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SENTENCIA
DAÑO MORAL POR MALOS TRATOS
sentencia 1646
Firmantes Nombre Cargo Dra. Doris
Perla Morales Martinez Ministro Tribunal Dra. Beatriz
Maria De paula Cabrera Ministro Tribunal Dr. John Perez
Brignani Ministro Tribunal Nro. 58/2007
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno
Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes Dra Beatriz de Paula Cabrera, Dra.
Doris Perla Morales Martínez Dr. John Pérez
Brignani
9 de marzo del 2007
SENTENCIA Nro.58
VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia
los presentes autos caratulados"XXXX Y OTROS C/
YYYY S.,R.L. Y OTROS JUICIO LABORAL FICHA 329/463/2004
venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso
de apelación deducido contra la sentencia Nro.
206 del Juzgado Letrado de Rivera de ·Tercer
Turno.
RESULTANDO :
I) Que se da por reproducida la relación de
hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias
del presente expediente
II) Que por sentencia Nro.206 se hizo lugar a la demanda
instaurada
III) Contra el mencionado fallo la parte demandada
interpuso recurso de apelación expresando en
lo sustancial: a) Que no se realizó una valoración
exhaustiva de las diversas probanzas producidas, b)Que
no se ha acreditado la realización de horario
extraordinario por parte de las reclamantes, c) Que
se acoge otro daño infundado como es el daño
moral , ya que no se dan los presupuestos para su acogimiento
d) Que las reclamantes jamás fueron despedidas
por su parte.
IV) Por auto Nro. 470 se confirió traslado del
recurso de apelación deducido
V) A fs 364 evacuo el traslado conferido la parte actora
VI) Por auto Nro.1139 se concedió el recurso
de apelación deducido
VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso
pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes
Ministros
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente
se decidió dictar decisión anticipada
en virtud de darse en la especie los supuestos del art
200 CGP designándose ministro redactor al Dr.
John Pérez Brignani
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus
miembros naturales habrá de confirmar la sentencia
objeto de impugnación por carecer los agravios
de recibo.
II) En tal sentido con relación al rubro horas
extras cabe consignar que de un examen de los diversos
recibos agregados no consta en los mismos la cancelación
de horario extraordinario de especie alguna - ( recibos
de fs 2 a 7 y de fs 43 a 234 ) Por otra parte de las
deposiciones testimoniales brindadas en autos surge
que las actoras realizaban horario extraordinario en
las oportunidades que son objeto de reclamo. La recurrente
solo toma en consideración parte de una deposición
de un testigo la cual que es eficazmente contrarestada
por la restante prueba testimonial y sin considerar
que ella misma reconoció "que efectuaban
horas extras y que las mismas se le abonaban" extremo
este último que en grado alguno acredito.
III) Con relación a los agravios introducidos
respecto de la indemnización por despido cabe
señalar que :
a) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos
de su pretensión es decir los hechos que han
creado u originado la situación que se invoca
como fundamento de la pretensión procesal (Devis
Echandia Teoría Gral. de la Prueba Judicial tomo
I pág 487).
b) La carga de la prueba no supone ningún derecho
del adversario sino un imperativo del propio interés
del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste
en que quien no prueba los hechos que ha de probar,
pierde el juicio.
Puede quitarse de encima probando, es decir acreditando
la verdad de los hechos que la ley señala ( Couture
Fundamentos de Derecho Procesal Civil pág 242).
El punto centra que hay que poner de relieve es, pues,
el siguiente, cuando un sujeto pide al juez la concesión
de una determinada forma de tutela jurídica,
le corresponde, pues a él probar aquellos hechos
que son idóneos para individualizar su pretensión.
Es decir se debe determinar la posición efectiva
del sujeto, respecto del efecto jurídico pedido
( CFM Micheli Gian Antonio La carga de la prueba pag
423).
c) En principio cada parte debe acreditar lo que alega,
es decir, el trabajador debe probar el despido mientras
que el empleador debe demostrar el motivo alegado como
causal del rechazo de la pretensión deducida.
Ahora bien en la especie el demandado no se limitó
a negar la existencia del despido sino que alego la
existencia de una causal de egreso voluntario el abandono
de tareas.
Al respecto cabe tener presente que "Muchas veces
la renuncia al empleo no se expresa formalmente, sino
que se traduce en el mero abandono de las tareas. El
trabajador deja de concurrir a su trabajo sin comunicación
alguna o tras un simple aviso informal trasmitido a
sus compañeros", con lo que, como bien señala,
"Aunque la iniciativa y la decisión en ambos
casos pertenecen al trabajador, la diferencia está
en que en la renuncia, hay una manifestación
expresa de voluntad y en el abandono hay un comportamiento
que no siempre es inequívoco".
Para continuar afirmando: "Por otra parte, dada
la índole de los hechos que lo configuran, en
el abandono se requiere cierto transcurso del tiempo,
la reunión de un conjunto de circunstancias que
el empleador debe apreciar y valorar, lo cual importa
algún margen de error o de discusión o
de gravitación del criterio patronal. En efecto,
en los hechos constitutivos del abandono puede haber
mayor o menor tolerancia del empleador que espere más
o menos tiempo para ver si el trabajador se reintegra
a sus tareas.
