:: Mobbing - Acoso moral laboral

ACOSO LABORAL - MOBBING



:: Mobbing - Acoso moral en el Trabajo
Portada
Objetivo
¿Qué es el mobbing?
RECURSOS
Artículos
Legislación
Prensa
Dónde denunciar
Testimonios
Otros tipos de Acoso
Casos
Videos
Colaboraciones
¡Desahogate aquí!
Enlace a otros sitios
Contáctenos

 

Te interesa este artículo?   SENTENCIA

DAÑO MORAL POR MALOS TRATOS
sentencia 1646

Firmantes Nombre Cargo Dra. Doris Perla Morales Martinez Ministro Tribunal Dra. Beatriz Maria De paula Cabrera Ministro Tribunal Dr. John Perez Brignani Ministro Tribunal Nro. 58/2007

Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno
Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes Dra Beatriz de Paula Cabrera, Dra. Doris Perla Morales Martínez Dr. John Pérez Brignani
9 de marzo del 2007

SENTENCIA Nro.58

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados"XXXX Y OTROS C/ YYYY S.,R.L. Y OTROS JUICIO LABORAL FICHA 329/463/2004 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nro. 206 del Juzgado Letrado de Rivera de ·Tercer Turno.

RESULTANDO :

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente

II) Que por sentencia Nro.206 se hizo lugar a la demanda instaurada

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial: a) Que no se realizó una valoración exhaustiva de las diversas probanzas producidas, b)Que no se ha acreditado la realización de horario extraordinario por parte de las reclamantes, c) Que se acoge otro daño infundado como es el daño moral , ya que no se dan los presupuestos para su acogimiento d) Que las reclamantes jamás fueron despedidas por su parte.

IV) Por auto Nro. 470 se confirió traslado del recurso de apelación deducido

V) A fs 364 evacuo el traslado conferido la parte actora

VI) Por auto Nro.1139 se concedió el recurso de apelación deducido

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani

CONSIDERANDO :

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.

II) En tal sentido con relación al rubro horas extras cabe consignar que de un examen de los diversos recibos agregados no consta en los mismos la cancelación de horario extraordinario de especie alguna - ( recibos de fs 2 a 7 y de fs 43 a 234 ) Por otra parte de las deposiciones testimoniales brindadas en autos surge que las actoras realizaban horario extraordinario en las oportunidades que son objeto de reclamo. La recurrente solo toma en consideración parte de una deposición de un testigo la cual que es eficazmente contrarestada por la restante prueba testimonial y sin considerar que ella misma reconoció "que efectuaban horas extras y que las mismas se le abonaban" extremo este último que en grado alguno acredito.

III) Con relación a los agravios introducidos respecto de la indemnización por despido cabe señalar que :

a) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión es decir los hechos que han creado u originado la situación que se invoca como fundamento de la pretensión procesal (Devis Echandia Teoría Gral. de la Prueba Judicial tomo I pág 487).

b) La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio.

Puede quitarse de encima probando, es decir acreditando la verdad de los hechos que la ley señala ( Couture Fundamentos de Derecho Procesal Civil pág 242).

El punto centra que hay que poner de relieve es, pues, el siguiente, cuando un sujeto pide al juez la concesión de una determinada forma de tutela jurídica, le corresponde, pues a él probar aquellos hechos que son idóneos para individualizar su pretensión. Es decir se debe determinar la posición efectiva del sujeto, respecto del efecto jurídico pedido ( CFM Micheli Gian Antonio La carga de la prueba pag 423).

c) En principio cada parte debe acreditar lo que alega, es decir, el trabajador debe probar el despido mientras que el empleador debe demostrar el motivo alegado como causal del rechazo de la pretensión deducida.

Ahora bien en la especie el demandado no se limitó a negar la existencia del despido sino que alego la existencia de una causal de egreso voluntario el abandono de tareas.

Al respecto cabe tener presente que "Muchas veces la renuncia al empleo no se expresa formalmente, sino que se traduce en el mero abandono de las tareas. El trabajador deja de concurrir a su trabajo sin comunicación alguna o tras un simple aviso informal trasmitido a sus compañeros", con lo que, como bien señala, "Aunque la iniciativa y la decisión en ambos casos pertenecen al trabajador, la diferencia está en que en la renuncia, hay una manifestación expresa de voluntad y en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco".

Para continuar afirmando: "Por otra parte, dada la índole de los hechos que lo configuran, en el abandono se requiere cierto transcurso del tiempo, la reunión de un conjunto de circunstancias que el empleador debe apreciar y valorar, lo cual importa algún margen de error o de discusión o de gravitación del criterio patronal. En efecto, en los hechos constitutivos del abandono puede haber mayor o menor tolerancia del empleador que espere más o menos tiempo para ver si el trabajador se reintegra a sus tareas.

