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LEGISLACIÓN
CONVENIO
Nº 98 DE LA OIT - Sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse
especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición
de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de
ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical
o de su participación en actividades sindicales
fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de injerencia de unas respecto de las otras,
ya se realice directamente o por medio de sus agentes
o miembros, en su constitución, funcionamiento
o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido
del presente artículo, principalmente, las medidas
que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones
de trabajadores dominadas por un empleador o una organización
de empleadores, o a sostener económicamente,
o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con
objeto de colocar estas organizaciones bajo el control
de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar
el respeto al derecho de sindicación definido
en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular
y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso
de procedimientos de negociación voluntaria,
con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos,
las condiciones de empleo.
Artículo 5
1. La legislación nacional deberá determinar
el alcance de las garantías previstas en el presente
Convenio en lo que se refiere a su aplicación
a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el
párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo,
la ratificación de este Convenio por un Miembro
no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno
las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes,
que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y
de la policía las garantías prescritas
en este Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación
de los funcionarios públicos en la administración
del Estado y no deberá interpretarse, en modo
alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después
de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo
con el párrafo 2 del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro
interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio
sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga
a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas
con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable
el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión en espera de un examen más detenido
de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo
se considerarán parte integrante de la ratificación
y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier
reserva formulada en su primera declaración en
virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo
1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones
del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar
al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que
indique la situación en territorios determinados.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad
con los párrafos 4 y 5 del artículo 35
de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si
las disposiciones del Convenio serán aplicadas
en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las
disposiciones del Convenio serán aplicadas con
modificaciones, deberá especificar en qué
consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente,
por medio de una declaración ulterior, al derecho
a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio
puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones
del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la
autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que
modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a
la aplicación del Convenio.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le
haya sido comunicada, el Director General llamará
la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación
del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 11, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros
que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Hecho en Ginebra, Suiza, el 8 junio 1949.
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