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ARGENTINA
SD 98839 - Expte. 33.688/07 - "M. J. c/ Coto S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA II - 29/12/2010

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/12/10, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-

Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, así como el resarcimiento reclamado con fundamento en el art. 1.113 del Código civil;; y, en cambio, hizo lugar a los rubros salariales y a la indemnización del art. 80 LCT . A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 373/377 y fs. 382/387)). A su vez el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida (fs. 378).-

Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque el a quo la condenó a abonar los haberes del mes de marzo de 2007, el SAC y las vacaciones proporcionales del año 2007 sin tener en cuenta, según dice, que esos rubros ya habían sido abonados. También se agravia porque se la condenó a abonar la indemnización del art. 80 LCT cuando, según explica, el certificado que prevé la norma referida había sido puesto a disposición del actor oportunamente.-

La parte actora se queja porque el Sr. Juez de grado no hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil y porque consideró que no () estaban acreditadas las causas que llevaron al actor a colocarse en situación de despido indirecto.-

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.-
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora.-

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia no hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil. Critica la conclusión del judicante referida a que el accionante no había detallado en qué consistieron los actos humillantes que le provocaron la incapacidad determinada por el perito psiquiatra y porque no tuvo en cuenta las manifestaciones de los testigos que declararon en la causa de las cuales, a su modo de ver, surge demostrado el trato hostil e humillante padecido por el actor mientras trabajó para la demandada.-

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor señaló en la demanda que ingresó a trabajar para la demandada el 2-11-98, como cocinero del personal y que así lo hizo durante toda la relación laboral hasta que, sin mediar explicación alguna, en el primer semestre del año 2006, la accionada comenzó con una actitud de hostigamiento que consistió en darle tareas de limpieza propias del personal de maestranza en las distintas sucursales y durante tres meses. Señaló que la medida dispuesta por la empleadora lo afectó psicológicamente, a lo que se sumó la "inusitada e inexplicable hostilidad de algunos compañeros de trabajo" y, lo que era peor, de la supervisora o jefa de personal a cargo -M. A. S.- consistente en una conducta hostil, compulsiva y estigmatizante de acoso psicológico. Expresó que, como consecuencia del ambiente laboral al que estaba expuesto, padece una incapacidad psicológica del 20% de la t.o. y un daño moral originado en esas circunstancias.-
La demandada, en el responde, negó que la enfermedad padecida tenga relación con el factor laboral (ver fs. 110).-

En función del agravio sub-examine se hace necesario valorar el dictamen presentado por el perito médico psiquiatra a fs. 277/285. Si bien del informe del experto puede extraerse que M. presenta una minusvalía psíquica relacionable con el trabajo, lo cierto es que, a poco que se examina con detenimiento el referido dictamen pericial, se puede advertir claramente que la afección padecida por el actor no tiene carácter permanente sino transitoria.-
En efecto, el perito psiquiatra explicó que el accionante presenta una incapacidad del 26,6% de la t.o., pero agregó que "la afección ha evolucionado hacia la mejoría. La prognosis es buena" (ver fs. 284).-

Ahora bien, el experto informó que M. presentaba un cuadro de "stress post traumático" relacionado directamente con las situaciones vividas en el lugar de trabajo, por lo que parece claro que el estado de "stress", necesariamente, ha ido decayendo a medida que transcurrió el tiempo desde que se alejó del ambiente que lo provocaba. Corrobora esta afirmación lo expresado el perito médico psiquiatra cuando destacó que el estado actual del actor era de "mejoría", lo cual debe relacionarse con el distanciamiento temporal del factor determinante de ese "stress". Por otra parte, del dictamen pericial no se desprende argumento o consideración de índole científica alguna que evidencie el carácter "permamente" de la minusvalía informada por el psiquiatra; por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que se trata, inequívocamente, de una incapacidad temporaria.-

Es evidente entonces que, de acuerdo a lo informado por el perito médico, el stress que presenta M. reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que mejore su estado con el tiempo y con el alejamiento del lugar que lo provocó. Por lo tanto, los términos del dictamen no traducen la existencia de una incapacidad de carácter permanente o definitivo que pueda considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada.-
En el caso de autos, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de "carácter definitivo", por lo que, no probada la existencia de daño psíquico resarcible en base al derecho común, corresponde no hacer lugar a la pretensión de obtener un resarcimiento del daño material o patrimonial que el actor dedujo con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil.-

