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ARTICULOS
PRUEBA
DEL ACOSO MORAL EN EL JUICIO ORDINARIO DEL TRABAJO
Prof. Manuel Muñoz Astudillo
Universidad Tecnica FSM- Concepcion. Chile
www.prevelexchile.cl www.manuelmunoz.cl
1.- Introducción.-
El Derecho Procesal Laboral enfrenta una situación
nueva y de alguna dificultad en su conceptualización
más óptima, debido a que en las relaciones
empleador - trabajador han aparecido nuevos ilícitos
y, consecuencialmente, otras acciones en beneficio de
los trabajadores. Nos referimos al acoso sexual, acoso
moral, psicoterrorismo o mobbing, al burn-out, el estrés
o neurosis laboral y a otras formas de violencia en
el trabajo que ataca derechos fundamentales reconocidos
por el legislador.
Nos preocupa que la natural discriminación que
el sistema socio económico y jurídico
ha realizado tradicionalmente contra las capas menos
informadas, especialmente de los trabajadores, una vez
más deje, en el extremo de la relajación,
desde un lado, o de la mayor exigencia probatoria, por
el otro, en la impunidad, situaciones graves de hecho
que alteran la paz social, forjando presiones de clase
difíciles de manejar o burlando la legitimidad
práctica de esos derechos.
Al mismo tiempo, debemos reconocer la dificultad inherente
en aprehender hechos sin precedentes y en los que todo
significa innovación. Razones que nos deciden
por encontrar una respuesta lo más adecuada posible
a las dificultades venideras en esta materia.
2.- Regulación tuitiva de
las relaciones laborales.-
Inquietante resulta para la concepción civilista
del derecho el forzamiento tuitivo de la rama laboral
que regula las relaciones contractuales entre patronos
y trabajadores, especialmente cuando ello se acepta
jurídicamente partiendo de la base de la protección
de la parte más débil. Ya, la Carta de
Filadelfia, documento que da cuenta de la creación
de la Organización Internacional del Trabajo,
entrega su lamentable apreciación de la desigualdad
en el trato contractual y sus consecuencias, señalando:
"Considerando que la paz universal y permanente
sólo puede basarse en la justicia social;
Considerando que existen condiciones de trabajo que
entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones
para gran número de seres humanos, que el descontento
causado constituye una amenaza para la paz y armonía
universales; y considerando que es urgente mejorar dichas
condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación
de las horas de trabajo, fijación de la duración
máxima de la jornada y de la semana de trabajo,
contratación de la mano de obra ,lucha contra
el desempleo, garantía de un salario vital adecuado
protección del trabajador contra las enfermedades,
sean o no profesionales, y contra los accidentes del
trabajo, protección de los niños, de los
adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y
de invalidez, protección de los intereses de
los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento
del principio de salario igual por un trabajo de igual
valor y del principio de libertad sindical, organización
de la enseñanza profesional y técnica
y otras medidas análogas;"
Pero, con mayor asombro podemos advertir que la Encíclica
Rerun Novarum del Papa León XIII, se expresaba
en términos más duros aún, contra
la inconveniencia para el trabajador, su familia y la
sociedad, las graves formas en esta desigualdad se producía.
Más grave, sería, que en esta etapa del
desarrollo del conocimiento en todas las áreas
de la actividad humana, hubiera margen para aceptar
silenciosamente el oprobio denunciado 130 años
ha.
La inquietud aludida se refiere a que, en la aplicación
del Derecho Laboral, una situación particular
jamás debe estar ajena al entendimiento, que
el Estado y sus órganos, deben actuar en consecuencia
con este deber, sin olvidar que los jueces son parte
de la organización política del país.
2.1 El Principio Pro Operario.
Generalmente se olvida que la sintomatía tuitiva
se manifiesta fuertemente en el Principio Pro Operario.
En efecto, enfrentado el Juez a las situaciones siguientes
se encuentra obligado a actuar bajo las siguientes reglas:
2.1.1.- in dubio pro operario.
