|
Te
interesa este artículo?
SENTENCIA
Importante
sentencia en materia de Derechos Fundamentales. El Museo
del Mobbing.
D. Mª Pía
Casajuana Palet, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Social
Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife - JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 1 - SANTA CRUZ DE TENERIFE
Nº procedimiento: 0000623/2002 - NIG: 380383442002000419
Materia: TUTELA DCHOS. FUND.
Resolución: 000094/2003
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de febrero de 2003-03-06
Visto por el Iltmo. Sr. D. Mª Pía Casajuana
Palet, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Social Nº
1 de Santa Cruz de Tenerife y su Provincia, en audiencia
pública, el juicio sobre TUTELA DCHOS. FUND.,
promovido a instancia de D. JOSE MANUEL CASTELLANO GIL
asistido por D./Dña. IGNACIO CESTAU, contra ORGANISMO
AUTÓNOMO DE MUSEOS Y CENTROS DEL EXCMO. CABILDO
INSULAR DE TENERIFE representado por D. MARTÍN
OROZCO, FIDENCIA IGLESIAS GONZALEZ asistido por D.Dña.
GONZALO CACERES, con asistencia del MINISTERIO FISCAL
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24.04.02, la parte actora arriba
indicada presentó en el Decanato una demanda
que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa
alegación de los hechos y fundamentos de derecho
que estimó procedentes, terminó suplicando
que se dictara una sentencia de conformidad con sus
pretensiones.
SEGUNDO.- Con fecha 29.01.03 y previa citación
a las partes en forma, se celebraron los actos de conciliación
y juicio, con exposición de alegaciones, práctica
de prueba y formulación de conclusiones conforme
consta en Acta.
TERCERO.- En la sustanciación de estos autos
se han observado todas las prescripciones legales aplicables.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante D. José Manuel Castellano
Gil inició la prestación de sus servicios
para el Organismo Autónomo de Museos y Centros
del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife el 8-5-95, con
un contrato temporal de interinidad, con la categoría
profesional de Técnico en Historia y con salario
mensual bruto de 1.991.54 euros.
SEGUNDO.- El 30-7-99 fue nombrado para un cargo de
confianza de libre designación, el de Director
del Museo de Historia, desempeñando las funciones
propias de dicho puesto.
TERCERO.- En el año 2000 otorgaron al actor
la Medalla del Museo Provincial de Holguín, de
Cuba, y la Medalla Distinción por la Cultura
Nacional Cubana, del Ministerio de Cultura de la República
de Cuba.
CUARTO.- Al volver el actor de Cuba, a partir de noviembre
de 2000, se inició una campaña de desprestigio
contra él. Así:
a) No se le entregaba la correspondencia.
b) Apareció una foto suya publicada en un periódico,
rota, sobre la mesa de su despacho.
c) Se le aísla de sus compañeros, instándoles
a que no mantengan relaciones con él.
d) En el Ayuntamiento de La Laguna se repartieron tacos
de fotocopias del artículo periodístico
con la anotación manuscrita (que seguidamente
se referirá), en el que se decía que había
plagiado un libro.
e) Su ordenador no funcionaba desde antes de que viajes
a Cuba, y siguió sin funcionar durante tres o
cuatro meses, pese a las solicitudes de éste
de que se arreglase.
f) Diversos proyectos suyos se paralizaron: El proyecto
del Museo Canario en Cuba se paralizó a instancia
de la
Presidencia, alegando falta de respuesta por parte del
gobierno cubano (doc. 15 del Cabildo); las exposiciones
itinerantes ya concertadas con los Ayuntamientos fueron
suspendidas. El proyecto de CD interactivo Tenerife,
la Aventura de Descubrir se cancela alegando que
no cumple las mínimas exigencia de calidad 8
(doc. 27 Cabildo).
No obstante, en el mismo período al actor se
le concedieron permisos para asuntos propios, vacaciones
y un anticipo de 900.000 ptas. (documental y testifical
Cabildo Sr. Espejo).
QUINTO.- El día 22-12-00 apareció en
el periódico La Gaceta de Canarias,
en la página elaborada por su director D Andrés
Chaves, el siguiente artículo:
El Templete. Deslealtades: el único defecto
que yo veo a la consejera del Cabildo de Tenerife, Fidencia
Iglesias es que le gustan las cosas bien hechas. Por
eso quizá tiene que aguantar a los enemigos en
casa, en los propios museos. Enemigos a los que ella
consideraba amigos y colaboradores.
La política es ingrata. Los museos funcionan
y eso a algunos no les interesa que ocurra. Por ello
filtran a los medios de comunicación noticias
tergiversadas que perjudican a quienes se parten cada
día el lomo trabajando por esta tierra. Hay una
campaña contra Fidencia Iglesias, una campaña
mediática en la que este periódico no
va a participar.
