ARGENTINA
Palavecino Favio Néstor c/ Carl Zeiss Argentina S.A.
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Palavecino Favio Néstor c/ Carl Zeiss Argentina
S.A.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 29-oct-2010
Fallo: Buenos Aires, 29/10/2010
VISTO:
Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora a fs. 28/32 contra la resolución dictada
a fs. 26/vta., mediante la cual la Sra. Juez "a
quo" desestimó la medida preliminar destinada
al depósito judicial de los elementos identificados
a fs. 4, con el objeto de resguardar la integridad de
la prueba contenida en los archivos de aquéllos.
Requerida la opinión del Ministerio Público,
la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara
se expidió a tenor del dictamen obrante a fs.
38/39.
Y CONSIDERANDO:
Que este Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra.
Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo a fs. 38/39 (dictamen nº
51.457 de fecha 20 de octubre de 2010) en el sentido
de que corresponde acoger el reclamo de la parte actora.
Que, vale señalar que de una detenida lectura
del intercambio telegráfico que tuvo lugar entre
las partes se desprende que, luego de que la accionada
despidió con invocación de causa al actor,
lo intimó a reintegrarle los instrumentos que
ésta le había entregado con motivo de
la relación laboral. El accionante si bien los
restituyó en su mayor parte, no hizo lo propio
respecto al celular BlackBerry y la computadora portátil,
en relación a los cuales manifestó que
procedería a depositarlos por ante el Juzgado
del Trabajo que entendería en el proceso que
promovería ya que, en su tesis, éstos
constituían prueba esencial de los derechos laborales
que dijo asistirle.
Que, esta actitud motivó que la empleadora en
su misiva del 27/7/2010 lo intimara nuevamente a su
entrega, ya que, de lo contrario, procedería
"...a efectuar la denuncia penal correspondiente
por retención indebida...conforme lo dispuesto
por el art. 173 inc.2 del Código Penal de la
Nación".
Que, en este contexto, y "so pena" de incurrir
en un delito penal, dentro del tercer día de
recepcionada aquella comunicación, el dependiente
inició la presente acción a fin de depositar
los elementos de marras y peticionó, con fundamento
en lo previsto por el art. 326 inc. 4º , del C.P.C.C.N.,
su guarda en la sede del Juzgado.
Que lo expresado pone de relieve que, el adelanto probatorio
peticionado, está destinado a resguardar la integridad
de la prueba contenida en los archivos que obrarían
en la computadora y el teléfono celular y que
consistirían, en lo esencial, en los e-mails
que tuvieron lugar entre las partes. El objeto de la
medida se circunscribe a que tales instrumentos queden
depositados en la sede del juzgado hasta tanto se lleve
a cabo la prueba pericial (fs. 17 vta.).
Que, reseñado lo acontecido, vale resaltar que
en el caso nos encontramos frente a un despido directo
con invocación de causa y que, en lo esencial,
los incumplimientos contractuales que se imputaron al
trabajador se sustentaron en el contenido de ciertos
e-mails, presumiblemente remitidos desde la laptop consignada,
y por el indebido uso del teléfono celular BlackBerry.Por
otra parte, la pretensión del actor está
dirigida a impugnar no sólo el motivo invocado
por la empleadora para rescindir el vínculo laboral
sino, además, el acoso laboral del que, según
sus dichos, habría sido víctima, que también
se fundan en las comunicaciones que habrían tenido
lugar a través de los instrumentos de marras.
Que, desde esta perspectiva, cabría concluir
que, en verdad, ambas partes estarían interesadas
en preservar la integridad de los archivos que obran
en las herramientas de trabajo aquí depositadas
y, lo decisivo es que admitir la medida no conlleva
una intromisión "sorpresiva" y general
en el sistema informático de la accionada ni,
por ende, una injerencia en la órbita de instrumentos
privados, ya que sólo se limita al análisis
de aquellos que fueron de uso personal del dependiente
durante el curso de la relación laboral.
Que en estas condiciones, corresponde revocar lo decidido
en grado y acoger la pretensión del actor.
Que, sin embargo, vale hacer una aclaración.
Toda vez que la computadora y el celular BlackBerry
son bienes muebles de propiedad de la demandada, que
ésta utilizaría para el ejercicio de su
actividad económica y que se encuentran amparados
por el derecho constitucional de propiedad (arts. 14
y 17 CN), corresponde que, previa citación de
la contraria (art. 327 del C.P.C.C.N.) y de acuerdo
con lo previsto por el art. 326 del mismo cuerpo legal,
se produzca en forma inmediata la prueba pericial a
cuyo fin las partes deberán ofrecer los respectivos
puntos de pericia. De lo contrario, podría correrse
el riesgo que la eventual dilación del proceso
conlleve a privar a la accionada no sólo del
uso y goce de bienes de su propiedad sino que, incluso,
podría afectarse su valor e importancia por el
mero transcurso del tiempo.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado,
el tribunal
RESUELVE:
1) Revocar la resolución dictada a fs. 26/27
y, en consecuencia, acoger la pretensión del
actor y disponer que en primera instancia y en forma
inmediata se produzca la prueba pericial, por lo motivos
antes señalados;
2) Sin costas en atención a la ausencia de sustanciación.
Regístrese, notifíquese y oportunamente,
devuélvase.
Luis A. Catardo - Juez de Cámara -
Àlvaro E. Balestrini - Juez de Cámara
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Ante mi: Leonardo G. Bloise - Secretario -