ARGENTINA
SD 98839 - Expte. 33.688/07 - "M. J. c/ Coto S.A.
s/ despido" - CNTRAB
- SALA II - 29/12/2010
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/12/10, reunidos
los integrantes de la Sala II a fin de considerar los
recursos deducidos en autos y para dictar sentencia
definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo
pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación
y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las
pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas
en el escrito inicial, así como el resarcimiento
reclamado con fundamento en el art. 1.113 del Código
civil;; y, en cambio, hizo lugar a los rubros salariales
y a la indemnización del art. 80 LCT . A fin
de que sea revisada esa decisión por este Tribunal
de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación
la parte actora y la parte demandada, en los términos
y con los alcances que explicitan en sus respectivas
expresiones de agravios (fs. 373/377 y fs. 382/387)).
A su vez el perito contador cuestionó la regulación
de honorarios profesionales efectuada en su favor, por
considerarla reducida (fs. 378).-
Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia
porque el a quo la condenó a abonar los haberes
del mes de marzo de 2007, el SAC y las vacaciones proporcionales
del año 2007 sin tener en cuenta, según
dice, que esos rubros ya habían sido abonados.
También se agravia porque se la condenó
a abonar la indemnización del art. 80 LCT cuando,
según explica, el certificado que prevé
la norma referida había sido puesto a disposición
del actor oportunamente.-
La parte actora se queja porque el Sr. Juez de grado
no hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en
el art. 1.113 del Código Civil y porque consideró
que no () estaban acreditadas las causas que llevaron
al actor a colocarse en situación de despido
indirecto.-
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,
solicitan se modifique el pronunciamiento de grado de
acuerdo con sus respectivas posiciones.-
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de
las cuestiones planteadas a un método expositivo
que posibilite un lógico desarrollo argumental,
estimo conveniente analizar en primer término
los agravios expresados por la parte actora.-
Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior
instancia no hizo lugar al reclamo deducido con fundamento
en el art. 1.113 del Código Civil. Critica la
conclusión del judicante referida a que el accionante
no había detallado en qué consistieron
los actos humillantes que le provocaron la incapacidad
determinada por el perito psiquiatra y porque no tuvo
en cuenta las manifestaciones de los testigos que declararon
en la causa de las cuales, a su modo de ver, surge demostrado
el trato hostil e humillante padecido por el actor mientras
trabajó para la demandada.-
Los términos en que fueran expuestos los agravios
imponen memorar que el actor señaló en
la demanda que ingresó a trabajar para la demandada
el 2-11-98, como cocinero del personal y que así
lo hizo durante toda la relación laboral hasta
que, sin mediar explicación alguna, en el primer
semestre del año 2006, la accionada comenzó
con una actitud de hostigamiento que consistió
en darle tareas de limpieza propias del personal de
maestranza en las distintas sucursales y durante tres
meses. Señaló que la medida dispuesta
por la empleadora lo afectó psicológicamente,
a lo que se sumó la "inusitada e inexplicable
hostilidad de algunos compañeros de trabajo"
y, lo que era peor, de la supervisora o jefa de personal
a cargo -M. A. S.- consistente en una conducta hostil,
compulsiva y estigmatizante de acoso psicológico.
Expresó que, como consecuencia del ambiente laboral
al que estaba expuesto, padece una incapacidad psicológica
del 20% de la t.o. y un daño moral originado
en esas circunstancias.-
La demandada, en el responde, negó que la enfermedad
padecida tenga relación con el factor laboral
(ver fs. 110).-
En función del agravio sub-examine se hace necesario
valorar el dictamen presentado por el perito médico
psiquiatra a fs. 277/285. Si bien del informe del experto
puede extraerse que M. presenta una minusvalía
psíquica relacionable con el trabajo, lo cierto
es que, a poco que se examina con detenimiento el referido
dictamen pericial, se puede advertir claramente que
la afección padecida por el actor no tiene carácter
permanente sino transitoria.-
En efecto, el perito psiquiatra explicó que el
accionante presenta una incapacidad del 26,6% de la
t.o., pero agregó que "la afección
ha evolucionado hacia la mejoría. La prognosis
es buena" (ver fs. 284).-
Ahora bien, el experto informó que M. presentaba
un cuadro de "stress post traumático"
relacionado directamente con las situaciones vividas
en el lugar de trabajo, por lo que parece claro que
el estado de "stress", necesariamente, ha
ido decayendo a medida que transcurrió el tiempo
desde que se alejó del ambiente que lo provocaba.
