ARGENTINA
"Bacque Segundo c/ La Delicia de Felipe Fort S.A. s/
despido"
Fallo provisto por elDial.com
SD 42688 - Causa 34.034/2007 - "Bacque Segundo
c/ La Delicia de Felipe Fort S.A. s/ despido" -
CNTRAB - SALA VII - 26/05/2010
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días
del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en los
autos : "BACQUE SEGUNDO C/ LA DELICIA DE FELIPE
FORT S.A. S/ DESPIDO", se procede a votar en el
siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- En estos autos se presenta el actor e inicia demanda
contra LA DELICIA DE FELIPE FORT S.A. en procura del
cobro de unas sumas a las que se considera acreedor
con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato
de Trabajo.//-
Aduce que se desempeñó en relación
de dependencia con la demandada desde el mes de abril
de 2000 en carácter de mecánico de mantenimiento
de la planta de su propiedad.-
Explica las características y condiciones en
que se desarrolló el vínculo en el transcurso
del cual dice haber sido víctima de acoso moral
y psicológico (mobbing)), en los términos
de que da cuenta, hasta que tras varios intentos de
que su empleadora modificara su actitud, se colocó
en situación de despido indirecto.-
Viene a reclamar las indemnizaciones por despido incausado,
multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.
También solicita el pago de una indemnización
especial por daño moral.-
A fs. 68/77vta. responde la demandada.-
Desconoce todos los extremos invocados por el actor,
relata su versión de los hechos y, tras realizar
algunas consideraciones más, impugna liquidación
y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.-
A fs. 234/245 obra la sentencia de primera instancia,
en la que el "a-quo", luego de analizar los
elementos de juicio obrantes en la causa, decide
en sentido favorable a las pretensiones de la parte
actora.-
El recurso que analizaré llega interpuesto por
la parte demandada (fs. 248/256).-
II.- En líneas generales el apelante se agravia
de que el "a-quo" haya declarado que el despido
decidido por el actor resultó legítimo.
Para hacerlo sostiene que no se han evaluado adecuadamente
las declaraciones de los testigos, y menos las impugnaciones
que oportunamente articulara contra su dichos.-
Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso,
los testigos que han declarado en la causa (y cuyos
dichos en sus partes esenciales son analizados en el
fallo) son más que elocuentes en las noticias
aportadas sobre el maltrato que recibía el actor,
esto es: no () darle trabajo exigiéndole que
permaneciera parado en el banco, marginación,
exigencia de que realizara arreglos de máquina
en un tiempo imposible de cumplir, gritos, referirse
a su persona con el calificativo "ese viejo",
etc. (v fs. 237 del fallo).-
Por lo demás, los agravios expresados acerca
de la prueba testifical rendida en autos, no son más
que una afirmación subjetiva que no permite advertir
que se haya violado el proceso formativo de la prueba
de testigos. No trae la agraviada a la consideración
de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado
proceso de percepción de los declarantes ni que
se haya interrumpido la necesaria concatención
del proceso lógico de inducción, de deducción,
de comparación, de examen, a un análisis
de comparaciones lógicas, para que su narración
resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud
del relato y no observo que en autos se haya mencionado
siquiera tal inconducencia.-
De cualquier manera de la lectura de las declaraciones
producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido
bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido
de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede
los límites del objeto de la prueba y resulta
verosímil el hecho y la forma en que los testigos
dijeron que llegó a su conocimiento.-
En relación al tema que nos ocupa he tenido
oportunidad de señalar que el más claro
ejemplo de violencia laboral es el que surge de la discriminación
como forma de lograr que otro cambie lo que no puede
o no tiene por qué cambiar, violencia que se
viene enseñoreando casi solapadamente y que genera
en las personas un estado de crisis, entendiéndose
ésta como la latencia entre el peligro y la oportunidad.-
Numerosos fallos están en la actualidad abordando
el tema de la violencia laboral, ya sea que se produzca
la misma por mobbing, acoso moral, acoso sexual, discriminación,
vaciamiento del puesto, "gangsterización",
vaciamiento del contenido del contrato de trabajo, castigo
incorporado.-