Enfrentado el Juez a poder aplicar una norma en varios
sentidos posibles, deberá preferir el que más
beneficie al trabajador.
2.1.2.- Regla de la norma más favorable.
Si ocurriera que hay dos o más normas aplicables
al caso concreto, el Juez deberá elegir aquella
que más beneficie al trabajador, aunque ello
signifique despreciar la jerarquía de otras normas
de rango superior.
2.1.3.- Regla de la condición más beneficiosa.
Implica que una nueva norma no puede aplicarse para
disminuir los beneficios de los trabajadores.
Desde otro punto de vista, no debemos olvidar la concordancia
de este principio del Derecho del Trabajo con la norma
Constitucional del art.19 N° 16, argumento fundamental
para respaldar jurídicamente la naturaleza protectora,
pues, allí se garantiza "la libertad de
trabajo y su protección".
2.2 Principio de la Realidad.
Se trata de un principio de máxima utilidad para
la aplicación de la Ley laboral, dado que, a
lo menos en Chile goza de gran prestigio, en cuanto
su sentido práctico obliga a considerar la realidad
como condición insuperable, especialmente para
establecer los hechos con la fuerza de tales frente
a medios de prueba que den cuenta de hechos distintos
a ella.
3.- El Trabajo y los Derechos Fundamentales.
Dice el art. 5 del Código del Trabajo Chileno:
"El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce
al empleador, tiene como límite el respeto a
las garantías constitucionales de los trabajadores,
en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la
vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán
ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas
materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Esto nos lleva directamente al asunto que nos motiva
en esta ocasión, pues, los ilícitos enunciados
en la parte introductoria son precisamente, en cuanto
a los hechos que los tipifican, ataques directos a los
derechos fundamentales de los trabajadores, en esta
calidad o como personas.
El artículo comentado comienza señalando
que el empleador tiene facultades que puede poner en
ejercicio en la relación contractual. Son los
derechos que nacen precisamente del Contrato de Trabajo.
Ello se subentiende, al emplear el legislador la expresión
"empleador". Lo que importa significar, pues,
el dueño de la obra, empresario, cualquiera sea
su actividad, tiene muchos más derechos aparte
de los derechos como empleador y que son propios de
su actividad como empresario o dueño de los medios
de producción, asunto al que ya nos hemos referido
en el Tema "Los derechos del Empresario"
El inciso primero del artículo 5 del Código
del Trabajo, reconociendo estos derechos del empleador
consignados a lo largo del texto legal, expresa también
que su ejercicio se encuentra sujeto a limitaciones.
Estas limitaciones no son otras que las Garantías
Constitucionales de los trabajadores.
Al respecto, conviene precisar, que el texto legal
pareciera decir que los trabajadores tienen un estatuto
distinto al de las demás personas en cuanto a
las Garantías Constitucionales. Ello no es así,
pero, es cierto que dentro de la Garantías Constitucionales,
que son los derechos que la Constitución garantiza
a todos los habitantes de la República, existen
algunos que se ajustan precisamente a los trabajadores.
Ejemplo: el derecho a reunirse, el derecho a sindicalizarse;
el derecho a discutir los convenios colectivos, el derecho
a no ser discriminados por razón de sexo, nacionalidad,
religión, ideas políticas, color, etc,
etc.
En este orden de ideas al final del Art. 5 comentado,
el legislador precisa que: "en especial cuando
pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la
honra de éstos." Es decir, las limitaciones
de los derechos del empleador, no sólo dicen
relación con los derechos o garantías
esenciales del trabajador en cuanto a su calidad de
tal, sino, a todas las garantías, especialmente
cuando pudieran afectar el Derecho a la Intimidad; el
Derecho a la Vida Privada o el Derecho a la Honra.
4.- Medios de Prueba en el Juicio
del Trabajo y su apreciación.