La conclusión antes expuesta, torna innecesario el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad deducido en la demanda y referido al art. 1º y 5 inc. 2º, 39 y 48 de la Ley 24.557 pues ha devenido cuestión abstracta.-
Sin perjuicio de lo expuesto, si bien he considerado que no está evidenciada una incapacidad psicofísica constitutiva de un daño material o patrimonial resarcible en base al derecho común, estimo que está suficientemente acreditado que existió hacia el actor un trato humillante de tal envergadura que justifica, a mi modo de ver, un resarcimiento del daño moral que ello le ha ocasionado.-
Tal como lo puntualizó el Dr. Miguel A. Maza in re "Reinhold Fabiana c/ Cablevisión S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA435D] (sentencia 95.304 del 12/10/2007 del registro de esta Sala), -a cuyas consideraciones adherí en esa causa- "el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular."

En la especie, el accionante, ha demostrado que recibía permanentemente por parte de sus compañeros y superiores un trato humillante y discriminatorio (cfr. art. 386 CPCCN)
En efecto, los testigos G. (fs. 245), C. (fs. 248) y A. (fs. 268) han sido contestes en manifestar que el trato hacia M. era hostil y estigmatizante (cfr. art. 90 LO).-
La testigo G. señaló que conoció al actor porque fue su compañero de trabajo y que, en ocasiones de ir al comedor para almorzar, lo veía atendiendo detrás del mostrador, que servía la comida y atendía a los comensales. Aseguró que el trato de los superiores hacia M. era "humillante" y que delante de ella (la deponente) el Sr. F. L. -gerente de la sucursal- le decía al actor "mové el culo puto". Precisó que dicho gerente le hablaba al actor de manera despectiva delante de la jefa de personal pues, cuando pedía un café por teléfono, decía: "decile a la maricona o a la cocinera que haga un café", que no lo trataban como "él" cocinero sino como "la" cocinera y que este trato era cotidiano. Explicó que, en una oportunidad, el accionante tuvo un desmayo, como un ataque y se largó a llorar y que, ella, como compañera de trabajo, había hablado con los superiores para lo traten de mejor forma y que éstos le respondieron que "si seguía metiéndome donde no me llamaban a la que iban a sancionar era a mí".-

La testigo C. (fs. 248) dijo conocer al actor porque haber sido compañeros de trabajo. Señaló que el trato de los superiores hacia el accionante era "despectivo, humillante y de una falta de respecto total hacia su persona" e indicó tener conocimiento de ello por haber estado presente en dichas ocasiones. Afirmó que el Sr. L. -gerente- se burlaba de M. por el estilo de ropa que usaba, que era un uniforme blanco transparente, como el que usaba todo el mundo, pero que se burlaban de él porque se le transparentaba la ropa interior. Explicó que, además, le decían "puto", que se reían de él mientras estaba trabajando y que cada persona que asistía al comedor escuchaba esto. Refirió que, en varias oportunidades, el actor tuvo ataques de crisis nerviosa en la sucursal de Pompeya

La testigo A. (fs. 268) dijo conocer al actor porque ella era la encargada de hacer la limpieza y, en tal ocasión, lo veía trabajando en el sector de "comida". Indicó que el trato de los superiores hacia el actor era "muy feo", que lo trataban mal. Señaló tener conocimiento de que M. era "gay" y que cuando iba al baño de hombres le gritaban que "tenía que ir al baño de mujeres porque no tenía que hacer pis parado sino sentado como las mujeres". Afirmó que este trato con el actor era siempre, que había gente que lo llamaba J. pero "por atrás" lo llamaban "mariposón".-

La concordancia y uniformidad de las declaraciones de los mencionados testigos con respecto a las condiciones bajo las cuales trabajó el accionante y al trato que le dispensaban su superior y compañeros de trabajo me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos y a tener por demostrada la existencia de un ambiente de trabajo hostil, discriminatorio e irrespetuoso en el que el demandante estuvo inmerso, en tanto los deponentes fueron contestes en manifestar que el accionante recibía constantes maltratos por parte del gerente y de sus propios compañeros de trabajo (cfr. art. 386 CPCCN y 90 de la LO).-