En rigor de verdad se trata de distintas formas de discriminación
hostil que van desde el acorralamiento paulatino constituido
por pequeños actos descalificantes (ver trabajo
completo "La discriminación como forma de
violencia y de agravio a la inherente dignidad humana",
publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad
Social, Lexis Nexis, enero/2007).-
En el caso, comparto la conclusión del sentenciante
en cuanto declara que ha quedado fehacientemente acreditado
el acoso invocado por el actor. Desde tal perspectiva,
corresponde confirmar el fallo en cuanto declara procedentes
todas las indemnizaciones atinentes al despido incausado
(léase las de la L.C.T.;; art. 2 de la ley 25.323;
art. 16 Ley 25.561, ley 23.592, etc.).-
III.- Sentado lo precedente, tampoco tengo dudas de
la procedencia de una indemnización por daño
moral como se ha resuelto en grado.-
En primer lugar cabe recordar que la indemnización
civil por daño moral sólo cabe en supuestos
especiales. Esta Sala tiene dicho que desde el punto
de vista extracontractual el daño moral sólo
procede en aquéllos casos en los que el hecho
que lo determina haya sido por un hecho de naturaleza
extracontractual del empleador, es decir si el despido
va acompañado de una conducta adicional ilícita
que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia
de vínculo laboral (en igual sentido "Zarza,
Mario Rubén c/ Línea 17 SA y otro s/ despido",
sent. 30.767 del 19-05-98, entre muchos otros). Además,
debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus
sentimientos o buen nombre, lo que ha ocurrido, a no
dudarlo, en el presente caso.-
IV.- La apelante también cuestiona el fallo
en cuanto a la base remuneratoria tomada para calcular
la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato
de Trabajo, el "a-quo" haya computado la incidencia
del SAC.-
En relación a este tema materia de recurso,
y, sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré
renglones más adelante, considero menester apuntar
que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
mediante Fallo Plenario nº 322 in re "TULOSAI,
ALBERTO PASCUAL C/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA S/ LEY 25.561" [Fallo en extenso: elDial
-AA5987] del 19 de noviembre de 2009; ha arribado a
la siguiente doctrina: "1º) No corresponde
incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo
del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional
del sueldo anual complementario ..." También
regula la situación de las bonificaciones abonadas
por el empleador sin periodicidad mensual y en base
a un sistema de evaluación del desempeño
del trabajador (punto este que no es materia de controversia
en el presente caso).-
Respecto del primer ítem, debo dejar sentado
que en oportunidad de votar sobre el punto expresé
que después de casi treinta años de haberme
desempeñado como jueza de trabajo en la Provincia
de Buenos Aires (San Isidro), he incluido siempre, como
todos los jueces de esa provincia y de muchas otras,
en la base de la norma en cuestión, el sueldo
anual complementario.-
Esto era sí, y así lo he hecho, aun antes
de la reforma de la LCT por la ley 25877, que cambió
la palabra "percibido" por "devengado".
Cuanto más, a posteriori de ello, cuando el legislador
nacional advirtió que había que cambiar
lo que se hacía cuando se resolvía distinto.-
Existen en la provincia de Buenos Aires, de la cual
no se puede decir que sea una provincia escasa de juristas
de nota, fallos en ese sentido, de antigua data, entre
los cuales cabe citar "Hellman, Raúl Alberto
c/ Rigolleau S.A.", LT, 1.983, XXXI-B, 931).-
Recuerdo aun las consideraciones del maestro Juan Manuel
Salas, luego presidente de la SCBA, y coordinador de
la comisión de reforma de la ley procesal laboral,
refiriéndose al tema y votando en tal sentido.-
La historia, también en el derecho, posee su
importancia; así lo considero, porque luego,
como adelanté el legislador reformador de la
LCT, explicitó la situación para que no
quedaran dudas y reformó la ley.-
Ello significó, nada más y nada menos,
que indicarle a quienes consideraban lo contrario, que
estaban interpretando mal el texto legal y que se estaban
apartando del principio protectorio, de rango constitucional,
porque aplicaban un criterio contrario al favor operarii.-
Algo similar puede ocurrir con este fallo plenario,
como advierto que ha ocurrido en otros, en los cuales
ante la duda, se olvida que lo que debe
privilegiarse es la constitución nacional.-
Bueno es recordar que así lo ha interpretado
la CSJN, cuando señaló que el trabajador
es sujeto de tutela especial.-