El Código del Trabajo nada expresa en especial
sobre los medios de prueba por lo que de hechos son
los mismos que en materia civil. El artículo
444 señala que se presentarán en la audiencia
de prueba, en el orden siguiente: Documentos, Confesión
y Testigos. Por su parte el artículo 443 expresa
que las partes pueden solicitar oficios, informe pericial,
inspección personal del tribunal. No ha dejado
fuera de los medios de prueba las Presunciones.
La apreciación de estos medios probatorios se
hará conforme a las reglas de la sana crítica.
Ello se expresa en los siguientes artículos que
se reproducen.:" Art. 455. El tribunal apreciará
la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Las presunciones simplemente legales se apreciarán
también en la misma forma.
Art. 456. Al apreciar las pruebas según la sana
crítica, el tribunal deberá expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia
en cuya virtud les designe valor o las desestime. En
general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente".
5.- En el Juicio sobre acoso moral,
¿qué se prueba?
En Chile aún no existe una Ley de acoso moral
en el trabajo, aún cuando ya se ha dictado la
Ley 20.005, "Sobre acoso sexual", que no es
más que una de las formas que adquiere la violencia
laboral, en este caso de género, pues, ataca
fundamentalmente a la mujer trabajadora.
Lo anteriormente dicho nos lleva a insistir en la pregunta,
¿Qué se prueba, entonces?. La respuesta
es más o menos comprensible, se prueban los hechos
que dan cuenta del acoso moral. Como se sabe por la
definición del Dr. H. Leymann, el acoso moral
en el trabajo tiene que ver con el hostigamiento y terror
psicológico que sufre una persona, por un tiempo
más o menos prolongado, con el fin que se realicen
los planes del acosador, los que dicen relación
la mayoría de las veces con la renuncia de la
víctima a su trabajo, provocándole al
mismo tiempo grave sufrimiento, enfermedad y daño
moral. El Acoso en el trabajo o psicoterrorismo ataca
fundamentalmente la dignidad del trabajador y su integridad
física y psíquica.
No hay solamente una sensación de pánico,
miedo, temor, sino, que el aspecto psíquico dañado
traslada rápidamente las consecuencias a la parte
somática del individuo: aparato circulatorio,
digestivo, cardiovascular y otras que sería largo
de enumerar y que no constituyen el tema de este trabajo.
Al conocer las consecuencias del acoso moral laboral
podemos determinar con mayor precisión la existencia
de "mobbing" y, consecuencialmente, dirigir
la prueba a obtener el convencimiento del Juez sobre
la existencias de estas malas prácticas en el
interior de los centros de trabajo.
Resulta difícil obtener el concurso de testigos
oculares, pues, estos son trabajadores y se ven obligados
por las circunstancias de su permanencia laboral, a
ignorar, volver la vista, mantener silencio en beneficio
del acosador, cuando, como sucede a menudo, este es
el Jefe directo de ellos y la víctima es un compañero
de trabajo. En caso de no encontrar testigos oculares
o directos, bien pueden prestar declaración quienes
han conocido los sufrimientos de la víctima,
le han ayudado en su tragedia laboral o le han asistido
en los tratamientos médicos. Relevancia especial
tienen los informes de psiquiatras tratantes o de psicólogos,
dado que estos son profesionales que revelan características
de seriedad y ética profesional suficiente, encontrándose
en condiciones de ayudar al Juez a encontrar la verdad
jurídica dentro del proceso.
Del mismo modo los elementos de prueba documental pueden
dar fe de las enfermedades sufridas por el acoso moral
laboral, recetas médicas; boletas de farmacias
en que se consignen los nombres de los remedios o drogas
recetadas para el caso clínico.
En cuanto a los oficios, son pruebas singulares en sus
características, dado que constituyen antecedentes
que no se encuentran en manos de la víctima y
esta tiene que hacerse de ellos por medio de la intervención
del Tribunal, lo que obviamente les da un mérito
que no debe ser desconocido por el Juez, aún
cuando es costumbre, procesalmente aceptada, que todo
documento allegado por la parte contraria se impugne,
la mayor de las ocasiones sin fundamento alguno.