Corrobora esta afirmación lo expresado el perito
médico psiquiatra cuando destacó que el
estado actual del actor era de "mejoría",
lo cual debe relacionarse con el distanciamiento temporal
del factor determinante de ese "stress". Por
otra parte, del dictamen pericial no se desprende argumento
o consideración de índole científica
alguna que evidencie el carácter "permamente"
de la minusvalía informada por el psiquiatra;
por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que
se trata, inequívocamente, de una incapacidad
temporaria.-
Es evidente entonces que, de acuerdo a lo informado
por el perito médico, el stress que presenta
M. reviste carácter transitorio o temporario,
precisamente por existir la posibilidad de que mejore
su estado con el tiempo y con el alejamiento del lugar
que lo provocó. Por lo tanto, los términos
del dictamen no traducen la existencia de una incapacidad
de carácter permanente o definitivo que pueda
considerarse configurativa de un daño irreversible
susceptible de ser compensado a través de una
reparación de índole económica
como la reclamada.-
En el caso de autos, nada hay que demuestre en forma
fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica
de "carácter definitivo", por lo que,
no probada la existencia de daño psíquico
resarcible en base al derecho común, corresponde
no hacer lugar a la pretensión de obtener un
resarcimiento del daño material o patrimonial
que el actor dedujo con fundamento en el art. 1.113
del Código Civil.-
La conclusión antes expuesta, torna innecesario
el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad deducido
en la demanda y referido al art. 1º y 5 inc. 2º,
39 y 48 de la Ley 24.557 pues ha devenido cuestión
abstracta.-
Sin perjuicio de lo expuesto, si bien he considerado
que no está evidenciada una incapacidad psicofísica
constitutiva de un daño material o patrimonial
resarcible en base al derecho común, estimo que
está suficientemente acreditado que existió
hacia el actor un trato humillante de tal envergadura
que justifica, a mi modo de ver, un resarcimiento del
daño moral que ello le ha ocasionado.-
Tal como lo puntualizó el Dr. Miguel A. Maza
in re "Reinhold Fabiana c/ Cablevisión S.A.
s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA435D]
(sentencia 95.304 del 12/10/2007 del registro de esta
Sala), -a cuyas consideraciones adherí en esa
causa- "el acoso moral laboral es definido en la
doctrina médica, sociológica y jurídica
como una situación creada por una persona o grupo
de personas, quienes ejercen una violencia psicológica
extrema, de forma sistemática, durante un tiempo
prolongado y sobre una persona en particular."
En la especie, el accionante, ha demostrado que recibía
permanentemente por parte de sus compañeros y
superiores un trato humillante y discriminatorio (cfr.
art. 386 CPCCN)
En efecto, los testigos G. (fs. 245), C. (fs. 248) y
A. (fs. 268) han sido contestes en manifestar que el
trato hacia M. era hostil y estigmatizante (cfr. art.
90 LO).-
La testigo G. señaló que conoció
al actor porque fue su compañero de trabajo y
que, en ocasiones de ir al comedor para almorzar, lo
veía atendiendo detrás del mostrador,
que servía la comida y atendía a los comensales.
Aseguró que el trato de los superiores hacia
M. era "humillante" y que delante de ella
(la deponente) el Sr. F. L. -gerente de la sucursal-
le decía al actor "mové el culo puto".