Sencillamente, quieren dinamitar una tarea bien hecha
y una labor de mucho tiempo. Pero yo no voy a picar
en el
anzuelo, aunque desde luego las opiniones son libres.
Ni creo que tampoco caerá en la trampa Ricardo
Melchior, ni, por supuesto, la gente de los museos del
Cabildo. Sólo unos pocos desleales, alguno de
los cuales se reviste con piel de cordero.
SEXTO.- La codemandada Dª Fidencia Iglesias y
el periodista D. Andrés Chaves se conocen.
SÉPTIMO.- En fecha 21-02-01 el actor es destituido
como Director del Museo de Historia. Durante las fechas
siguientes al cese, tanto el actor como la demandada
realizan diversas declaraciones periodísticas,
defendiendo sus respectivas posturas.
OCTAVO.- El actor, con el consentimiento del autor
cubano D. José Fernández Fernández
publicó en 1999 el libro Mambises Isleños.
Canarios en el ejercito libertador de Cuba, del
que eran autores ambos. El año anterior el referido
autor cubano Sr. Fernández, con el consentimiento
del actor, presentó individualmente al Premio
Viera y Clavijo de Cuba otro libro titulado
Mambises Canarios, migración, pluralidad
e independencia de Cuba de contenido similar,
realizado también por ambos autores, obteniendo
el referido premio (doc. 6 actora).
Dos meses después de ser premiado aquel libro,
el actor presentó en el organismo demandado el
proyecto de la obra, justificando en la laguna historiográfica
que existía en esa materia, obteniendo la aprobación
del Organismo demandado. Ese libro se coeditó
por el Museo de Historia y Caja Canarias, y se vendió
en el museo.
NOVENO.- El actor aumentó artificialmente las
estadísticas del número de visitantes
de una exposición celebrada en el municipio de
San Juan de la Rambla, computando como si fueran visitantes
de la exposición, a todos los visitantes de la
Feria de Artesanía.
DECIMO.- En una ocasión, en septiembre de 2000
el actor dirigió al Viceconsejero de Relaciones
Institucionales
del Gobierno de Canarias, correspondencia oficial relativa
a sus funciones, el cual respondió la Presidenta
y no al actor. La Presidencia del Organismo es quien
siempre se ha ocupado de la representación externa
del Organismo demandado.
UNDECIMO.- El 25-2-01 en el mismo periódico
La Gaceta de Canarias se publica un nuevo
artículo del Director
D. Andrés Chaves, con el título Yo
creo que los mambises no están muy contentos,
acusando de plagio al actor por el libro titulado Mambises
isleños. Canarias en el Ejercito Libertador de
Cuba respecto al otro libro del autor cubano José
Fernández Fernández, titulado Mambises
canarios: migración, ruralidad e independencia
de Cuba, que fue premiado en el concurso José
de Viera y Clavijo de Cuba.
Junto al artículo aparecía una foto a
gran tamaño del actor.
DUODECIMO.- El mismo día arrojan en el jardín
de la casa del actor el referido artículo del
periodista Andrés Chaves con la siguientes anotación
manuscrita Arrayate una!!!, en su encabezamiento,
y subrayado el texto siguiente: seguiremos hablando
??? al final del artículo.
DECIMOTERCERO.- Esas anotaciones fueron efectuadas
por Dª Fidencia Iglesias.
DECIMOCUARTO.- Por Decreto de 28-2-01 se acuerda trasladar
al actor del Museo de Historia de Tenerife (La Laguna)
al Área de Presidencia del Organismo Autónomo
de Museos y Centros (Santa Cruz de Tenerife) y se le
encomiendan los siguientes trabajos:
Vista la necesidad de acometer de forma urgente
la ampliación de Museo de Historia ... RESUELVO
en
ejercicio de la movilidad funcional prevista legalmente
que, con carácter temporal, D. José Manuel
Castellano Gil pase a desempeñar a partir del
día 28 de febrero de 2001 y bajo la dependencia
directa de la Gerencia, y hasta tanto se nombre al Director
del Museo de Historia, las funciones propias de su categoría
y grupo profesional en el Área de Presidencia
de este Organismo Autónomo de Museos y Centros,
sita en ... Santa Cruz de Tenerife, desarrollando las
siguientes funciones:
* Realizar las fichas relativas a: Efemérides
y cronologías de todos los municipios de Tenerife.
Efemérides tinerfeñas: Contenido de la
ficha: fecha exacta; día, mes, año/ Acontecimiento/Observaciones
(ejemplo, contradicción en fechas) Fuente bibliográficas:
libro, páginas, etc.
* Realizar estudio de investigación sobre cronología
de las relaciones entre Canarias y América, desde
el descubrimiento hasta nuestro días. El estudio
se realizará por áreas geográficas
de acuerdo con el siguiente orden: Cono Sur: Argentina
y Uruguay, Brasil, Perú, Venezuela, Colombia,
Estados Unidos (Texas, Florida, Luisiana ...) Méjico,
Puerto Rico, Santo Domingo (República Dominicana),
Cuba.