Surge de lo anterior que para que se considere configurado el abandono, se requiere que se pronuncie, el empleador. Hay, pues, una participación insustituible de éste. En la renuncia, no. El empleador se limita a recibir la comunicación del trabajador, y no tiene que aplicar ningún criterio propio" (Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, t. 2, vol. 1, Ed. 1987, pág. 246).

Ahora bien en el presente caso, es claro, que no existió una renuncia expresa del empleo, pero tampoco se ha acreditado la existencia de un abandono por parte de los reclamantes. En efecto no ha existido el mínimo pronunciamiento de la demandada al respecto, incluso se le intimó el pago de los haberes de egreso sin siquiera cuestionar tal intimación. Tal circunstancia determina que el demandado no ha acreditado conforme a su onus probandi la existencia de los fundamentos de su pretensión enervatoria del rubro objeto de estudio.

Determinado pues que el demandado no acreditado la causal esgrimida debemos examinar si emerge o no acreditado en autos la existencia del despido esgrimida por el actor.

En tal sentido cabe señalar que si bien en autos no existe una prueba acabada del despido no puede perderse de vista que la extinción del vinculo en principio no se presume dada la vocación de continuidad de todo contrato de trabajo, salvo prueba en contrario, y esta no existe en autos, cobra fuerza la versión actora de que fue despedida (CFM Tribunal 3ero S 523/2000.)

En suma : si bien no existe una prueba clara del despido no es menos cierto que no emerge de autos acreditado la ruptura del vinculo por voluntad del accionante por lo que a juicio del Tribunal corresponde confirmar la sentencia objeto de impugnación.

IV) Respecto a los agravios introducidos por el rubro daño moral cabe señalar que los mismos carecen de asidero por lo que se irá a su rechazo. En efecto emerge de una valoración conforme a las reglas de la sana critica de la prueba testimonial (fs 306,308,311) - así como de los certificados médicos agregados ( fs 10) que las reclamantes sufrían maltratos que determinaban que sufrieran angustias y depresiones que las afectan seriamente su honor. El trato recibido por la actoras no se compadecen en grado alguno con los que deben dispensarse en una relación normal de trabajo y que no deben soportarse en grado alguno por el trabajador.

V) Nos hallamos en la especie ante un claro caso de acoso moral Como afirma Marcela Andrea Jefferson Cerda en su tesis sobre "El Acoso Psicológico en el Trabajo. Su Trato y Reconocimiento por el Derecho Chileno:"En términos simples, según la Real Academia de la Lengua Española, acoso significa "perseguir, castigar, importunar a alguno con molestias y trabajos"; no obstante, el Acoso Psicológico involucra actitudes bastante más perturbadoras, como las que expusimos, pues podrían enmarcarse en una serie de actuaciones denigrantes, incluso aterrorizantes, provocando en la mayoría de los casos una serie de trastornos físicos, psíquicos y sociales en quién los padece".

"La condición de superior jerárquico en la empresa no legitima de modo alguno al empresario para maltratar al sus trabajadores, al contrario estas conductas son repudiadas por el legislador, la misma ley a fijado las formas de perseguirlas y reestablecer el derecho de los individuos a no ser sometidos a tratos inhumanos o vejatorios (como lo es la exposición la Acoso Laboral)"... ".La protección del trabajo y la persona del trabajador están en íntima relación con el derecho a la integridad física y psíquica". En materia netamente laboral, aunque la ley no lo señala expresamente, se rechazan todo tipo agresiones de las cuales pudieren ser víctimas los trabajadores incluidas todas aquellas actuaciones que hemos descrito como Acoso, puesto que como explicamos dichas conductas constituyen un incumplimiento grave de las prestaciones a que obliga el contrato de trabajo (el deber general de protección). "..." Del mismo modo afirmamos que deben repararse otros daños que hayan derivado de los malos tratos de los que fue víctima el trabajador, ya no sólo los materiales, ni las enfermedades que le ocasionaron esos tratos, sino también creemos que debe reparase aquel sufrimiento padecido a causas de estas verdaderas torturas a las cuales se vio sometido "la víctima o demás personas a quienes el accidente o enfermedad haya causado daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral"

(Cfm Universidad Católica de Temuco. Escuela de derecho. El Acoso Psicológico en el Trabajo. Su Trato y Reconocimiento por el Derecho Chileno. Profesor Guía: Luís Iván Díaz García. Alumno: Marcela Andrea Jefferson Cerda Fecha: 2 de noviembre de 2004.

VI)Que las costas son de precepto no existiendo mérito para la imposición de costos.

En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 137, 139, 200 y ss del CGP , 688 del CC

EL TRIBUNAL FALLA: Confirmando con costas la sentencia objeto de impugnación.

DR JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA BEATRIZ DE PAULA CABRERA

MINISTRO
DRA DORIS PERLA MORALES MARTÍNEZ

MINISTRO
ESC HELENA BRAUN MINELLI

SECRETARIA

fuente: http://tribunales.com.uy/

:: Mobbing - Acoso moral en el Trabajo


Contacto con webmaster
Stop al mobbing