Precisó que dicho gerente le hablaba al actor
de manera despectiva delante de la jefa de personal
pues, cuando pedía un café por teléfono,
decía: "decile a la maricona o a la cocinera
que haga un café", que no lo trataban como
"él" cocinero sino como "la"
cocinera y que este trato era cotidiano. Explicó
que, en una oportunidad, el accionante tuvo un desmayo,
como un ataque y se largó a llorar y que, ella,
como compañera de trabajo, había hablado
con los superiores para lo traten de mejor forma y que
éstos le respondieron que "si seguía
metiéndome donde no me llamaban a la que iban
a sancionar era a mí".-
La testigo C. (fs. 248) dijo conocer al actor porque
haber sido compañeros de trabajo. Señaló
que el trato de los superiores hacia el accionante era
"despectivo, humillante y de una falta de respecto
total hacia su persona" e indicó tener conocimiento
de ello por haber estado presente en dichas ocasiones.
Afirmó que el Sr. L. -gerente- se burlaba de
M. por el estilo de ropa que usaba, que era un uniforme
blanco transparente, como el que usaba todo el mundo,
pero que se burlaban de él porque se le transparentaba
la ropa interior. Explicó que, además,
le decían "puto", que se reían
de él mientras estaba trabajando y que cada persona
que asistía al comedor escuchaba esto. Refirió
que, en varias oportunidades, el actor tuvo ataques
de crisis nerviosa en la sucursal de Pompeya
La testigo A. (fs. 268) dijo conocer al actor porque
ella era la encargada de hacer la limpieza y, en tal
ocasión, lo veía trabajando en el sector
de "comida". Indicó que el trato de
los superiores hacia el actor era "muy feo",
que lo trataban mal. Señaló tener conocimiento
de que M. era "gay" y que cuando iba al baño
de hombres le gritaban que "tenía que ir
al baño de mujeres porque no tenía que
hacer pis parado sino sentado como las mujeres".
Afirmó que este trato con el actor era siempre,
que había gente que lo llamaba J. pero "por
atrás" lo llamaban "mariposón".-
La concordancia y uniformidad de las declaraciones
de los mencionados testigos con respecto a las condiciones
bajo las cuales trabajó el accionante y al trato
que le dispensaban su superior y compañeros de
trabajo me llevan a aceptar la evidencia que surge de
sus dichos y a tener por demostrada la existencia de
un ambiente de trabajo hostil, discriminatorio e irrespetuoso
en el que el demandante estuvo inmerso, en tanto los
deponentes fueron contestes en manifestar que el accionante
recibía constantes maltratos por parte del gerente
y de sus propios compañeros de trabajo (cfr.
art. 386 CPCCN y 90 de la LO).-
De los hechos descriptos por los testigos precedentemente
mencionados, se desprende inequívocamente que
M. estaba expuesto permanentemente a un ambiente de
trabajo que lo expuso a situaciones de humillación,
hostigamiento y discriminación constante que
la accionada -evidentemente- permitió y toleró
a través del trato discriminatorio que le brindaba
el gerente F. L. Tanto G., como C. y A., -compañeras
de trabajo del accionante-, han descripto la existencia
del maltrato humillante que el actor señaló
en el escrito de demanda, es decir que tuvieron conocimiento
directo y personal de los hechos que describieron, por
lo cual cabe otorgarles plena eficacia probatoria (conf.
art. 90 de la LO).-
De la prueba precedentemente valorada, se desprende
que, durante la relación de trabajo y dentro
del propio establecimiento patronal, el actor fue víctima
de un trato hostil, humillante y desconsiderado por
parte de su superior L. y de sus compañeros de
trabajo. Dichas actitudes, además de implicar
un apartamiento de la empleadora a las obligaciones
que la Ley de Contrato de Trabajo pone a su cargo, a
mi entender, constituyeron actos ilícitos de
carácter extracontractual destinados a afectar
la dignidad personal del trabajador que generan, en
forma refleja, la responsabilidad de la empleadora (art.