* Recopilación e índices de la bibliografía
publicada sobre la Historia de las relaciones entre
Canarias y América en todas las épocas.
Se utilizará preferentemente como sistema de
documentación, el préstamo, tanto de la
biblioteca nacional como de las universitarias, así
como del archivo de Indias.
Al iniciar el actor baja por I.T. el 2-3-01, esas funciones
se encomendaron a otros tres o cuatro Técnicos,
incluido el actor desde septiembre de 2002 cuando se
reincorporó, dirigidos por el Sr. Manuel de Paz,
y actualmente todavía no las han finalizado.
DECIMOQUINTO.- Naturalmente el trabajo se distribuía
entre los Técnicos de forma conjunta, según
sus propias propuestas, su preparación y su decisión.
En el caso del actor, las funciones antes descritas
se le atribuyeron directamente por decisión de
Dª Fidencia Iglesias, Presidenta del Organismo
Autónomo demandado.
DECIMOSEXTO.- Caja Canarias no ha distribuido el libro
del que es coautor el demandante, junto con el mismo
autor José Fernández Fernández,
Ernesto Lecuona: el genio y su música,
editado por dicha entidad, que había obtenido
el correspondiente ISBN, y del cual se había
abierto la ficha correspondiente en la Biblioteca Nacional.
DECIMOSEPTIMO.- El Director de Caja Canarias es marido
de la codemandada Dª Fidencia Iglesias, Presidenta
del Organismo Autónomo demandado.
DECIMOCTAVO.- A resultas de su situación laboral
el actor sufrió un cuadro de ansiedad generalizadas
de intensidad muy severa con repercusiones sintomáticas
en forma de insomnio mixto, pérdida de apetito,
pérdida de peso, angustia y malestar psíquico,
somatizaciones de origen ansioso, hipotimia, labilidad
emocional y afectiva, irritabilidad, ideas de desesperanza
y minusvalía que evolucionan en los meses venideros
hacia ideas de autolisis (pericial psquiátrica
actora).
DECIMONOVENO.- En fecha 2-3-01 el actor inicia un período
de Incapacidad Temporal, que se prolonga hasta el 30-8-02
en que fue dado de alta (doc. 7 de la actora). El 3-9-02
se reincorporó a su puesto de trabajo como Técnico
Superior en el Museo de Historia, con las mismas tareas,
aunque habiéndosele reducido algunas de ellas
(doc. 4 actora).
VIGÉSIMO.- En aquellas fecha el actor estaba
en proceso de divorcio por una demanda que se había
interpuesto años antes, en el 97 o 98, aunque
ya tenía una nueva pareja. En ese proceso, la
ex - esposa del actor solicitó que el Organismo
demandado informara sobre la cuantía del sueldo
que recibiría el actor en su cargo de Gerente.
VIGESIMOPRIMERO.- El 23-3-01 el actor ingresa en el
Hospital Universitario de Canarias hasta el 17-401,
con el diagnóstico de linfoma intestinal
primario de células grandes B. Subclusión
intestinal. Tratamiento quimioterápico
y ulceras gástricas (folios 70, 71
y 72 de las actuaciones).
VIGESIMOSEGUNDO.- El Organismo demandado no ha convocado
las pruebas selectivas para ocupar en régimen
de funcionario de carrera la plaza vacante que ocupa
el actor.
VIGESIMOTERCERO.- El demandante nunca presentó
reclamación por acoso ni denuncia alguna ante
el Organismo demandado ni ante ninguna otra institución
hasta la presentación de la presente demanda.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El anterior relato de hecho probado resulta
de la valoración de la prueba practicada, analizada
según la sana crítica, y específicamente:
- 1º: documento 1 del Organismo Autónomo.
- 2º: documento 2 del Organismo Autónomo.
- 3º : hecho no cuestionado.
- 4º : confesión del actor y testifical
de la parte actora, y en cuanto al último párrafo,
testifical del Organismo Autónomo y documental
que se hace constar en el mismo.
- 5º: hecho no cuestionado
- 6º: confesión de Dª Fidencia Iglesias.
- 7º: hecho conforme.
- 8º: documento 6 de la parte actora y confesión
de Dª Fidencia Iglesias.
- 9º: testifical del Organismo Autónomo.
- 10º: reconocido por el actor.
- 11º: folio 51 de las actuaciones.
- 12º: no cuestionado
- 13º: pericial caligráfica de la parte
actora.
- 14º: documento 5 y testifical del Organismo
Autónomo.
- 15º: confesión Dª Fidencia Iglesias
y testifical del Organismo Autónomo
- 16º: documental aportada para mejor proveer
en el primer juicio.
- 17º: hecho conforme.
