Prof.
Manuel Muñoz Astudillo
Universidad Tecnica FSM- Concepcion. Chile
www.prevelexchile.cl
www.manuelmunoz.cl
Una pregunta frecuente en el juicio de Acoso Moral,
dice relación con la prueba de éste por
parte del trabajador. En efecto, adiestrados los juristas
chilenos en la teoría clásica de la responsabilidad,
les inquieta aventurar una acción que resulta
muy difícil de probar por las características
mismas de la calificación doctrinaria de acoso
en el trabajo. En este sentido, emerge desde el fondo
de la doctrina médico laboral, el concepto de
hostigamiento, malos tratos y abusos, a una víctima,
que en medio de la soledad del ambiente laboral, se
ve obliga a sufrir, por un tiempo más o menos
largo, en forma reiterada, y que por su gravedad produce,
luego de ese tiempo, enfermedades psíquicas o
psicosomáticas. Por cierto, el jurista aprecia
que como en los delitos contra la libertad sexual, el
acoso moral, se realiza con reserva suma, clandestinamente
o contando con la anuencia de aquellos que se encuentran
alrededor del acosado, lo que viene a dificultar la
prueba del ilícito.
En estas circunstancias aparece imposible sostener
la controversia con algunas posibilidades de éxito.
El acosado, entonces, ante la calculada respuesta de
su abogado entra en la más absoluta desesperación,
pues, se da cuenta que su vida laboral ha terminado,
quedando como resultado único de ella la destrucción
del ser íntimo, es decir, de su dignidad personal.
Un investigador más acucioso, en cambio, deberá
determinar en primer lugar, la acción y su procedimiento.
Indudablemente se trata de una acción doble,
en caso que el trabajador aún se encuentre prestando
funciones para su empleador en un ámbito de acoso
moral laboral. En efecto, primero corresponde una acción
tutelar, a fin de restablecer los derechos amagados,
especialmente la dignidad, del trabajador, y paralelamente,
la salud física y psíquica.
Esta acción tutelar debe conocerla necesariamente
por razones de competencia el Juez Laboral. Así,
se deriva de lo dispuesto en el art. 420 del Código
del Trabajo, y fundamentalmente en el Juicio Tutelar,
alojado en el Nuevo Procedimiento del Trabajo, que comenzará
a regir en el próximo año.
En este orden de ideas, el Juicio Laboral Tutelar y
la Acción de Acoso Moral deducida ante el Juez
del Trabajo, podrá ser acompañada, en
el actual proceso, por una demanda indemnizatoria, a
fin que el empleador, indemnice los Daños y Perjuicios
ocasionados por el acoso moral, a la salud y dignidad
del acosado, la que se dirigirá a acreditar el
Daño a la Salud y el Daño Moral, además
de los otros perjuicios.
CLAVES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
Conocida es la máxima
que todo Daño, causado con culpa o dolo, debe
ser indemnizado por quien lo ocasiona. Obedece
a la aplicación en concreto de la Teoría
Clásica de la Responsabilidad por culpa, que
generalmente se reconoce por nuestra Ley sustantiva.
No obstante, el Derecho Laboral tiene claves propias
que sin eliminar el concepto clásico, alivian
la dificultad de la prueba en beneficio de la víctima.
Para entender esta proposición debemos tener
presente que las relaciones laborales son dependientes
y subordinadas. Este concepto de subordinación
y dependencia, opera en ambos sentidos, es decir, obligando
al trabajador, pero también al empleador. Así,
derivado del derecho de dominio, el empleador organiza,
dirige, controla, manda, ordena, distribuye, mantiene
la disciplina, el orden y la seguridad y jerarquiza
las labores productivas a su amaño, con la única
y clara limitación, que no puede actuar contra
la dignidad y los derechos fundamentales de sus dependientes,
ni menoscabarlos económicamente. El Trabajador
en este aspecto, nada tiene que hacer, solo cumplir
con las funciones por las que ha sido contratado.