Surge de lo anterior que para que se considere configurado
el abandono, se requiere que se pronuncie, el empleador.
Hay, pues, una participación insustituible de
éste. En la renuncia, no. El empleador se limita
a recibir la comunicación del trabajador, y no
tiene que aplicar ningún criterio propio"
(Américo Plá Rodríguez, Curso de
Derecho Laboral, t. 2, vol. 1, Ed. 1987, pág.
246).
Ahora bien en el presente caso, es claro, que no existió
una renuncia expresa del empleo, pero tampoco se ha
acreditado la existencia de un abandono por parte de
los reclamantes. En efecto no ha existido el mínimo
pronunciamiento de la demandada al respecto, incluso
se le intimó el pago de los haberes de egreso
sin siquiera cuestionar tal intimación. Tal circunstancia
determina que el demandado no ha acreditado conforme
a su onus probandi la existencia de los fundamentos
de su pretensión enervatoria del rubro objeto
de estudio.
Determinado pues que el demandado no acreditado la
causal esgrimida debemos examinar si emerge o no acreditado
en autos la existencia del despido esgrimida por el
actor.
En tal sentido cabe señalar que si bien en autos
no existe una prueba acabada del despido no puede perderse
de vista que la extinción del vinculo en principio
no se presume dada la vocación de continuidad
de todo contrato de trabajo, salvo prueba en contrario,
y esta no existe en autos, cobra fuerza la versión
actora de que fue despedida (CFM Tribunal 3ero S 523/2000.)
En suma : si bien no existe una prueba clara del despido
no es menos cierto que no emerge de autos acreditado
la ruptura del vinculo por voluntad del accionante por
lo que a juicio del Tribunal corresponde confirmar la
sentencia objeto de impugnación.
IV) Respecto a los agravios introducidos por el rubro
daño moral cabe señalar que los mismos
carecen de asidero por lo que se irá a su rechazo.
En efecto emerge de una valoración conforme a
las reglas de la sana critica de la prueba testimonial
(fs 306,308,311) - así como de los certificados
médicos agregados ( fs 10) que las reclamantes
sufrían maltratos que determinaban que sufrieran
angustias y depresiones que las afectan seriamente su
honor. El trato recibido por la actoras no se compadecen
en grado alguno con los que deben dispensarse en una
relación normal de trabajo y que no deben soportarse
en grado alguno por el trabajador.
V) Nos hallamos en la especie ante un claro caso de
acoso moral Como afirma Marcela Andrea Jefferson Cerda
en su tesis sobre "El Acoso Psicológico
en el Trabajo. Su Trato y Reconocimiento por el Derecho
Chileno:"En términos simples, según
la Real Academia de la Lengua Española, acoso
significa "perseguir, castigar, importunar a alguno
con molestias y trabajos"; no obstante, el Acoso
Psicológico involucra actitudes bastante más
perturbadoras, como las que expusimos, pues podrían
enmarcarse en una serie de actuaciones denigrantes,
incluso aterrorizantes, provocando en la mayoría
de los casos una serie de trastornos físicos,
psíquicos y sociales en quién los padece".
"La condición de superior jerárquico
en la empresa no legitima de modo alguno al empresario
para maltratar al sus trabajadores, al contrario estas
conductas son repudiadas por el legislador, la misma
ley a fijado las formas de perseguirlas y reestablecer
el derecho de los individuos a no ser sometidos a tratos
inhumanos o vejatorios (como lo es la exposición
la Acoso Laboral)"... ".La protección
del trabajo y la persona del trabajador están
en íntima relación con el derecho a la
integridad física y psíquica". En
materia netamente laboral, aunque la ley no lo señala
expresamente, se rechazan todo tipo agresiones de las
cuales pudieren ser víctimas los trabajadores
incluidas todas aquellas actuaciones que hemos descrito
como Acoso, puesto que como explicamos dichas conductas
constituyen un incumplimiento grave de las prestaciones
a que obliga el contrato de trabajo (el deber general
de protección). "..." Del mismo modo
afirmamos que deben repararse otros daños que
hayan derivado de los malos tratos de los que fue víctima
el trabajador, ya no sólo los materiales, ni
las enfermedades que le ocasionaron esos tratos, sino
también creemos que debe reparase aquel sufrimiento
padecido a causas de estas verdaderas torturas a las
cuales se vio sometido "la víctima o demás
personas a quienes el accidente o enfermedad haya causado
daño podrán reclamar al empleador o terceros
responsables del accidente, también las otras
indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a
las prescripciones del derecho común, incluso
el daño moral"
(Cfm Universidad Católica de Temuco. Escuela
de derecho. El Acoso Psicológico en el Trabajo.
Su Trato y Reconocimiento por el Derecho Chileno. Profesor
Guía: Luís Iván Díaz García.
Alumno: Marcela Andrea Jefferson Cerda Fecha: 2 de noviembre
de 2004.
VI)Que las costas son de precepto no existiendo mérito
para la imposición de costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts
137, 139, 200 y ss del CGP , 688 del CC
EL TRIBUNAL FALLA: Confirmando con costas la sentencia
objeto de impugnación.
DR JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA BEATRIZ DE PAULA CABRERA
MINISTRO
DRA DORIS PERLA MORALES MARTÍNEZ
MINISTRO
ESC HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
fuente: http://tribunales.com.uy/
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