1113 del código civil) por el daño moral
provocado y que justifican el reconocimiento de una
reparación de ese daño al margen del sistema
tarifario previsto con relación a los incumplimientos
de índole contractual.-
Ello así, por cuanto, tal como lo ha señalado
mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza,
en la causa "Reinhold" [Fallo en extenso:
elDial.com - AA435D], anteriormente invocada, "el
empleador debe velar irrestrictamente por la integridad
psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren
dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas,
obligaciones que dimanan del deber genérico de
seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT
y 4 apartado 1 LRT), de la misma forma que debe preservar
también la dignidad del trabajador cuyo fundamento
no es otro que el dispositivo constitucional que le
garantiza "condiciones dignas y equitativas de
labor" (art. 14 bis C.N.). De ahí que el
principal no sólo se encuentra legitimado para
tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes
sino que ello constituye una exigencia derivada del
principio de buena fe exigible al buen empleador y lo
esperable de éste (arts. 62/63 y concs. LCT)".-
A mi entender, la demandada ha actuado con total desinterés
en el manejo de una valor tan importante como la dignidad
humana y el respecto que se le debe dispensar. Es evidente
que el ambiente de trabajo hostil en el que prestó
servicios el reclamante como consecuencia del maltrato
personal que le infligió el gerente y sus compañeros
de trabajo al utilizar calificativos humillantes y descalificadores,
razonablemente, ha debido generarle angustia y aflicciones
íntimas constitutivas de una daño de índole
"moral" que involucra la afectación
psicológica temporaria invocada y que debe ser
reparado.-
Desde esta perspectiva y de acuerdo con lo normado
por el art. 1.078 del Código Civil, corresponde
admitir la viabilidad del resarcimiento reclamado con
fundamento en dicho daño y condenar a la demandada
al pago de una reparación extratarifaria adicional.
Habida cuenta que no es sencillo mensurar en dinero
la extensión e intensidad de una afectación
de índole moral y su repercusión psicológica;
teniendo en consideración, además, las
particulares circunstancias que rodearon al presente
caso y las pautas que usualmente utiliza esta Sala,
entiendo prudencial graduar el monto de la indemnización
por daño moral en un monto que guarde cierta
correlación con el contenido económico
patrimonial de este pleito, por lo cual propicio fijar
este resarcimiento en la suma de $ 31.000.- en concepto
de reparación del daño moral y su repercusión
transitoria en la esfera psicológica.-
Por ello, propicio receptar parcialmente el agravio,
modificar en este aspecto al sentencia recurrida y condenar
a la demandada a abonar al actor la suma de $ 31.000.-
en concepto de reparación del daño moral,
con más los intereses que, en la oportunidad
prevista en el art. 132 LO, se calculen desde la fecha
de extinción a la tasa fijada en la sentencia
de grado.-
Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de grado
consideró que la decisión del actor de
colocarse en situación de despido indirecto resultó
injustificada.-
Liminarmente cabe señalar que el segmento recursivo
del accionante dirigido a cuestionar el rechazo de las
indemnizaciones derivadas del despido -y sin que esto
implique desmerecer en modo alguno la labor profesional
de la letrada que suscribe la presentación-,
no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto
en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones
de carácter genérico que no llegan a constituir
