tercer vocalía se encuentra
vacante (art. 109 RJN).-
Cópiese, regístrese, notifíquese
y oportunamente devuélvase.//-