6.- Apreciación de la prueba.-
Sabemos por lo expresado anteriormente que la prueba
debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica,
señalando el propio Código del Trabajo,
en que consiste esta forma de valoración de los
antecedentes.
Pero, ello no puede ser todo. Se trata en estos casos
de tener presente algunas situaciones especiales frente
al ilícito. El proceso de conocimiento y convencimiento,
debe orientarse en la protección decidida de
los derechos fundamentales de los trabajadores. Se trata
de bienes jurídicos del más alto rango:
la integridad física y psíquica de la
persona de la víctima, en un ilícito que
por sus propias características, se encuentra
entre las sombras dando protección al victimario
por la naturaleza oscura de cómo se realiza y
cubierto por el silencio de quienes lo perciben. La
persona herida psíquicamente, sólo puede
presentar las consecuencias del hostigamiento, las enfermedades
que le producen, la desintegración física
y psíquica, como elemento de prueba meritorio,
a lo menos para establecer el hecho que lo perjudica.
7.- Un problema de Seguridad Social.-
El D.S. 73 de Marzo de 2006, ha agregado al listado
de enfermedades profesionales la Neurosis Laboral.
"Neurosis causada por trabajos que expongan al
riesgo de tensión psíquica y que se compruebe
relación de causa a efecto con el trabajo."
7.1 Concepto.-
"Llamamos neurosis laboral, al conjunto de frustraciones
morales y psicológicas, que fluyen (directa e
indirectamente) del nuevo capitalismo, como también
de las políticas utilizadas para enfrentar-dañar-
las problemáticas sociales. Tanto las fobias
como los temores, surgen de la flexibilidad laboral.
La precarización de los puestos de trabajo, y
los bajos sueldos, traen como consecuencia, un miedo
neurótico a ser despedido o a no encontrar empleo.
Enfrentándose a un panorama difícil y
con consecuencias graves. Los desequilibrios conductuales
como las crisis de pánico, la depresión,
el estrés, son algunos ejemplos de las patologías
que se van acrecentando día a día, en
la sociedad chilena. Largas y agotadoras jornadas de
trabajo provocan un desgaste físico y psíquico
innegable, ¡una perogrullada!; sin embargo, de
aquí surge justamente una de las conclusiones
más hipócritas e indecentes de los defensores
del modelo: "la flexibilidad laboral tiene el único
objetivo de aliviar el desgaste que producen esas pesadas
jornadas laborales, deseamos hacer que su vida sea más
humana y llevadera
".(Paulo Navarrete V. Profesor
de Filosofía
Instituto Profesional Diego Portales , Concepción
)
Desde un punto de vista menos polémico podemos
señalar que NEURÓSIS LABORAL se puede
comprender como el factor o conjunto de factores relacionados
con el trabajo, es decir, a causa o con ocasión
de las funciones laborales, que impactan de tal modo
en el organismo del trabajador, que son capaces de provocar
alteraciones somáticas o psíquicas importantes
y que afectan la integridad del trabajador, causando
incapacidad o muerte.
Estos factores pueden ser absolutamente externos, como
sucede claramente como respuesta al acoso moral prolongado,
al hostigamientos laboral o al estrés derivado
de cargas laborales, al que el trabajador no es capaz
de dar respuestas, sea por razones propias o derivadas
del medio laboral.
En nuestro medio, la neurosis laboral adquiere con preferencia
el tratamiento de estrés considerado éste
como consecuencia de factores psicosociológicos
reinantes en el ambiente laboral, de marcada toxicidad
en las relaciones de grupo, o derivadas de los excesos
a que se encuentran sometidos los trabajadores en relación
a la recompensa por su trabajo. Estos factores crean
presiones de carácter interno capaces de desestabilizar
al individuo, provocándole serias falencias que
lo pueden llevar desde la incapacidad leve hasta un
final trágico y definitivo.