una crítica concreta y razonada de las partes
de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente
recordar aquí que la expresión de agravios
debe constituir una exposición jurídica
que contenga el análisis serio, razonado y crítico
de la sentencia recurrida, a través de argumentos
tendientes a descalificar los fundamentos en los que
se sustenta la solución adoptada en el decisorio,
mediante la invocación de la prueba cuya valoración
se considera desacertada o la puesta de manifiesto de
la incorrecta interpretación del derecho declarado
aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin,
se debe demostrar, punto por punto, la existencia de
los errores de hecho o de derecho en los que pudiera
haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma
precisa las pruebas y las normas jurídicas que
el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in
re: "Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto",
S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).-
En el caso de autos, el actor no explica -en concreto-
cuál habría sido el error en el que incurrió
el sentenciante al considerar que la decisión
de colocarse en situación de despido indirecto
no resultó ajustada a derecho; y, soslaya criticar
el argumento esencial del judicante cual fue la falta
de prueba por parte del actor que acredite el alta médica
con jornada reducida.-
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría
para desestimar -sin más- la procedencia de la
vía recursiva intentada, a fin de no privar al
recurrente del acceso a esta instancia de revisión
y para dar el más amplio campo de operatividad
posible a la garantía constitucional al derecho
de defensa en juicio, analizaré -seguidamente-
el contenido de su presentación.-
Sentado lo expuesto, observo que ambas partes se encuentran
contestes en cuanto al modo en el que se produjo el
intercambio telegráfico. De tal intercambio,
se desprende que, como consecuencia de la descompensación
que sufrió M. el día 31-8-06, comenzó
a gozar de licencia médica, situación
ésta que se mantuvo -según explica el
accionante- hasta que sus médicos le diagnosticaran
una "leve mejoría", por lo cual le
recomendaban que retome sus tareas pero con una jornada
reducida. Señaló el actor en el inicio
que, pese a que sus médicos le recomendaban la
jornada descripta, la Dra. L., del servicio médico
de la accionada, le indicaba jornada completa, por lo
que decidió enviar la c.d. del 16-1-07 (rec.
fs. 107 vta.) impugnando lo recomendado por la médica
referida y solicitándole que le otorguen tareas
de acuerdo a lo prescripto y dentro del plazo de 48
horas.-
La demandada contestó mediante c.d. del 26-1-07
(rec. fs. 108), rechazando todo lo manifestado en el
telegrama del actor, reconoció la licencia médica
otorgada, mas negó que tuviera alta médica
para retomar tareas hasta ese momento. El actor mediante
c.d. del 28-2-07 (rec. fs. 108 vta.) volvió a
solicitar se le otorgue jornada reducida; y, la demandada
mediante c.d. del 6-3-07 le contestó haciéndole
saber que no había presentado hasta ese momento
alta médica que indicara jornada reducida, por
lo que le solicitaba que se presente ante el servicio
médico el día 13-3-07.-
El accionante en el inicio sostuvo que lo alegado por
la accionada, en cuanto a la inexistencia de certificados
que indicaban alta médica, era falaz (ver fs.
16 vta.) y, después de ello, la demandada le
remitió la epistolar del 19-3-07 en la cual le
hacía saber que había cesado el período
de licencia paga y que comenzaba a correr la reserva
del puesto de trabajo (ver fs. 16 vta., rec. a fs. 94).