- 18º: pericial psiquiátrica de la parte
actora.
- 19º: documentos 7 y 4 de la parte actora.
- 20º: confesión del actor.
- 21º: folio 131 de las actuaciones.
- 22º: hecho conforme.
- 23º: hecho conforme.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis
de la cuestión de fondo planteada, procede resolver
las excepciones planteadas:
1) Incompetencia de jurisdicción
respecto a la petición de indemnización:
El art. 180.1 de la LPL expresamente dispone que la
sentencia que se dicte en este proceso de tutela de
derechos fundamentales declarará la existencia
o no de la vulneración denunciada, y en caso
afirmativo y previa la declaración de nulidad
radical de la conducta de la Administración,
en este caso, ordenará el cese inmediato del
comportamiento vulnerador y la reposición de
la situación al momento anterior a producirse
el mismo, así como a la reparación de
las consecuencia derivadas del acto, incluida la indemnización
que procediera.
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene ya declarado
que cabe la posibilidad de reclamar indemnización
por daños morales derivados de falta a la divinidad
del trabajador, siendo para ello competente la jurisdicción
social (STS de 20-9-90, RJ 7031). En consecuencia procede
su desestimación.
2) Caducidad y prescripción:
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que los
derechos fundamentales se caracterizan por su imprescriptibilidad,
sin embargo, ello no es óbice para que
el ordenamiento, en aras de la seguridad jurídica
y de la protección de los derechos ajenos,limite
temporalmente la vida de la acción dirigida a
reparar la lesión sufrida, estableciendo al ejercicio
de la correspondiente reclamación jurisdiccional
plazos que guardan conexión con el ámbito
normativo donde la
violación se ha producido (STC 59/93, de 15 de
febrero).
En el cómputo y aplicación de dichos
plazos deberá tenerse en cuenta, no obstante,
que al tener por objeto este procedimiento la vulneración
de un derecho fundamental, deberá efectuarse
una interpretación de los mismos en el sentido
más favorable para su efectividad (STC 110/85,
entre otras).
En el presente caso, la cuestión radica en determinar
cual es el dies a quo a partir del cual
empiezan a correr los plazos de prescripción
y caducidad.
La jurisprudencia civil en supuestos de reclamación
de daños y perjuicios considera que el cómputo
del plazo de prescripción comienza en el momento
en que la víctima adquiere conocimiento de las
repercusiones definitivas de las lesiones padecidas
(STS, Sala Civil, de 10-7-02, num. 700/2002).
Específicamente en la jurisdicción social,
el art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social
establece que Tendrán la consideración
de accidente de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas
en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador
con motivo de la realización de su trabajo, siempre
que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva
la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o
defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador,
que se agraven como consecuencia de la lesión
constitutiva del accidente.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que la Incapacidad
Temporal del actor se produjo inicialmente por la tensión
emocional sufrida por su situación laboral, por
lo que, sin perjuicio de que posteriormente la misma
se prolongara por la concurrencia de la enfermedad cancerígena
que sufrió cuya incidencia se valorará
posteriormente-, debe considerarse el periodo de I.T.
padecido, como derivado inicialmente de la realización
de su trabajo.
Así determinado, no puede considerarse que el
dies a quo desde el cual se inicia el cómputo
de los plazos de prescripción y caducidad deba
ser la fecha del último de los actos objeto el
acoso denunciado, sino que es aquél en que quedaron
determinadas las dolencias y secuelas derivadas del
proceso de incapacidad inicialmente ocasionado por dicha
situación, que en el presente caso sería
la fecha del alta médica.
En tal sentido tiene declarado el Tribunal Supremo
que el día inicial a los efectos prescriptitos
no puede fijarse con carácter general en el momento
de ocurrir el evento
, pues el plazo arranca, de
acuerdo con el art. 1.969 del Código Civil, el
día en que las acciones pudieron ejercitarse
(STS acordad en Sala General, de 10-12-98 RJ 1998/10501).
Y que tal acción no se puede considerar
nacida antes de
pues sólo hasta ese momento
se supo con certeza cuales eran las dolencias y secuelas
(STS, Sala de lo Social, de 6-5-99, RJ 1999/4708).
En consecuencia, dado que
la fecha del alta médica es posterior a la de
interposición de la demanda, en atención
a la doctrina expuesta y a los principios interpretativos
referidos, debe considerarse que la misma fue interpuesta
en plazo legal, por lo que procede desestimar las excepciones
de prescripción y caducidad alegadas.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe tenerse
en cuenta que diversos proyectos efectuados por el actor
continúan siendo cancelados con posterioridad
a la fecha de la interposición de la demanda,
como son el proyecto de CD interactivo Tenerife
la aventura de Descubrir, que es cancelado en
fecha 3-6-02 (doc 28 codemandada); que durante su baja
médica ha proseguido la actitud de descrédito
hacia él en el ámbito laboral (testifical
actora), y que sigue sin distribuirse el libro editado
por Caja Canarias, por lo que cabe entender que la situación
denuncia desplegando sus
efectos.