El D. S. 73 de 7 de Marzo del año 2006, mantiene
el propósito de hacer que estas enfermedades
provenientes de la neurosis laboral, sean reconocidas
primero, y tratadas luego en el marco de la Ley 16.744,
es decir, como enfermedades profesionales o derivadas
directamente del trabajo, cuando efectivamente tengan
una relación directa, a causa, o simplemente
indirecta, con ocasión, de él. Ello no
es más que la actualización y el reconocimiento
que el ser humano trabajador sufre un deterioro o desgaste
en el cumplimiento de sus labores, las que se ven afectadas
en forma mayor cuando es en el interior de la propia
empresa donde los factores desencadenantes se agazapan
en el exceso de trabajo, malas remuneraciones o sencillamente
malos tratos o acoso moral. Se trata, entonces, del
reconocimiento legal de una situación que hace
carne en casi la mitad de los trabajadores chilenos,
al menos reconocidamente en un tercio o más de
ellos.
Todos nosotros somos trabajadores en distintas actividades
y por distintos medios. Preguntémonos ¿sería
un trabajo feliz si la remuneración es escasa
y avara; si las exigencias son cada día mayores
respecto a los niveles de producción y, si en
ese entorno, somos maltratados, humillados y no se nos
reconocen nuestro derechos fundamentales.
Evidentemente no seriamos felices ni nos encontraríamos
satisfechos.
El trabajo fue concebido como fuente de vida y gracia,
no como elemento de tortura y fuente inagotable de enriquecimiento
de terceros a costas de la vida o salud de otros, los
trabajadores.
7.2.- Algunas causas de la Neurosis Laboral.
Muchas de las causas de neurosis laboral dicen relación
con la propia empresa: trabajos de gran dificultad sin
que los trabajadores hayan sido capacitados eficientemente;
gran responsabilidad acumulada sobre los trabajadores;
cambios repentinos de labores o de herramientas o técnicas,
etc.
En este aspecto también hay que considerar la
mala dirección o falta de liderazgo; promociones
injustas; acoso moral y otras que derivan directamente
de la mala organización empresarial.
El ambiente laboral negativo e inadecuado también
es causa de neurosis laboral.
He aquí un elemento muy descuidado en la mayoría
de las empresas chilenas recargadas de trabajo burocrático,
con una dirección aislada de quienes realmente
producen la riqueza, es decir, los trabajadores, sin
planificación eficiente y sin estudio previo
de las tareas a realizar. Asimismo, las relaciones laborales
en permanente conflicto de autoridad en que la supervisión
no es de carácter técnico ni pedagógico,
sino meramente punitiva lo que lleva a intoxicar el
ambiente de trabajo y al elemento humano, siempre en
permanente roce.
7.3.- Consecuencias en la salud.-
La dualidad humana de soma y psíquis conforman
una unidad inseparable y absolutamente necesaria, para
que el individuo de respuesta en calidad de ser humano
al medio y a las relaciones interpersonales. Agraviándose
cualquiera de estos elementos funda1mentales, el trabajador
deja automáticamente de cumplir a satisfacción
sus cometidos y las posibilidades de error o fallas
aumenta enormemente, con las consecuencias para la empresa
y para la salud de cada unos de sus trabajadores.
La NEUROSIS LABORAL provoca, entre otras, alguna de
estas siguientes enfermedades o condiciones en la salud
del enfermo. Veamos:
Dispepsia, Gastritis, Ansiedad, Accidentes, Frustración,
Insomnio, Colitis Nerviosa, Migraña, Depresión,
Agresividad, Disfunción Familiar, Neurosis de
Angustia, Trastornos Sexuales, Disfunción Laboral,
Hipertensión Arterial, Infarto al Miocardio,
Adicciones, Trombosis Cerebral, Conductas antisociales,
Psicosis Severas.