Frente a la respuesta dada por la accionada, el actor
se consideró despedido mediante tcl del 3-4-07
(rec. fs. 109).-
De acuerdo al intercambio telegráfico descripto,
que reitero se encuentra reconocido por ambas partes,
se encontraba a cargo del actor demostrar que la accionada
pese a tener conocimiento de que se encontraba en condiciones
de retomar tareas con jornada reducida, se negó
injustificadamente a otorgárselas.-
Ninguna prueba produjo el actor a fin de demostrar que
estuviera en condiciones de reingresar a su puesto de
trabajo con una jornada a tiempo reducido. Nada prueba
en autos que -tal como lo afirma en el inicio- se hubiera
encontrado en condiciones de volver a trabajar y que
la accionada -pese a tener conocimiento de ello- se
hubiera negado. Al contrario, luego de que la accionada
le practicase la intimación para que se presente
ante el servicio médico de la empresa el día
13-3-07 (ver c.d. del 6-3-07) a fin de constatar el
alta médica afirmada, ninguna prueba produjo
M. a fin de demostrar que se presentó ante el
servicio médico de la empresa. Tampoco demostró
que le haya entregado a la empleadora los certificados
de alta médica que detalla en el escrito de inicio
y fue la demandada quien durante el intercambio epistolar
le hizo saber, reiteradamente, que no tenía en
su poder el certificado de alta médica que refería,
sin que el actor haya demostrado que efectivamente estuvieran
en poder de la empleadora.-
Si bien refiere en la demanda que había puesto
a disposición de la accionada los certificados
médicos que recomendaban reintegrarse al trabajo
pero con jornada reducida, lo cierto es que no demostró
-pese al requerimiento de la empleadora- haberse presentado
el día 13-3-07 en el servicio médico de
la empresa.-
Desde tal perspectiva, considero que la decisión
del actor de colocarse en situación de despido
indirecto, frente a la supuesta negativa de la demandada
a reconocerle el alta médica, resultó
injustificada (arg. 242 LCT). Por ello, propicio no
hacer lugar al agravio y confirmar lo resuelto en la
sede de grado en el punto.-
Se agravia la parte demandada porque el Sr. Juez a quo
la condenó a abonar la indemnización del
art. 80 LCT pese a haber sido puesto a disposición
del accionante el certificado que dicha norma establece.-
En primer lugar, cabe señalar que arriba firme
y sin cuestionar a esta instancia que el actor cumplió
con los recaudos exigidos por el art. 3º del decreto
146/01. Sentado lo expuesto, aún cuando la demandada
manifiesta en el memorial recursivo que el certificado
habría estado a disposición de la accionante
desde el momento en que se presentó a contestar
la demanda, lo cierto es que no hay evidencia objetiva
de que tal hecho haya sucedido; y que esa afirmación
aparece desprovista de verosimilitud a poco que se observe
que no dejó constancia de su intención
de cumplir con la obligación que establece el
art.80 LCT en la instancia administrativa (ver fs. 2)
y que no efectuó consignación judicial
del certificado. En consecuencia, propicio no hacer
lugar al agravio y confirmar lo resuelto en la sede
de grado en este aspecto.-
Se queja la parte demandada porque el Sr. Juez de grado
la condenó a abonar los haberes de marzo de 2007
por la suma de $ 637,25.-; las vacaciones proporcionales
2007, por la suma de $ 305,88.-, y, el SAC proporcional
1ra. cuota 2007, por la suma de $ 242,44.-
Discrepa con la conclusión del Sr. Juez de grado
y dice que, en todo caso, debió descontarse de
los haberes de marzo de 2007, la suma de $ 498,71.-
depositadas en la cuenta sueldo del actor, conforme
surge del informe pericial contable; y que, en el caso
de las vacaciones proporcionales 2007 y el SAC proporcional
2007, deben tenerse por cancelados dichos rubros pues
se depositó a fs. 131 la suma de $ 1.141.- en
concepto de vacaciones del año 2007, $ 242,44.-
El Sr. Juez de la anterior instancia condenó
a la demandada a abonar al actor la suma de $ 637,25.-.
pues el actor había desconocido expresamente
a fs. 139 los recibos de haberes acompañados
a fs. 74/93.-
Si bien es cierto que, tal como lo señala la
recurrente, el perito contador informó a fs.
335/vta. que se le abonó a M. la suma de $ 498,71.-,
no lo es menos que el recibo de haberes obrante a fs.