No obstante, el trabajador, por esta sola circunstancia
ha adquirido un derecho compensatorio de la omnipotencia
del empresario, es la obligación que éste
tiene, reconocida en numerosos fallos de nuestros más
altos Tribunales, en beneficio del trabajador, el Deber
de Cuidado. Es decir, el empleador se compromete, a
tomar los riesgos que ha creado con su empresa y que
se manifiestan en el cuidado del trabajador, a fin,
que este sea devuelto a la sociedad y su familia, con
la misma salud, capacidad creativa y laboral, que tenía
al momento de contratarlo.
Es el clásico "doy para que me des",
si ello no ocurriera, existiría una obligación
incausada y una situación de enriquecimiento
sin causa, pues, el empleador aparecería con
todos los derechos y el trabajador con ninguno equivalente,
lo que no se puede considerar una situación de
equidad, y ciertamente ajena a los Principios Generales
del Derecho del Trabajo.
DEBER DE CUIDADO DEL EMPLEADOR
El artículo 184 del Código del Trabajo,
ha dado origen a numerosa jurisprudencia sobre la Obligación
de Cuidado del Empleador. Señala la disposición
que éste se encuentra obligado a tomar "todas"
las "providencias necesarias" y "eficaces",
para salvaguardar la vida y salud de los Trabajadores.
Al respecto hay una numerosa reglamentación de
orden jurídico y también de normas de
producción, que vienen a ser algo como la Lex
Artis en materia de producción de bienes y servicios,
de cómo debe hacerse una faena, obra o trabajo,
por elemental que ello sea, se trata de las Normas Chilenas
aplicables en los procesos productivos y cuya exigencia
deriva de estudios y homologación de carácter
internacional. Es decir, las labores productivas tienen
certificaciones propias y, además, la Ley exige
al empleador tomar medidas preventivas, todo ello en
función a la calidad y seguridad en la producción.
Al respecto la Excma. Corte Suprema ha reconocido que
además de una exigencia de "resultado",
la expresión "eficaz" empleada por
el artículo 184 del C. del Tr. implica, la extrema
acuciosidad con la que el empleador debe actuar en el
ordenamiento de sus tareas empresariales, a fin de salvaguardar
la integridad del trabajador y su vida.
Estas exigencias no son únicas, pues, el D.
S. N° 40, conocido ampliamente como la "Obligación
de Informar", exige que el empleador señale
"oportuna y debidamente" los riesgos que el
trabajador enfrenta en la faena. Las características
de ellos en cuanto a su naturaleza, olor, color, materialidad,
y otras características, y además, las
formas de trabajo correctas y los elementos de protección
para evitar los accidentes y enfermedades.
En breves palabras, es obligación del empleador
asegurar al trabajador que éste volverá
a su hogar en las mismas condiciones de salud en las
que llegó a la empresa. El Empleador responde,
entonces, de la culpa levísima.
Otro concepto civilista que conviene tener presente,
es el que expresa que en un contrato, el incumplimiento
se entiende culpable. Es decir, si en una función
laboral, obra o faena, ocurre o deviene un accidente
que cauce incapacidad al trabajador, se debe presumir
que este se debió a culpa del empleador en cuanto
él es responsable directo de la salud de sus
trabajadores.
JUICIO Y PRUEBA
Este preámbulo es necesario para entender lo
que ocurre en materia de prueba en el juicio laboral.
En efecto, debemos tener siempre como presupuesto básico
que se trata de un accidente o una enfermedad ocurrida
en el trabajo o en el cumplimiento de una función
ordenada por el empleador. Todo trabajo en horas destinadas
a este y contratadas, en la obra, empresa o faena, es,
sin duda, un trabajo subordinado. Ello se desprende
de la definición de Contrato de Trabajo del art.