7.4.- Actitud Empresarial.-
Las empresas en Chile son fieles al concepto de la Universidad
de Chicago. No son instituciones de caridad, mutuales
de ayuda ni instituciones solidarias. Son una máquina
de hacer ganancias, maximizar utilidades y ocupar en
ello el menor tiempo posible con el mínimo de
costos.
Resulta evidente que en esta concepción hay una
desarmonía abismal con la concepción social
de la empresa en la que se reconoce al trabajador como
elemento fundamental, creador, imaginativo y dueño
de la capacidad de trabajo y del tiempo necesario para
producir bienes y servicios destinados a satisfacer
necesidades de la sociedad. Al trabajador le interesa
una mejor remuneración, a la empresa le interesa
la esclavitud; al trabajador le interesa un ambiente
decente de trabajo, a la empresa no le interesa invertir
en asuntos adicionales; al trabajador le interesa un
trabajo que le permita contribuir al desarrollo de su
familia y al bienestar y seguridad de su hogar, a la
empresa le interesan trabajadores ciento por ciento
durante las 24 hrs.; al trabajador le interesa seguridad
laboral; a la empresa flexibilidad laboral; al trabajador
le interesa reconocimiento de su aporte, a la empresa
le interesa ignorar al trabajador al momento de contar
sus utilidades.
En fin, en Chile los empresarios se niegan a que exista
una mayor armonía entre los intereses de los
trabajadores y las empresas.
Resulta horroroso observar como los empresarios eluden
sus cargas previsionales, de seguridad y de higiene.
En ello, cuentan con la anuencia de las mutuales, quienes
hacen la vista gorda cuando los empresarios eluden denunciar
los accidentes laborales. La Superintendencia de Mutuales
siempre se encuentra alejada del "mundanal ruído"
y no es capaz de apreciar la distorsión que las
mutuales hacen respecto de los fines que juraron cumplir
al ser creadas. ¿Cuántos de nuestros lectores
no han sufrido el martirio de ver rechazada una licencia
médica?
Evidentemente hay una ineficacia en materia de Seguridad
Social en que el Estado de Chile no ha metido la nariz,
si lo hiciera exclamaría como Hamlet:
"Algo huele mal en Dinamarca"
7.5.-Epílogo del párrafo.-
La realidad actual de la política de Seguridad
Social chilena obliga al Estado a poner un atajo a los
excesos de las empresas respecto a la vida y salud de
los trabajadores. La autoridad no debe olvidar que por
mandato de la Carta Magna vigente, tiene la obligación
de resguardar los derechos constitucionales de cada
habitante de esta Nación y ocurre que en el aspecto
en que más se necesita hay un estado de relajación
que los malos empresarios suelen aprovechar a fin de
eludir su compromiso con los trabajadores y las disposiciones
que así lo ordenan. Como se ha visto con motivo
de las fiestas recientes de final de año, los
empresarios se burlan de la normativa legal. No hacemos
cargo al Gobierno, sino al Estado en su conjunto, en
la visión país que se tiene para sustentar
un desarrollo que se basa en la desgracia de los más
necesitados, a quienes el derecho y la justicia tienden
a olvidar en calidad de personas y en sus bienes jurídicos.
Lo que sostenemos no es más que una razonable
posición de equidad y justicia y por ello, no
es necesario mayor claridad, pues, los hechos cotidianos
advertidos por todos, forman parte de estos fundamentos.
8.- El acoso moral y su tipificación
en la Ley 16.744 (Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales)
Siguiendo este orden de ideas no puede ser desconocido
para nadie que la Ley 16.744 en sus artículos
5 y 7, define el accidente del trabajo y también
la enfermedad profesional. La importancia de ello deriva
en el juicio laboral y directamente en la carga probatoria
que la Ley impone al empleador. Se presume que toda
lesión o enfermedad que deriven, a causa o con
ocasión del trabajo, en el primer caso y, a causa,
en el segundo, implica una infracción al deber
de cuidado, que los artículos 184 del Código
del Trabajo, 21 y 22, del D.S. N° 40, de los arts.