Llama especialmente mi atención, que se ha señalado
en ocasiones, que no significa un cambio en la decisión,
el reemplazo de la palabra "percibido", por
"devengado" Me pregunto yo, si el legislador,
cambia el texto legal, para no cambiar la ley. Me pregunto
si quienes así opinan habrán analizado
la exposición de motivos, de donde surge claro,
a mi modo de ver, que se quiere agiornar la ley, poniéndola
a nivel de lo que la jurisprudencia venía diciendo,
en muchos casos.-
Después de todo la LCT es una ley nacional y
el país es un todo que va mucho más allá
del limite de la Avenida General Paz.-
En ese andarivel, he señalado antes de ahora
que cuando la ley hace referencia al tema que nos convoca,
la télesis de la misma es brindar no sólo
un marco de legalidad, sino también de equidad,
y cierta seguridad al trabajador que resulta, en el
despido, víctima de un daño producido
por un acto arbitrario, que el legislador presume iuris
et de iure, y que no quiere tolerar, porque significaría
la violación del orden jurídico "in
Totum".-
Ante la negativa de algunos a interpretar la ley de
esta manera, el legislador, les dijo: señores
no es lo percibido, no es aquello que entró al
bolsillo en tal o cual momento, es lo devengado, es
lo que se incorporó, aun cuando todavía
no se haya efectivizado el pago.-
Es, en suma, saber diferenciar la incorporación
de un derecho, al patrimonio del trabajador, de la incorporación
del objeto de ese derecho que es el dinero.-
La profesora Cristina Vázquez, suele señalar
que en rigor de verdad el trabajador "le fía"
su trabajo al empleador, que va, así, convirtiéndose
en acreedor continuatorio de un acreedor de una obligación
a plazo.-
Sabido es, que en las obligaciones a plazo, la prestación
es debida desde su nacimiento, aunque se encuentre su
exigibilidad suspendida y sujeta a un hecho futuro y
cierto. En ese caso, nadie diría que la prestación
no está devengada, empero, no está percibida,
ni tampoco puede exigirse su pago, hasta el vencimiento
del plazo.-
El SAC que reviste naturaleza salarial, más
allá de que sea una obligación accesoria,
debe considerarse devengado en cada unidad de tiempo
de pago, y por eso, debe integrar la base de cálculo
del artículo 245 de la LCT, cuando se produce
un despido arbitrario.-
Tal ha sido el tenor de mi pronunciamiento aunque lo
expuesto es al sólo efecto de dejar a salvo mi
opinión, a la vez que acato lo resuelto por la
mayoría (ver en igual sentido mi voto en autos:
"GAGLIARDI, ANDREA FABIANA C/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA
S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS" [Fallo en extenso:
elDial -AA5CC1], sent. 42.378 del 29-12-09; "CENDRA,
CARLOS ALBERTO C/ TRANSPORTES METOPOLITANO GENERAL ROCA
S.A. S/ DESPIDO", sent. 42.409 del 30-12-09; "FIGUEROA
MARIA GABRIELA C/ EL SALVADOR 4919 S.A. S/ DESPIDO",
sent. 42.641 del 30-04-2010, entre otros). Además
ver, Ferreirós Estela Milagros, "¿Cómo
se interpreta el plenario "Tulosai" [Fallo
en extenso: elDial -AA5987] dictado por la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo a fines del año
2009?", publicado en revista Doctrina Laboral y
Previsional -ERREPAR- nº 295, marzo de 2010.-
Por consecuencia, y con arreglo a lo dispuesto en el
plenario mencionado, cabe modificar el fallo y excluir
de la base de la indemnización del art. 245 de
la L.C.T. la incidencia del SAC, con lo que la misma
ascenderá a $ 2.007,19.-
V.- También entiendo que corresponde modificar
el monto correspondiente por indemnización sustitutiva
del preaviso, con la incidencia del SAC. Ello habida
cuenta del criterio de normalidad próxima (idea
que intenta poner al agente en situación remuneratoria
lo más cercana posible a aquella en que se hubiera
encontrado si la rescisión no se hubiera operado
y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración
que el trabajador hubiera percibido en tal lapso). Así
entonces, la remuneración que corresponde tomar
a tal efecto es de $ 1.742,61.- correspondiente a febrero
de 2007.-
VI.- El agravio relativo a cuáles son los rubros
que deberían componer la multa del art. 16 de
la Ley 25.561, no tendrá favorable andamiento.-
Es sabido que el plazo de vigencia del art. 16 de la
ley 25.561 ha sido prorrogado a través de sucesivos
decretos y, posteriormente, mediante ley 25.972 (vigente
al momento del distracto que motiva las presentes actuaciones),
sobre lo que cabe señalar que la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria ha sido declarada por el Poder
Legislativo (cfme. art. 1 de la ley 25.561) y la C.S.J.N.