3) Falta de legitimación
pasiva de la condemandada Dª Fidencia Iglesias:
El actor no tiene relación contractual alguna
con esta codemandada, pero Dª Fidencia Iglesias
en virtud del cargo político que ostenta, si
bien no ha actuado en nombre propio sino como representante
del Organismo Autónomo, sí tenía
una relación con el actor, ya
que a éste le afectaban directamente sus decisiones,
y aunque la posible responsabilidad que pueda derivarse
de la presente demanda no sea a ella directamente imputable,
sino al Organismo codemandado, es preciso que acuda
a este proceso para dilucidar los hechos que se alegan
en la demanda. En tal sentido, y sin perjuicio de lo
que se acordará en cuanto al fondo del asunto,
procede desestimar la excepción alegada.
4) Falta de listisconsorcio pasivo
necesario:
Se alega por la codemandada persona física esta
excepción al considerar que debía haberse
demandado también al Gerente del Organismo Autónomo
como firmante de la decisión de destituir al
actor de su cargo de Director del Museo de Historia.
Dicha excepción deberá ser desestimada,
por cuanto en esta litis no se impugna propiamente la
resolución de destitución del actor, sino
que el objeto de análisis lo constituye la posible
existencia de una conducta
continuada y persistente tendente al perjuicio del trabajador,
constituida por un conjunto de actos, y por otra parte,
a quien se atribuye la intencionalidad de dicha conducta
continuada no es al referido Gerente.
5) Vulneración de derechos
fundamentales y solicitud de indemnización:
Valga aquí tener por reproducido las consideraciones
antes expuestas respecto a la excepción de incompetencia
de jurisdicción, añadiendo que el objeto
del presente proceso lo constituye la denuncia de un
ataque a la integridad moral del trabajador, prevista
en el art. 15 de la Constitución, y al respecto
el art. 180 de la LPL expresamente se refiere a la Administración
Pública como posible sujeto de la vulneración
de derechos fundamentales, y también expresamente
prevé la posibilidad de abono de la indemnización
que pudiera proceder para la reparación de las
consecuencias derivadas del acto vulnerador.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión
controvertida, debe tenerse en cuenta primeramente,
que no procede entrar a considerar en este proceso si
la posible conducta de acoso moral pudiera estar justificada
por el supuesto plagio cometido por el actor,
por la alteración estadística, o por otras
causas- ya que de estimarse así, dichos motivos
únicamente podrían constituir una causa
válida para la adopción de las medidas
legales que pudieran
corresponder destitución de su cargo de
Director, como ya se realizó, la imposición
de una sanción, la extinción de su contrato
como Técnico en Historia, convocando al correspondiente
concurso su plaza, o incluso la denuncia penal si así
se estimase), pero nunca el ataque a su dignidad aquí
enjuiciado. En cualquier caso, la conducta a analizar
en esta litis es la de los demandados, no la del actor.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que tratándose
de un proceso de tutela de derechos fundamentales, en
virtud de los dispuesto en el art. 179.2 de la LPL,
una vez constatada la concurrencia de indicios de que
se ha
producido la vulneración denunciada, corresponderá
a los demandados la aportación de una justificación,
objetiva y razonable, suficientemente probada, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
CUARTO.- De los hechos declarados probados se desprende
la existencia de suficientes indicios para que opere
la
inversión probatoria referida, no en cuanto a
la posible relación entre los hechos ocurridos
y la enfermedad cancerígena sufrida por el actor,
pero sí en cuanto a la vulneración de
derechos fundamentales denunciada.
En cuanto al primer aspecto, de las pruebas periciales
médicas practicadas no resulta acreditado que
la conducta acosadora alegada pudiera ocasionar directamente
y por ella misma la enfermedad cancerígena que
sufrió el actor, y más teniendo en cuenta
el escaso tiempo transcurrido entre el conflicto laboral
y la aparición de los síntomas, dado que
el conflicto se inicia en noviembre de 2000 y el linfoma
intestinal aparece en marzo de 2001. Debe considerarse
que aún cuando en su aparición y evolución
pudieran influir los factores de conflicto y de tensión
emocional sufridos, no ha quedado acreditado que pueda
atribuirse inequívocamente y únicamente
a ellos la causa de la enfermedad.
En consecuencia, el único daño que puede
haberse causado al actor es el daño psíquico
y moral.
QUINTO.- En cuanto a este segundo aspecto, de la prueba
practicada reflejada en la declaración de hechos
probados se desprende que ha existido una verdadera
actitud de desprestigio personal y profesional hacia
el actor, manifestado en su ámbito profesional
y social, por las siguientes razones:
1) De las pruebas periciales practicadas se ha considerado
probado que fue la codemandada Dª Fidencia Iglesias
quien efectuó las anotaciones manuscritas en
el artículo periodístico ya referido.