67 y 68 de la Ley 16.744, de los artículos 82
y siguientes del Código Sanitario, entregan al
empleador, pues, al entender de la jurisprudencia, el
empleador es deudor, cuidador, responsable de la salud
y vida de los trabajadores. Este mandato expreso de
la Ley obliga por tanto a los empleadores a tener el
máximo de cuidado sobre una materia tan delicada
como son los bienes jurídicos señalados,
es decir, al respecto, responde hasta de la culpa levísima,
conforme a la trilogía gradual del Código
Civil.
Aún en el caso, que omitiendo los principios
que impregnan el derecho Laboral, y actuando en una
rigidez civilista clásica, debemos entender que
ello no es apartarse de las reglas generales, pues,
en caso de accidente o enfermedad profesional comprobada,
se trata de un incumplimiento contractual, de un contrato
de beneficios unilaterales, creado y propuesto por el
propio patrono, de tal modo, que incluso desde un punto
de vista civil, cuya orientación no debiera aplicarse
en este contexto, nos lleva al mismo destino final.
8.1.- Carga de la prueba.-
Todo lo anterior nos lleva a establecer los siguientes
puntos aclaratorios del tema:
8.1.1.- El deber de cuidado es carga empresarial.
8.1.2.- Es deber del empleador tomar "todas"
"las medidas necesarias" y "eficaces",
para evitar accidentes.
8.1.3.- Si el accidente se produce corresponde al deudor,
es decir, al empleador, probar que ha tomado todas las
medidas para evitarlo y aún con ello el accidente
se ha producido por "fuerza mayor" y "intención"
del trabajador.
8.1.4.- Este criterio es aplicable tanto al accidente
como a la enfermedad ocurrida a causa del trabajo.
8.1.5.- Es claro, que es el empleador quien debe probar
que los daños provocados por el acoso moral no
le son atribuibles, que el acoso moral, no existe, o
que, no existe relación causal entre el daño
y el trabajo.
Es útil recordar las definiciones legales de
accidente del trabajo y de enfermedad profesional expresados
por la Ley 16.744.
"Artículo 5° Para los efectos de esta
ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar del trabajo.
Se considerarán también accidentes del
trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones
sindicales a causa o con ocasión del desempeño
de sus cometidos gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con
el trabajo y los producidos intencionalmente por la
víctima. La prueba de las excepciones corresponderá
al organismo administrador".
"Artículo 7°.- Es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de
la profesión o el trabajo que realice una persona
y que le produzca incapacidad o muerte".
La Dra. Argentina, Patricia Barbados, en un trabajo
publicado en la Revista Jurisprudencia, expresa claramente,
la orientación, que a su juicio, debe tomar el
Juez al fallar una causa sobre acoso moral, mirando
a la proyección práctica de lo que sucede
en la vida real, y al mismo tiempo, de lo que podría
suceder de no optar por un sistema más dinámico
de apreciación de los medios de prueba. Veamos:
"Nos parece conveniente, pues, la aplicación
de la teoría de las cargas probatorias dinámicas,
de manera tal que sobre ambas partes (y no solamente
la parte actora), recaiga la obligación de realizar
los esfuerzos posibles para llevar la verdad de los
hechos al expediente. Esta solución, aparte de
brindar a la cuestión judicial una flexibilidad
mayor, tiene otro efecto favorable: los empleadores
no podrán escudarse en una cerrada y maliciosa
negativa de los hechos, sino que van a tener que probar
todo lo que se encuentre en su favor. Ello les impondrá,
asimismo, la necesidad de adoptar políticas preventivas
para evitar estas situaciones de acoso, y -por otro
lado- a actuar y tomar medidas cuando se producen denuncias
y/o situaciones referidas al fenómeno.