De los hechos descriptos por los testigos precedentemente mencionados, se desprende inequívocamente que M. estaba expuesto permanentemente a un ambiente de trabajo que lo expuso a situaciones de humillación, hostigamiento y discriminación constante que la accionada -evidentemente- permitió y toleró a través del trato discriminatorio que le brindaba el gerente F. L. Tanto G., como C. y A., -compañeras de trabajo del accionante-, han descripto la existencia del maltrato humillante que el actor señaló en el escrito de demanda, es decir que tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos que describieron, por lo cual cabe otorgarles plena eficacia probatoria (conf. art. 90 de la LO).-
De la prueba precedentemente valorada, se desprende que, durante la relación de trabajo y dentro del propio establecimiento patronal, el actor fue víctima de un trato hostil, humillante y desconsiderado por parte de su superior L. y de sus compañeros de trabajo. Dichas actitudes, además de implicar un apartamiento de la empleadora a las obligaciones que la Ley de Contrato de Trabajo pone a su cargo, a mi entender, constituyeron actos ilícitos de carácter extracontractual destinados a afectar la dignidad personal del trabajador que generan, en forma refleja, la responsabilidad de la empleadora (art. 1113 del código civil) por el daño moral provocado y que justifican el reconocimiento de una reparación de ese daño al margen del sistema tarifario previsto con relación a los incumplimientos de índole contractual.-

Ello así, por cuanto, tal como lo ha señalado mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza, en la causa "Reinhold" [Fallo en extenso: elDial.com - AA435D], anteriormente invocada, "el empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT), de la misma forma que debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.). De ahí que el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62/63 y concs. LCT)".-

A mi entender, la demandada ha actuado con total desinterés en el manejo de una valor tan importante como la dignidad humana y el respecto que se le debe dispensar. Es evidente que el ambiente de trabajo hostil en el que prestó servicios el reclamante como consecuencia del maltrato personal que le infligió el gerente y sus compañeros de trabajo al utilizar calificativos humillantes y descalificadores, razonablemente, ha debido generarle angustia y aflicciones íntimas constitutivas de una daño de índole "moral" que involucra la afectación psicológica temporaria invocada y que debe ser reparado.-

Desde esta perspectiva y de acuerdo con lo normado por el art. 1.078 del Código Civil, corresponde admitir la viabilidad del resarcimiento reclamado con fundamento en dicho daño y condenar a la demandada al pago de una reparación extratarifaria adicional. Habida cuenta que no es sencillo mensurar en dinero la extensión e intensidad de una afectación de índole moral y su repercusión psicológica; teniendo en consideración, además, las particulares circunstancias que rodearon al presente caso y las pautas que usualmente utiliza esta Sala, entiendo prudencial graduar el monto de la indemnización por daño moral en un monto que guarde cierta correlación con el contenido económico patrimonial de este pleito, por lo cual propicio fijar este resarcimiento en la suma de $ 31.000.- en concepto de reparación del daño moral y su repercusión transitoria en la esfera psicológica.-
Por ello, propicio receptar parcialmente el agravio, modificar en este aspecto al sentencia recurrida y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $ 31.000.- en concepto de reparación del daño moral, con más los intereses que, en la oportunidad prevista en el art. 132 LO, se calculen desde la fecha de extinción a la tasa fijada en la sentencia de grado.-

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de grado consideró que la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto resultó injustificada.-
Liminarmente cabe señalar que el segmento recursivo del accionante dirigido a cuestionar el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: "Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto", S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).-

En el caso de autos, el actor no explica -en concreto- cuál habría sido el error en el que incurrió el sentenciante al considerar que la decisión de colocarse en situación de despido indirecto no resultó ajustada a derecho; y, soslaya criticar el argumento esencial del judicante cual fue la falta de prueba por parte del actor que acredite el alta médica con jornada reducida.-
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.-