La conclusión de la prueba pericial caligráfica
de la parte actora no afirma inequívocamente
que la anotación manuscrita sea de Dª Fidencia
Iglesias, sino que únicamente que dicha anotación
exhiben rasgos suficientes como para afirmar que
pueden haber sido elaboradas por la mano de doña
Fidencia Iglesias González dentro de la misma
unidad de acto.
Este informe es contradictorio con los aportados por
las demandadas, pero al respecto se ha valorado que
la perito caligrafo del Organismo Autónomo es
funcionaria de la Consejería de Gobierno de Canarias
en la Viceconsejería de Cultura y Deportes, y
es coordinadora técnica, un puesto singularizado
al que se accede por concurso de méritos.
Asimismo, el perito de la codemandada es profesor de
la Universidad de La Laguna y asesora a un centro de
documentación del Organismo Autónomo,
conoce personalmente a Dª Fidencia Iglesias y le
ha encargado dictámenes y trabajos. Ambos peritos
han sido designados específicamente por cada
una de las partes, y se hallan vinculados a ellas en
otros ámbitos profesionales.
Por el contrario, el perito de la parte actora fue
designado por el Juzgado de entre los que habitualmente
prestan servicios para la Administración de Justicia
(acordado como diligencia final en el primer juicio
celebrado, después de que el perito inicialmente
designado renunciara a realizar el dictamen interesado,
tal y como consta en el folio 27 del acta extendida),
es presidente de una asociación de peritos calígrafos
privada y no se ha acreditado que mantenga relación
alguna con el actor ni con las demandadas.
Se ha otorgado mayor veracidad al dictamen emitido
por la parte actora por las circunstancias descritas,
y por cuanto resulta coherente con todo el conjunto
de sucesos relatados.
Acreditada la autoría de las anotaciones manuscritas,
ese hecho, por sí sólo evidencia ya toda
una actitud de represalia y acoso hacia el actor que
refuerza el efecto probatorio de los demás hechos
alegados como tales.
2) De la testifical practicada también se desprende
que la totalidad de los testigos propuestos por las
demandadas se hallan en la actualidad vinculados estrechamente
con ellas: el Sr. Espejo, actualmente Gerente del Organismo
Autónomo; Sr. Vega, funcionario interino de la
entidad; y Sra. Moreno, persona de confianza de la codemandada,
que sustituyó al actor cuando éste fue
cesado en su cargo de Director del Museo. Mientras que
los testigos propuestos por la parte actora no se hallan
vinculados con las demandadas, (por no prestar ya servicios
para el Organismo las dos primeras-. O por prestarlos
en otra entidad el tercero-).
3) Existe una relación acredita entre Dª
Fidencia Iglesias y el periodista autor de los artículos
referidos.
Si bien los artículos periodísticos emitidos
contra el actor vienen firmados por un tercero, D. Andrés
Chaves, que no es parte en estas actuaciones, ha quedado
acreditado que dicho periodista y la codemandada se
conocen (manifestando por ella en confesión en
juicio).
Por otra parte, la difusión del referido artículo
en las dependencias de la Entidad Pública y con
los añadidos manuscritos, revelan igualmente
un ánimo especial de perturbar y humillar al
actor, una intención consciente de dañar
su prestigio, y aunque no ha quedado acreditado quienes
procedieron a realizar dicha difusión, es claro
que la misma venía inducida por alguien, y en
este caso todos los indicios apuntan a que se trata
de una acción más del conjunto de actos
inducidos por la codemandada en descrédito del
actor, convirtiéndolo en un instrumento vejatorio
para él.
4) Respecto al cese del actor como Director de Museo,
se trata de un ejercicio legítimo de las potestades
administrativas, concretamente de la competencia de
la Junta Rectora del Organismo demandado a propuesta
de la Presidente (art. 28 de los Estatutos), se trata
de un cargo de libre designación y por tanto
también de libre cese; por tanto, no puede considerarse
en sí mismo un acto vulnerador.
5) En cuanto a las iniciativas del actor que fueron
posteriormente canceladas o paralizadas, si bien puede
resultar en cierta forma justificado que la pérdida
de confianza del actor por parte de la Presidenta que
comportó su destitución como Director-
pudiera ocasionar tal consecuencia, también es
cierto que habiéndose valorado de forma positiva
otros actos como constitutivos de acoso, estos vienen
a constituir un conjunto de hechos más que avalan
la actitud general de represalia.