A su vez, las direcciones habrán de garantizar
que los acosadores no continúen con sus prácticas
perversas poniendo a las personas en situación
de indefensión. Y la primera medida más
eficaz será que la empresa manifieste de manera
inequívoca que el acoso moral no se tolera en
absoluto. En segundo lugar, estas situaciones deben
ser prevenidas mediante políticas de gestión
de personal adecuadas y, una vez manifestadas, habrán
de ser analizadas y solucionadas para evitar su reproducción
futura. También se debe procurar Argentina el
compromiso de los responsables de las organizaciones
de que la ética esté presente en el comportamiento
diario y de impulsar un entorno laboral libre de acoso.
Además de ser observadas las normas y valores
éticos en todos los niveles de la organización,
se deberá mejorar la comunicación, la
responsabilidad y la competencia de la dirección
a la hora de abordar conflictos e implicar a los trabajadores
y a sus representantes en la evaluación de riesgos
y la prevención del acoso moral. Es que siempre
la equidad en el lugar de trabajo en gran medida estimula
la estima y favorece también el clima de respeto
que contribuye a la motivación del trabajador
y al mejoramiento de la productividad.
Por último, tal como lo sostiene Nelson Mandela
en el prólogo del Informe mundial sobre la violencia
y la salud, muchas personas que conviven con la violencia
casi a diario la asumen como consustancial a la condición
humana, pero no es así. Es posible prevenirla,
así como reorientar por completo las culturas
en las que impera. Debemos ser, pues, incansables en
nuestros esfuerzos para hacer frente a las raíces
de la violencia y transformar de esta manera el legado
de violencia que nos tocó vivir en una experiencia
aleccionadora".-
23/09/2005 - Dra. Patricia Barbado - Argentina (Publicado
en Jurisprudencia, fascículo del 12.8.05)
Estas expresiones nos llevan a señalar que las
dificultades probatorias en un ilícito laboral
nuevo, de características especiales, no debe
ser considerado como una forma de impunidad para los
acosadores. Ello, debilitaría aún más
el alto grado de desconfianza que la ciudadanía
tiene respecto de la voluntad de los jueces para realizar
la justicia y, nos lleva a revisar conceptos tan severos
como la seguridad jurídica y la igualdad ante
la Ley, pues, instituciones de profundo arraigo en las
bases mismas del derecho, pueden servir para los fines
más impuros y perversos. No instamos a su olvido,
sino al cuidadoso manejo estos conceptos.
9.- Conclusión final.-
Nuestra tesis, para la generalidad de los casos, nos
lleva a pensar que hay una conexión directa entre
las consecuencias del acoso moral, mobbing o psicoterrorismo,
con la obligación del empleador de tomar firmemente
las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de los trabajadores. Su integridad física
y psíquica, como los señala el art. 19
N° 1, de la Constitución Política
y el 19 N° 16, del mismo cuerpo legal superior.
Por ello, es posible pensar que es el empleador quien
tiene la carga probatoria desde el ángulo del
Derecho Laboral, y para los criterios más clásicos,
también desde los efectos del incumplimiento
contractual, pues, el deudor se presume culpable en
dicho incumplimiento.
Desde otro punto de vista, el hostigamiento y sus efectos
pueden establecerse partiendo de la seguridad de su
existencia, debiendo ser el empleador quien deba probar
fehacientemente, que los perjuicios o daños de
acoso moral no le son imputables; que no se ha acreditado
el acoso moral; o que no se ha acreditado la relación
causal entre los daños y el trabajo.
Asimismo, se debe entender como difícil la situación
del empleador, cuando el daño, producto del hostigamiento,
humillación, persecución, ridiculización
y otras malas prácticas conductuales dentro de
la empresa, se ha establecido como daño a la
salud del trabajador, pues, nadie podría entender
que la Ley ampare un contrato, de la naturaleza que
sea, que estime como efecto de su ejecución,
el Daño a una de las partes.
Desde ya creo que es útil todo aporte al tema
a fin de afinar y precisar, desde otros puntos de vista,
la apreciación de la prueba en la acción
laboral de acoso moral.
Profesor M. Muñoz A.
USM. RBB - Concepción.
Chile.
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