74 fue desconocido por el accionante justamente por
carecer de firma. Por ello, en el estricto marco en
que fuera expresado el agravio, como la demandada no
ha demostrado en la especie que haya cancelado el importe
adeudado al actor por los haberes proporcionales del
mes de marzo de 2007, propicio no hacer lugar al agravio
y confirmar lo decidido en la sentencia de grado en
el punto.-
Con respecto a las vacaciones proporcionales 2007 y
el SAC proporcional 2007 que la demandada considera
cancelados a través del depósito judicial
efectuado a fs. 131, lo cierto es que al momento de
efectuar el mencionado depósito no discriminó
ni detalló en modo oportuno a qué rubros
de la liquidación se estaba refiriendo. Si bien,
posteriormente, el perito contador en el punto h) de
los puntos periciales propuestos por la accionada, detalló
los rubros que supuestamente fueron cancelados, lo cierto
es que -en definitiva- se efectuaron descuentos en dicha
liquidación y por la suma de $ 311,06.- es decir,
que no es posible determinar -en definitiva- cuánto
abonó al actor en concepto de vacaciones proporcionales
2007 y SAC proporcional 2007. Tampoco instó el
procedimiento de consignación judicial fin de
que el accionante se aviniera a cobrar la suma depositada
en concepto de liquidación final, por lo que,
en virtud de las disposiciones establecidas en los art.
776 y 777 del Código Civil, corresponde deducir
del monto total de condena la suma de $ 1.069,38.- depositadas
en autos a fs. 131 pero del capital e intereses que
se calculen hasta la oportunidad prevista en el art.
132 LO.-
De acuerdo a todo lo expuesto, el monto de condena
debe quedar elevado a la suma de $ 36.009,07.- ($ 31.000.-
+ $ 5.009,07.-), importe éste al que, en la etapa
del art. 132 de la LCT, deberá deducirse la suma
de $ 1.069,38.- depositada por la demandada con arreglo
a lo establecido en el art. 777 del Código Civil.-
El resultado que propongo implica dejar sin efecto
lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas
y regulaciones de honorarios, con excepción a
lo resuelto con respecto a la tercera citada por cuanto
no ha sido modificado lo decidido en este aspecto; y,
proceder a su determinación en forma originaria
(art. 279 CPCCN), por lo que las apelaciones interpuestas
sobre tales aspectos deviene cuestión abstracta.-
En función de lo expuesto, las costas de ambas
instancias deben imponerse en un 60% a cargo del actor
y en un 40% a cargo de la demandada (art. 71 CPCCN).-
En atención al mérito y extensión
de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron
en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he
dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen
del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley
24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, estimo
que, por las tareas efectuadas en primera instancia,
corresponde regular los honorarios de la representación
letrada de la parte actora en el 13%, los de la demandada
en el 14%, los del perito contador en el 6% y los del
perito médico en el 6%, porcentajes, éstos,
que, en la oportunidad del art. 132 de la LO, deben
aplicarse sobre el capital de condena más intereses.-
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.
14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito
y extensión de labor desarrollada en esta instancia
por la representación y patrocinio letrado de
la parte actora, de la parte demandada y de la tercera
citada propongo que se regulen los honorarios por esas
actuaciones en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de
lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad
de lo actuado en la instancia anterior.-
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel
Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125
de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar
parcialmente la sentencia de grado y elevar el monto
de condena a la suma de $ 36.009,07.- con más
los intereses establecidos en la instancia anterior,
sin perjuicio de la deducción del importe depositado
a fs. 131 que se efectúe en la oportunidad prevista
en el art. 132 de la LO, con arreglo a lo establecido
en el art. 777 del C. Civil; 2) Declarar las costas
de ambas instancias en un 60% a cargo del actor y en
un 40% a cargo de la demandada; y, mantener lo resuelto
con respecto a la tercera citada; 3) Regular los honorarios
por la representación y patrocinio letrado de
la parte actora en el 13%, de la demandada en el 14%,
del perito contador en el 6% y del médico en
el 6%, porcentajes éstos que en la oportunidad
prevista en el art. 132 de la L.O., deben calcularse
sobre el monto total de condena, capital más
sus intereses;; 5) Regular los emolumentos de la representación
y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte
demandada y de la tercera citada por los trabajos realizados
en esta Alzada, en el 30%, 25% y 25%, respectivamente,
de lo que corresponda a cada una de ellas por la totalidad
de lo actuado en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-