6) Las tareas atribuidas al actor tras su cese son
propias de un Técnico Superior en Historia y
así lo ha
reconocido el propio actor en confesión-. No
obstante, resulta significativo que, tal como ha quedado
probado,
normalmente las atribuciones de investigación
que se efectuaban a los técnicos, se realizaban
a propuesta de cada uno de ellos, o en consenso entre
ellos, mientras que en el caso del actor fue la propia
Presidenta, -como reconoció en confesión-
la que decidió y ordenó las funciones
que tenía que realizar.
Asimismo, aun cuando pudieran ser propias de un Técnico
Superior, las funciones encomendadas eran desproporcionadas
y totalmente excesivas para ser realizadas por una persona
sola, lo cual ha quedado acreditado por el hecho de
que cuando el actor inició la baja médica
y tuvieron que ser atribuidas a otra persona, fueron
asignadas a tres o cuatro técnicos, bajo la dirección
y coordinación del Sr. Paz, y en la actualidad,
transcurridos casi dos años, todavía no
las han terminado.
Por otra parte, algunas de ellas constituían
una simple recopilación de fechas y datos, ya
existentes y publicados, recolección ésta
que no resulta propia de un técnico con avanzada
experiencia y ex director del Museo (pericial histórica
actora). Tampoco puede justificarse dicha atribución
en el hecho de que se tratara de una función
temporal, puesto que esas funciones se siguen realizando.
Ni pueden tampoco tenerse en cuenta el hecho de que
el actor no llegara a realizar esas funciones porque
inició la baja médica casi inmediatamente
después de tal atribución, ya que el hecho
a valorar es la atribución de funciones en sí
misma y no si las mismas llegaron a ser realizadas durante
más o menos tiempo. Son tareas propias de su
titulación, pero desproporcionadas en su contenido
y lagunas de ellas impropias de su experiencia.
7) En relación con la no distribución
del libro Ernesto Lecuona: el genio y su música,
se ha tenido en cuenta que en el informe emitido por
Caja Canarias al respecto (folio 227 de las actuaciones)
se manifiesta que los motivos por los que no se distribuyó
dicho libro, ya editado, son que sus autores no acreditaron
que contaran con la autorización de los herederos
o beneficiarios de los derechos de autor delmúsico
para incluir en el libro reproducciones íntegras
de partituras y letras de la obra musical de Ernesto
Lecuona, y que no se había alcanzado un acuerdo
con los autores respecto al número de ejemplares
a reservar para ellos.
Sin perjuicio del poco fundamento del segundo motivo
alegando, en cuanto al primero resulta cuanto menos
extraño que una institución de la entidad
de Caja Canarias proceda a editar una obra sin cerciorarse
antes de reunir los requisitos legales necesarios para
ello, lo que hace pensar, en virtud del principio de
inversión de la carga de la prueba que rige en
estas actuaciones, y atendiendo al vínculo matrimonial
que une a la codemandada Dª Fidencia Iglesias con
el Director General de Caja Canarias, entidad que debía
publicar y distribuir el libro, que la negativa a su
distribución no obedece a tales razones, sino
que se trata de un acto mas del conjunto que conforman
el acoso al que fue sometido el actor.
La totalidad de los hechos expuestos (no de los alegados,
puesto que algunos de ellos no han resultado acreditados,
como son el intento de agresión del hijo de la
codemandada al actor en su propia casa, las amenazas
proferidas o la destrucción del disco duro de
su ordenador, entre otros) revelan una serie de actitudes
o conductas hostiles, que pretenden el desprestigio
del trabajador en su ámbito laboral y social:
las claras actitudes de represalia y acoso
manifestadas por las anotaciones manuscritas en el artículo
periodístico y su distribución en el centro
de trabajo,
el aislamiento respecto a sus compañeros, la
asignación desproporcionada de tareas, la frustración
de sus
proyectos profesionales, la negativa de Caja Canarias
de distribuir su libro ya editado, configuran
una situación de acoso moral
que somete
al trabajador a un trato degradante, conculcando el
derecho a la integridad moral e interdicción
de tratos degradantes que protege el artículo
15 de nuestra Constitución, así como el
artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores
(derecho básico a la consideración debida
a su dignidad) (STSJ de Cataluña de 28-11-01,
recurso 1.578/2001).
Al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo que
si bien la imprecisión forzosa del daño
moral ha de llevar a una exigencia judicial estricta
respecto a su existencia, ello no impide que sea apreciado
por aproximación y por la necesidad de cumplir
la finalidad social del Derecho, que es evitar la injusticia
y cumplir el principio del (STS de 9 de mayo
de 1984).
SEXTO.- Por último, considerada ya la existencia
de una actitud de represalia frente al actor, hay que
valorar la gravedad de los actos para determinar la
indemnización que pueda proceder como consecuencia
de ellos.
Establece el art. 1.101 del Código Civil que
Quedan sujetos a la indemnización de daños
y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de
sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren
al tenor de aquella.
Asimismo, el art. 1.902 del mismo texto legal dispone
que El que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado.