Sentado lo expuesto, observo que ambas partes se encuentran contestes en cuanto al modo en el que se produjo el intercambio telegráfico. De tal intercambio, se desprende que, como consecuencia de la descompensación que sufrió M. el día 31-8-06, comenzó a gozar de licencia médica, situación ésta que se mantuvo -según explica el accionante- hasta que sus médicos le diagnosticaran una "leve mejoría", por lo cual le recomendaban que retome sus tareas pero con una jornada reducida. Señaló el actor en el inicio que, pese a que sus médicos le recomendaban la jornada descripta, la Dra. L., del servicio médico de la accionada, le indicaba jornada completa, por lo que decidió enviar la c.d. del 16-1-07 (rec. fs. 107 vta.) impugnando lo recomendado por la médica referida y solicitándole que le otorguen tareas de acuerdo a lo prescripto y dentro del plazo de 48 horas.-
La demandada contestó mediante c.d. del 26-1-07 (rec. fs. 108), rechazando todo lo manifestado en el telegrama del actor, reconoció la licencia médica otorgada, mas negó que tuviera alta médica para retomar tareas hasta ese momento. El actor mediante c.d. del 28-2-07 (rec. fs. 108 vta.) volvió a solicitar se le otorgue jornada reducida; y, la demandada mediante c.d. del 6-3-07 le contestó haciéndole saber que no había presentado hasta ese momento alta médica que indicara jornada reducida, por lo que le solicitaba que se presente ante el servicio médico el día 13-3-07.-

El accionante en el inicio sostuvo que lo alegado por la accionada, en cuanto a la inexistencia de certificados que indicaban alta médica, era falaz (ver fs. 16 vta.) y, después de ello, la demandada le remitió la epistolar del 19-3-07 en la cual le hacía saber que había cesado el período de licencia paga y que comenzaba a correr la reserva del puesto de trabajo (ver fs. 16 vta., rec. a fs. 94). Frente a la respuesta dada por la accionada, el actor se consideró despedido mediante tcl del 3-4-07 (rec. fs. 109).-

De acuerdo al intercambio telegráfico descripto, que reitero se encuentra reconocido por ambas partes, se encontraba a cargo del actor demostrar que la accionada pese a tener conocimiento de que se encontraba en condiciones de retomar tareas con jornada reducida, se negó injustificadamente a otorgárselas.-
Ninguna prueba produjo el actor a fin de demostrar que estuviera en condiciones de reingresar a su puesto de trabajo con una jornada a tiempo reducido. Nada prueba en autos que -tal como lo afirma en el inicio- se hubiera encontrado en condiciones de volver a trabajar y que la accionada -pese a tener conocimiento de ello- se hubiera negado. Al contrario, luego de que la accionada le practicase la intimación para que se presente ante el servicio médico de la empresa el día 13-3-07 (ver c.d. del 6-3-07) a fin de constatar el alta médica afirmada, ninguna prueba produjo M. a fin de demostrar que se presentó ante el servicio médico de la empresa. Tampoco demostró que le haya entregado a la empleadora los certificados de alta médica que detalla en el escrito de inicio y fue la demandada quien durante el intercambio epistolar le hizo saber, reiteradamente, que no tenía en su poder el certificado de alta médica que refería, sin que el actor haya demostrado que efectivamente estuvieran en poder de la empleadora.-

Si bien refiere en la demanda que había puesto a disposición de la accionada los certificados médicos que recomendaban reintegrarse al trabajo pero con jornada reducida, lo cierto es que no demostró -pese al requerimiento de la empleadora- haberse presentado el día 13-3-07 en el servicio médico de la empresa.-

Desde tal perspectiva, considero que la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto, frente a la supuesta negativa de la demandada a reconocerle el alta médica, resultó injustificada (arg. 242 LCT). Por ello, propicio no hacer lugar al agravio y confirmar lo resuelto en la sede de grado en el punto.-
Se agravia la parte demandada porque el Sr. Juez a quo la condenó a abonar la indemnización del art. 80 LCT pese a haber sido puesto a disposición del accionante el certificado que dicha norma establece.-

En primer lugar, cabe señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta instancia que el actor cumplió con los recaudos exigidos por el art. 3º del decreto 146/01. Sentado lo expuesto, aún cuando la demandada manifiesta en el memorial recursivo que el certificado habría estado a disposición de la accionante desde el momento en que se presentó a contestar la demanda, lo cierto es que no hay evidencia objetiva de que tal hecho haya sucedido; y que esa afirmación aparece desprovista de verosimilitud a poco que se observe que no dejó constancia de su intención de cumplir con la obligación que establece el art.80 LCT en la instancia administrativa (ver fs. 2) y que no efectuó consignación judicial del certificado. En consecuencia, propicio no hacer lugar al agravio y confirmar lo resuelto en la sede de grado en este aspecto.-
Se queja la parte demandada porque el Sr. Juez de grado la condenó a abonar los haberes de marzo de 2007 por la suma de $ 637,25.-; las vacaciones proporcionales 2007, por la suma de $ 305,88.-, y, el SAC proporcional 1ra. cuota 2007, por la suma de $ 242,44.-