ha admitido la validez de la afectación de derechos
de aquella situación extrema, en tanto no se
vulneren garantías esenciales, y ha afirmado
que las situaciones de gravedad obligan a intervenir
en el orden patrimonial, limitando los derechos en el
tiempo para asegurar la autodefensa de la comunidad
y restablecimiento de la normalidad social que el sistema
político requiere (fallos 136:16; 172:21, entre
otros).-
En tal sentido, estimo que el espíritu de dicha
normativa no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio
exclusivamente al rubro "antigüedad"
(de hecho, de la propia redacción puede leerse
que la remisión al porcentaje adicional que fijase
el Poder Ejecutivo Nacional "por sobre la indemnización"
no implica limitarla a la indemnización misma)
sino que se orientó a prorrogar la suspensión
de los despidos sin causa justificada y demás
disposiciones contenidas en la última parte del
art. 16 de la ley 25.561 (cfme. dec. 264/02); máxime,
cuando ?como en el caso- aún regía el
Decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2°
que a los efectos del cálculo de las sumas referidas
en el art. 1ro., el porcentaje adicional comprende todos
los rubros indemnizatorios originados con motivo de
la extinción del contrato de trabajo, y no sólo
la indemnización del art. 245 de la L.C.T. (en
igual sentido, v. de esta Sala los autos "Leguizamón,
Miguel Angel c/ S.K.F. Argentina S.A. s/ Despido";
S.D. 39.745 del 21.11.06).-
Propongo entonces se confirme el fallo también
en este punto.-
VII.- Sostiene asimismo la apelante que no correspondería
la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T. con la
modificación del art. 45 de la Ley 25.345 en
tanto los certificados siempre fueron puestos a disposición
del actor.-
No le veo razón en su planteo, la obligación
de entregar dichos instrumentos nace en el mismo momento
de la extinción del contrato o, a lo menos, en
el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección
y no puede sujetarse el cumplimiento de la misma a que
el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos.-
Si la demandada los puso a disposición, es decir
tuvo esa voluntad de entregarlos de inmediato, debió
en todo caso consignarlos judicialmente y no lo hizo.-
Por tanto, habiendo el actor cumplido con los requisitos
impuestos en la ley, resulta también acreedor
de la multa en cuestión.-
VIII.- Con las modificaciones precedentemente propuestas,
corresponde reformular el monto de condena.-
- Ind. Antigüedad $ 14.050,33.-
- Preav. C/ SAC $ 3.775,65.-
- Integración $ 1.265,66.-
- Sac.Prop./07 $ 467,09.-
- Vac. 06 $ 1.700,20.-
- Vac.Prop./07 $ 425,05.-
- Art.2 L. 25.323 $ 9.545,82.-
- Art. 16 L.25.561 $ 9.545,82.-
- Art. 80 $ 5.605,08.-
- Daño moral $ 5.000,00.-
TOTAL $ 51.380,70.-
En cuanto a los intereses que cabe adicionar a la mencionada
suma ?punto este que cuestiona la demandada- caben las
siguientes consideraciones.-
La Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo,
que esta Sala integra, ha dispuesto que sobre el capital
de condena determinado en la sentencia deben calcularse
intereses desde que cada suma fue debida y hasta el
momento de su efectivo pago a la tasa de interés
prevista en el Acta Nº 2.357 únicamente,
conf. Resolución de Cámara Nº 8 del
30 de mayo de 2002 (en igual sentido esta Sala en "Rivas,
Roberto C. c/ Taym S.A.", sent. 36.178 del 31.5.02;
"Rocca, Héctor Adolfo c/ Casa Julio S.A.",
sent. 36.891 del 5.08.03, entre muchos otros). A más
de ello, no encuentro motivo, por el momento, para utilizar
los intereses con función sancionatoria especial
en el caso en exámen.-
La utilización de los medios legales a los que
pueden acudir los jueces y, obviamente, requerir las
partes, debe, a mi modo de ver, seguir los caminos que
abundantemente nos ofrece el derecho común.-
Tanto los incumplimientos obligatorios ajenos al conflicto
judicial previos a él, como aquellos que se suscitan
como consecuencia de la sentencia me han preocupado
de larga data. Así lo expuse en mi obra: "Incumplimiento
obligacional", Ediciones La Rocca, Bs.As., mayo
de 1998.-
En los tiempos que corren, la decisión de la
Cámara que esta sala integra, aparece, a mi modo
de ver, ajustada a derecho y a la realidad que nos circunda.