Para determinar la cuantía de la indemnización
procedente, tiene declarado el Tribunal Supremo (STS
2-10-00).
- Que en principio la indemnización procedente
deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente
para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos
los daños y perjuicios (daño emergente,
lucro cesante, daños materiales y morales).
- Que debe existir una proporcionalidad entre
el daño y la reparación y, , que la reparación
no debe exceder del daño o perjuicio sufrido
o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados
no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones
por encima del límite racional de una compensación
Al respecto el actor en su demanda solicita por los
daños físicos sufridos una indemnización
de 90.151,82 euros (15.000.000 ptas.), por los daños
psíquicos la cantidad de 48.080,97 euros (8.000.000
ptas.), y por los daños morales 60.161,21 euros
(10.000.000 ptas.).
No procede la indemnización de 90.151,82 euros
en conceptos de daños físicos, por cuanto
no se ha considerado acreditado que la enfermedad sufrida
por el actor derivase directamente de los hechos denunciados.
Si procederá la indemnización por los
daños psíquicos y morales sufridos.
Al respecto, los hechos relatados ocasionaron en el
autor un cuadro de ansiedad generalizada de intensidad
muy severa con repercusiones sintomáticas en
forma de insomnio mixto, pérdida de apetito,
pérdida de peso, angustia y malestar psíquico,
somatizaciones de origen ansioso, hipotimia, labilidad
emocional y afectiva, irritabilidad, ideas de desesperanza
y minusvalía que evolucionaron hacia ideas de
autolisis en los meses siguientes. Por otra parte, ha
resultado acreditado el desprestigio profesional y social
que los hechos acaecidos han ocasionado al actor.
En este punto, sin perjuicio de la extrema dificultad
que supone cuantificar los daños psíquicos
y morales cuya incidencia en cada supuesto y en
cada persona es distinta- en el presente caso se consideran
excesivas las cuantías solicitadas, por lo que
deberán ser reducidas en atención a los
principios de proporcionalidad antes referidos, considerándose
más adecuada la cantidad de 18.030,36 euros (3.000.000)
por los daños psíquicos y 36.060,73 euros
(6.000.000 ptas.) por los morales, valorándose
el hecho de que, en cualquier caso, la vulneración
denunciada y acreditada ostenta mayor gravedad cuando
es la Administración pública el sujeto
infractor.
Finalmente, y en cuanto al contenido del pronunciamiento
final que se emite a continuación, debe tenerse
en cuenta que el actor ha sido repuesto como Técnico
Superior en Historia, por lo que no procederá
emitir ya pronunciamiento respecto a esa solicitud.
Vistos los preceptos legales citados, sus contenidos
y demás disposiciones de general y pertinente
aplicación
FALLO
Desestimado las excepciones de incompetencia de jurisdicción,
caducidad, prescripción, falta de legitimidad
pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación
de procedimiento alegadas por las demandadas, y estimando
en parte la demanda interpuesta por D. José Manuel
Castellano Gil frente al Organismo Autónomo de
Museos y Centros del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife
y frente a su Presidenta Dª Fidencia Iglesias González,
a) Declaro que se ha producido una vulneración
del derecho fundamental a la integridad moral del actor.
b) Declaro la nulidad radical de la conducta mantenida
por la Presidenta de la entidad demandad Dª Fidencia
Iglesias González actuando en representación
del Organismo Autónomo demandado.
c) Ordeno el cese inmediato de tal comportamiento
d) Ordeno la reparación de las consecuencias
derivadas del acto, condenándose al Organismo
demando a abonar al
actor la cantidad de 18.030,36 euros (3.000.000 ptas.)
por el concepto de daños psíquicos, y
36.060,73 euros(6.000.000 ptas.) en concepto de daños
morales, con absolución de la codemandada Dª
Fidencia Iglesias González.
Notifíquese la presente Resolución a
las partes en legal forma, haciéndole saber al
tiempo que contra la misma podrán interponer
recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior
de Justicia, debiendo anunciarlo en este Juzgado dentro
de los cinco días siguientes a la notificación
de esta Sentencia
Adviértase al recurrente que no fuera
trabajador ó beneficiario del Régimen
público de Seguridad Social, o causahabiente
suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia
gratuita, que deberá depositar la cantidad de
150,25 euros en la cuenta abierta en el Grupo BANESTO
A NOMBRE DE ESTE JUZGADO, CON EL Nº 3794/0000/65/
0623/0 2
acreditando mediante la presentación del justificante
de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización
del recurso así como, en el caso de haber sido
condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar
en la cuenta de Depósitos y consignaciones abierta
en GRUPO BANESTO a nombre de este juzgado, la cantidad
objeto de condena.
Así por esta, mi sentencia, de la que se llevará
certificación a los autos, lo pronuncio, mando
y firmo.
© Copyright 2003 por
Mobbing.nu
|