|
ARTICULOS
ARGENTINA
LEY 1.225
Buenos Aires, 04 de diciembre de
2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar
la violencia laboral de los/las superiores jerárquicos
hacia el personal dependiente de cualquier organismo
de los instituidos por los títulos Tercero a
Séptimo del Libro Segundo de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
Está sancionada por esta Ley toda acción
ejercida sobre un/una trabajador/a por personal jerárquico
que atente contra la dignidad, integridad física,
sexual, psicológica o social de aquél/aquélla
mediante amenaza, intimidación, abuso de poder,
acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico,
social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a.
Artículo 3 º.- Maltrato Psíquico
y Social
Se entiende por maltrato psíquico y social contra
el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida
del/de la superior jerárquico en forma de insulto,
hostigamiento psicológico, desprecio y crítica.
Se define con carácter enunciativo como maltrato
psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas
contra el/la trabajador/a:
Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción
generando aislamiento.
Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo
de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as
más cercanos/as.
Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella.
Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad
personal.
Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la
organización.
Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la
intención de humillar.
Encargarle trabajo imposible de realizar.
Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de
una actividad, u ocultar las herramientas necesarias
para concretar una tarea atinente a su puesto.
Promover su hostigamiento psicológico.
Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado.
Privarlo/a de información útil para desempeñar
su tarea o ejercer sus derechos.
Artículo 4º.- Maltrato Físico
Se entiende por maltrato físico a toda conducta
del/de la superior jerárquico que directa o indirectamente
esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento
físico a los/las trabajadores/as.
Artículo 5º.- Acoso
Se entiende por acoso a la acción persistente
y reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas,
o insultos en razón de su género, orientación
sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen
étnico, color, religión, estado civil,
capacidades diferentes, conformación física,
preferencias artísticas, culturales, deportivas,
situación familiar, social, económica,
o cualquier circunstancia que implique distinción,
exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo 6º.- Acoso Sexual
Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier
medio favores de naturaleza sexual para sí o
para un tercero, prevaliéndose de una situación
de superioridad, cuando concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito
de causar un daño a la víctima respecto
de las expectativas que pueda tener en el ámbito
de la relación.
Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere
utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas
a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente
con ella.
Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño
del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos,
provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la
víctima se encontrare en una situación
de particular vulnerabilidad, por razón de su
edad, estado de salud, u otra condición.
Artículo 7º.- Sanciones
Las conductas definidas en los artículos 3º
al 6º deben ser sancionadas con suspensión
de hasta 30 días, cesantía o exoneración,
sin prestación de servicios ni percepción
de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta
y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión
preventiva del/la agente.
En el caso de un diputado o diputada la comisión
de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es
considerada inconducta grave en el ejercicio de las
funciones, en los términos del artículo
79 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
En el caso de los funcionarios comprendidos por el
artículo 92 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la comisión
de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es
considerada causal de mal desempeño a los fines
del juicio político.
Artículo 8º.- Procedimiento Aplicable
La víctima debe comunicar al superior jerárquico
inmediato la presunta comisión del hecho ilícito
sancionado por esta Ley, salvo que fuere éste
quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo
al/la funcionario/a superior al/la denunciado/a. La
recepción de la denuncia debe notificarse al
área de sumarios correspondiente, a los efectos
de instruir la actuación sumarial pertinente.
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias
que pudieren corresponder rige el procedimiento establecido
por el artículo 51 y subsiguientes de la Ley
Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración
Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Cuando existiere un órgano de colegiación
o disciplina que regule el ejercicio de la profesión
del/la denunciado/a debe notificársele la denuncia.
Artículo 9º.- Superiores Jerárquicos
La máxima autoridad jerárquica del área
es responsable de las conductas previstas por la presente
Ley ejercidas por el personal a su cargo si a pesar
de conocerlas no tomó las medidas necesarias
para impedirlas.
Artículo 10.- Aplicación
Es responsabilidad prioritaria de cada organismo establecer
un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento
de esta Ley, facilitar y difundir su conocimiento, y
establecer servicios de orientación a la víctima.
Artículo 11.- Reserva de Identidad
Desde el inicio y hasta la finalización del
procedimiento sancionatorio, la autoridad interviniente
debe adoptar todos los recaudos necesarios que garanticen
la confidencialidad, discrecionalidad y el resguardo
absoluto de la identidad de todos los involucrados.
La reserva de la identidad del damnificado se extiende
aún después de concluido el procedimiento.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.225
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: De Hecho del 05/01/2004
Publicación: BOCBA N° 1855 del 12/01/2004
|