La necesidad, por el momento, de un justo equilibrio,
deviene de tal forma apropiada, con miras al cumplimiento
del contenido de las condenas y del futuro de las misma.-
Es que no advierto en la actualidad económica
que nos circunda, la posibilidad de un enriquecimiento
sin causa.-
Por ello, propicio revocar este aspecto del fallo y
fijar los intereses únicamente con los alcances
establecidos en el Acta precedentemente mencionada.-
IX.- Los honorarios regulados en primera instancia
me parecen equitativos sobre la base del mérito
de los trabajos cumplidos, por lo que sugiero sean confirmados
pero adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena,
con inclusión de intereses (arts. 38 de la ley
18.345 y demás normas arancelarias).-
X.- De tener adhesión mi voto, propicio que
las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada
vencida (art. 68 del Código Procesal) y se regulen
honorarios a su representación letrada y a la
de la actora en el 25%, para cada una de ellas, de los
determinados para la primera instancia (art. 14 del
arancel de abogados y procuradores).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede
y veo necesario agregar que -al votar en el Fallo Plenario
Nro. 322 del 19.11.09, dictado en los autos "Tulosai,
Alberto Pascual C/ Banco Central De La República
Argentina S/ Ley 25.561" [Fallo en extenso: elDial
-AA5987] - he advertido sobre la inseguridad jurídica
y falta de validez que trae aparejada el dictado de
un Fallo Plenario en el cual se fijó una doctrina
de tal envergadura con apoyo de sólo 12 miembros,
por lo que no se cumple con lo previsto por el artículo
299 CPCCN que requiere mayoría de los votos de
los jueces que integran la Cámara y no sólo
de los miembros presentes.?en mi óptica- no ha
integrado una verdadera mayoría de la Cámara.-
En dicha oportunidad, he señalado con términos
que considero apropiado volver a citar en el caso, que:
"Obiter dicta, maestros del derecho muy prestigiosos
(tales como Eduardo J. Couture en Estudios de Derecho
Procesal Civil, Bs. As, Ediar, 1.949, t. I, p. 107;
Sebastián Soler en Derecho Penal Argentino, 4.
a. ed. Bs. As., TEA, 1.976, t. I, p. 124; Jorge Sartorio
en "La obligatoriedad de los fallos plenarios.
Su inconstitucionalidad, en LL 96-799; y Mario L. Deveali
en "Fallos plenarios y anarquía jurisprudencial",
D.T. 1962-387) han puesto en tela de juicio la validez
constitucional de los plenarios que dictan las diversas
cámaras de cada fuero, ejerciendo funciones de
casación que pudieron tener fundamento durante
la vigencia de la Constitución Nacional de 1.949,
que confería tales poderes a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, pero abrogada ésta
provocan cavilaciones sobre su compatibilidad con la
Ley Suprema, en una controversia que sigue vigente.-
En el "sub lite" además, votar en
sentido negativo a alguna de las cuestiones propuestas
implicaría un apartamiento no solo del Principio
"Favor Operari" consagrado en la Ley de Contrato
de Trabajo, Artículo 9°, al elegir la opción
más estrecha en la interpretación del
derecho del trabajador, si no ?lo que es más
grave- un quebrantamiento del mandato constitucional,
concretamente, del Principio Protectorio instaurado
en el Artículo 14 Bis de la Ley Cimera, en tanto
reza que "El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes..." y del
Principio de Progresividad, expresado en el inciso 19
del Artículo 75 C.N. que manda: "Proveer
lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social..." y sabido es que las normas
constitucionales no se dividen en programáticas
y directamente operativas, sino que ?como enseña
Bidart Campos- todas las disposiciones de la Constitución
tienen fuerza directamente operativa.-
A tales expresiones debo agregar también que
?como es sabido- el resultado de un voto sujeto a plenario
y, en particular, la labor resultante de dicha votación,
tienen una doble función: por un lado unifica
jurisprudencia y, por otro lado, es concretamente creador
de legislación.-
Por ende, mal puede entonces adoptarse una decisión
colectiva de tal proyección con un número