7 del Código del ramo. Consecuencialmente, quien
afirme que el accidente ocurrido en estas circunstancias
no es de origen laboral, tiene sobre si la carga de
la prueba. Se deriva también esta conclusión
del deber de cuidado del empresario. En palabras más
definidas, todo accidente de un trabajador ocurrido
en tiempo y espacio laboral, es un accidente del trabajo,
salvo las excepciones legales, que son: fuerza mayor
extraña al trabajo y, la propia "intención"
del trabajador.
El accidente del trabajo, distinto a la enfermedad,
en nuestra legislación puede ser: a causa del
trabajo o con ocasión del trabajo. La diferencia
se encuentra en que en el primer caso,"a causa",
la razón del trabajo es el origen primario y
directo del accidente.
En la segunda situación: "con ocasión
del trabajo", el trabajo en si mismo no aparece
vinculado directamente, pero si, en forma indirecta.
Se estima, que todas las acciones destinadas a la alimentación,
o aquellas que dicen relación con las necesidades
fisiológicas, constituyen acciones indirectas
del trabajo, pues, son necesarias para que el trabajador
siga en funciones.
En cuanto a las enfermedades profesionales, el artículo
7 de la Ley 16.744, exige que estas sean "a causa
del trabajo". Es decir, la razón inmediata
y directa debe ser el trabajo.
Este aspecto es relevante, pues, se ha sostenido, por
algunos autores que el acoso moral o mobbing, no es
producido por el trabajo y no es enfermedad profesional.
¿Cuál es el fundamento de esta posición?
Pues, que el acoso moral proviene de un tercero y no
del trabajo.
De esta forma se interpreta el concepto de acoso moral
en forma relajada y haciendo una artificiosa separación
entre trabajo y personas que trabajan en la misma faena,
autorizando a que los empleados de mayor jerarquía
o incluso los mismos compañeros de faena, puedan
sentirse libres de cometer este ilícito sin comprometer
a la empresa.
Este concepto no se compadece con la proposición
legal de empresa: "se entiende por empresa toda
organización de medios personales, materiales
e inmateriales, ordenados bajo una dirección,
para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad
legal determinada."
Siendo, entonces, una organización de medios
personales ordenados bajo una dirección, la proposición
aludida cae, desde que no puede el empresario desligarse
de esta condición de dirección, además,
se entiende que el trabajador actúa en un medio
organizado y dirigido por el empleador, quien debe guardar
las medidas de seguridad y hacer efectivo el deber de
cuidado.
Desde otro punto de vista el acoso moral indudablemente
se relaciona con el trabajo en forma directa, ya que
es la agresión injustificada que sufre durante
un tiempo precisamente en el trabajo y que es producida
por la toxicidad ambiental en materia de RR.HH., asunto
que depende directa y exclusivamente del empleador.
LOS MEDIOS DE PRUEBA
El acoso moral puede acreditarse por cualquier medio
de prueba. Es un hecho y como tal puede ser observado
por testigos, o estos, haber tenido conocimiento por
otras personas de estos hechos. Los documentos: cartas,
memorandos, notas, fax, correos electrónicos
y todo instrumento que consigne alguna forma de malos
tratos, discriminación o violencia laboral.
Los peritos, son en sus informes, substanciales para
pesquisar la existencia de acoso moral. El psicoterrorismo
deja huellas en el espíritu y en la moral de
los trabajadores. Enfermedades psíquicas y psicosomáticas,
por ende, sus informes son de una importancia máxima
en esta materia dado que generalmente el acosador cuenta
con ayuda de otros o el miedo de los demás, quienes
niegan o adoptan la posición de cobardía
moral típica de quien aún no compartiendo
ilicitudes, las acepta por temor, vergüenza u otra
razón menospreciable.
Los peritos en esta materia son los psicólogos,
los psiquiatras, neurólogos y médicos
en general. El acoso moral, además de provocar
daños psíquicos, provoca daños
psicosomáticos. Al revisar el D.S. N° 73
de 7 de Marzo de 2006, que introduce el concepto de
"neurosis laboral", podemos entender con mayor
claridad a que se refieren las consecuencias del acoso
moral. Es decir, en Chile ocurre la incongruencia que
se encuentran definidas las consecuencias del acoso
moral en el trabajo, aún cuando no hay Ley que
tipifique este ilícito. No obstante, el resultado
dañoso se produzca y acredite, debe ser sancionado
por el Juez.