Discrepa con la conclusión del Sr. Juez de grado y dice que, en todo caso, debió descontarse de los haberes de marzo de 2007, la suma de $ 498,71.- depositadas en la cuenta sueldo del actor, conforme surge del informe pericial contable; y que, en el caso de las vacaciones proporcionales 2007 y el SAC proporcional 2007, deben tenerse por cancelados dichos rubros pues se depositó a fs. 131 la suma de $ 1.141.- en concepto de vacaciones del año 2007, $ 242,44.-
El Sr. Juez de la anterior instancia condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 637,25.-. pues el actor había desconocido expresamente a fs. 139 los recibos de haberes acompañados a fs. 74/93.-

Si bien es cierto que, tal como lo señala la recurrente, el perito contador informó a fs. 335/vta. que se le abonó a M. la suma de $ 498,71.-, no lo es menos que el recibo de haberes obrante a fs. 74 fue desconocido por el accionante justamente por carecer de firma. Por ello, en el estricto marco en que fuera expresado el agravio, como la demandada no ha demostrado en la especie que haya cancelado el importe adeudado al actor por los haberes proporcionales del mes de marzo de 2007, propicio no hacer lugar al agravio y confirmar lo decidido en la sentencia de grado en el punto.-

Con respecto a las vacaciones proporcionales 2007 y el SAC proporcional 2007 que la demandada considera cancelados a través del depósito judicial efectuado a fs. 131, lo cierto es que al momento de efectuar el mencionado depósito no discriminó ni detalló en modo oportuno a qué rubros de la liquidación se estaba refiriendo. Si bien, posteriormente, el perito contador en el punto h) de los puntos periciales propuestos por la accionada, detalló los rubros que supuestamente fueron cancelados, lo cierto es que -en definitiva- se efectuaron descuentos en dicha liquidación y por la suma de $ 311,06.- es decir, que no es posible determinar -en definitiva- cuánto abonó al actor en concepto de vacaciones proporcionales 2007 y SAC proporcional 2007. Tampoco instó el procedimiento de consignación judicial fin de que el accionante se aviniera a cobrar la suma depositada en concepto de liquidación final, por lo que, en virtud de las disposiciones establecidas en los art. 776 y 777 del Código Civil, corresponde deducir del monto total de condena la suma de $ 1.069,38.- depositadas en autos a fs. 131 pero del capital e intereses que se calculen hasta la oportunidad prevista en el art. 132 LO.-

De acuerdo a todo lo expuesto, el monto de condena debe quedar elevado a la suma de $ 36.009,07.- ($ 31.000.- + $ 5.009,07.-), importe éste al que, en la etapa del art. 132 de la LCT, deberá deducirse la suma de $ 1.069,38.- depositada por la demandada con arreglo a lo establecido en el art. 777 del Código Civil.-

El resultado que propongo implica dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios, con excepción a lo resuelto con respecto a la tercera citada por cuanto no ha sido modificado lo decidido en este aspecto; y, proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), por lo que las apelaciones interpuestas sobre tales aspectos deviene cuestión abstracta.-

En función de lo expuesto, las costas de ambas instancias deben imponerse en un 60% a cargo del actor y en un 40% a cargo de la demandada (art. 71 CPCCN).-
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas efectuadas en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 13%, los de la demandada en el 14%, los del perito contador en el 6% y los del perito médico en el 6%, porcentajes, éstos, que, en la oportunidad del art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el capital de condena más intereses.-

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y de la tercera citada propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-

La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $ 36.009,07.- con más los intereses establecidos en la instancia anterior, sin perjuicio de la deducción del importe depositado a fs. 131 que se efectúe en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, con arreglo a lo establecido en el art. 777 del C. Civil; 2) Declarar las costas de ambas instancias en un 60% a cargo del actor y en un 40% a cargo de la demandada; y, mantener lo resuelto con respecto a la tercera citada; 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 13%, de la demandada en el 14%, del perito contador en el 6% y del médico en el 6%, porcentajes éstos que en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., deben calcularse sobre el monto total de condena, capital más sus intereses;; 5) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y de la tercera citada por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponda a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Pirolo - Graciela A. González

fuente: iprofesional.com

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