escaso de jueces, cuya decisión ?lo reitero-
tendrá una incidencia en los juicios venideros
y fijará doctrina Plenaria, con todos sus efectos,
en los sucesivos casos que se planteen.-
Efectivamente, el pronunciamiento dictado en tales débiles
condiciones crearía una importante inseguridad
jurídica; porque una decisión de tal naturaleza
no reflejaría en forma auténtica la opinión
jurídica de ?cuando menos- la mayoría
de los miembros que componen la Cámara, que deberían
ser 16 (dieciseis como disponen los arts. 299 y 303
del CPCCN, a los que el citado "Plenario"
desconoce, cuando el objetable caso "Tulosai"
[Fallo en extenso: elDial -AA5987] solo se apoya en
doce (12 votos).-
Tampoco puede soslayarse que ello acarreará
los seguros pedidos de inconstitucionalidad que, lejos
de ser un presagio negativo, ya pueden vislumbrarse
que han comenzado a interponerse.-
Se ha dicho que el plenario es una "suma de muchos
casos" según las palabras vertidas por el
Dr. Alberto Bianchi, Doctor en Derecho por la Universidad
de Buenos Aires, quien ostenta una profusa e intensa
actividad académica, y profesor de Derecho Constitucional
en la Universidad Católica Argentina y de Derecho
Procesal Constitucional de la Escuela de Abogados del
Estado.-
En la disertación que éste efectuara con
relación a los efectos de la revocación
de la doctrina fijada en una fallo Plenario por parte
de la Corte Suprema, a propósito del Plenario
de la Cámara Civil dictado en los autos: "Obarrio,
María Pía c/ Microómnibus Norte
S.A. y otros" [Fallo en extenso: elDial -AA3A6C],
ha expresado que precisamente del resultado de esa suma
de casos aplicados en diferentes hechos surge una doctrina
plenaria.-
Entonces la discusión que se plantea por ante
la mayoría de jueces de Cámara no es tal
sino sólo se da ello con relación a una
"mayoría aparente" que, en mi opinión,
no refleja válidamente y a ciencia cierta, una
verdadera representación mayoritaria al estar
establecida por unos pocos miembros.-
Por todo ello, insto a que ?tal como lo impone la delicadeza
del asunto que menciono- se resuelva por el Congreso
una pronta solución al problema de fondo.-
Sentado lo expuesto, y con relación al planteo
de los interrogantes formulados en la presente convocatoria,
he de señalar que he tenido la oportunidad de
pronunciarme sobre el tema, encabezando el acuerdo al
votar en las causas "Camperchioli, Patricia Lucia
C/ Laboratorios Argentinos Farmesa S.A s/ Despido";
S.D. 38.906 del 01.12.05, pleito que tramitara por ante
la Sala VII de esta Cámara que tengo el honor
de integrar, en el sentido de afirmativo a las preguntas
que aquí se plantean.-
En efecto, allí se ha sostenido que: "...la
directiva de la mencionada norma es clara cuando señala
que debe tomarse la "mejor remuneración
devengada": La prestación se devenga día
a día y es de pago diferido, por lo que entiendo,
como ha venido resolviendo la Suprema Corte de Buenos
Aires, desde el caso "Hellman, Raúl Alberto
c/ Rigolleau S.A.", LT, 1.983, XXXI-B, 931), que
debe computarse en dicha base..." (vid. otro Fallo
de la Sala VII, con primer voto la Dra. Ferreirós,
dictado en los autos "Bretaña, Juan Antonio
c/ Escuela Superior de Hotelería S.A. s/ Despido"
[Fallo en extenso: elDial -AA2EEA];; S.D. 38.760 del
13.9.05).-
EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art.
125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo
el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo
apelado y reducir el monto de la condena a la suma de
$ 51.380,70.- a la que se agregarán únicamente
intereses de acuerdo al Acta 2357, como se indica en
el considerando VIII.- del compartido primer voto. 2)
Confirmar el fallo en todo lo demás que ha sido
materia de agravios. 3) Confirmar los honorarios regulados.
4) Costas de alzada a cargo de la demandada. 5) Regular
honorarios a la representación letrada de la
demandada y de la actora en el 25% (veinticinco por
ciento), para cada una de ellas, de los determinados
para la primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: ESTELA MILAGROS FERREIRÓS - NESTOR MIGUEL
RODRIGUEZ BRUNENGO