Los oficios de mayor importancia son aquellos que permiten
traer al proceso las fichas clínicas de los tratamientos
en instituciones o establecimientos médicos,
públicos o privados. Las denuncias efectuadas
ante la Inspección del Trabajo y los antecedentes
que tenga sobre la materia la Administradora o Mutual
correspondiente.
Si es posible contar con la propia confesión
del acosador demandado, ello releva a la víctima
de toda prueba.
No quisiera dejar fuera un importante y olvidado medio
de prueba: Las presunciones. Se sabe que son aquellos
hechos probados en el proceso que permiten al Juez presumir
otro sobre el que se litiga. Su mérito probatorio
se encuentra en el Código Civil y no están
erradicados del procedimiento laboral, de tal modo que
si se reúnen los requisitos de ser graves, precisas
y concordantes, una sola de ellas puede hacer plena
prueba, formar convencimiento y servir de fundamento
legal para establecer la verdad jurídico procesal.
(Código Civil.- Art. 1712. Las presunciones son
legales o judiciales.Las legales se reglan por el artículo
47. Las que deduce el juez deberán ser graves,
precisas y concordantes.)
FORMA DE APRECIAR SU MERITO
PROBATORIO
En esta materia se sabe que la prueba se aprecia conforme
a las reglas de la sana crítica.. Para recordar
algo que se da por sabido, y por ello se olvida, trascribiremos
las disposiciones pertinentes del Código del
Trabajo:
Art. 455. El tribunal apreciará la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica.
Las presunciones simplemente legales se apreciarán
también en la misma forma.
Art. 456. Al apreciar las pruebas según la sana
crítica, el tribunal deberá expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia
en cuya virtud les designe valor o las desestime. En
general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
En este artículo se encuentra el motivo central
de la prueba del acoso moral en relación a sus
efectos. Estos son característicos y las razones
lógicas o científicas concordadas con
los demás antecedentes del proceso, permiten
al Juez tomar claro y efectivo convencimiento sobre
el ilícito laboral, en cuanto las huellas son
perfectamente pesquisables por la vía de la ciencia
médica, especialmente la psiquiatría.
CONCLUSIONES
En este breve examen de lo formal en materia laboral
en Chile, podemos concluir adoptando la posición
de la I.C. de Apelaciones de Valdivia, quien ha establecido
por la vía de la toxicidad ambiental en la vida
laboral de una Corporación Pública, la
existencia de los hechos que hacen presumir un ataque
a los derechos fundamentales de los trabajadores, en
especial la integridad física y psíquica
y la dignidad personal. Los medios de prueba son amplios
y se encuentran a disposición de las víctimas
para enderezar el reclamo correspondiente. Lo que si
falta, además de la Ley, es la conciencia de
quienes administran los valores superiores de la Justicia
y la Igualdad ante la Ley, y un poco más de osadía
en la protección de estos derechos fundamentales,
cumpliendo al pié de la letra el mandato Constitucional
y las leyes orgánicas que mandan proteger a quien
reclama sus derechos aún en ausencia de Ley.
Establecido el Daño provocado por el Acoso Moral,
sea físico o psíquico, el peso de la Ley
debe proceder a evitar se continúe atacando los
derechos fundamentales del trabajador y, además,
a reparar dicho daño o perjuicio.
El Acoso Moral, es un ilícito y la prueba de
este es lo que se llama en doctrina "diabólica",
desde que es el empleador quien debe acreditar que los
perjuicios en la persona del trabajador no son obra
de una omisión al Deber de Cuidado que la ley
le exige respecto a la vida y salud integral de su dependiente
y subordinado.
Gentileza del Dr. Manuel Muñoz Astudillo
::Acoso Moral Laboral
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