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ACOSO LABORAL - MOBBING



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Aspectos procesales referentes al "MOBBING" o acoso moral en el trabajo

Dr. Carlos María Berlangieri
Dra. Mariela Varela Gaitan

l) Introducción.-
El tema objeto de análisis se ubica en lo que la Doctrina laboralista actual define como "Mobbing " y cuyas consideraciones se vierten a continuación a modo de abordaje de la cuestión (cfr: Hirigoyen Marie-France El acoso moral, Ed. Paidòs; de la misma autora "El acoso moral en el trabajo", Francisco Javier Abajo Olivares, Mobbing Acoso sicológico en el ámbito laboral, Ed. Depalma, Buenos Aires, colección Lexis Nexis ).-
Por "Mobbing"o acoso en el lugar de trabajo hay que entender: "cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo".
En apariencia el tema se resuelve en una cuestión terminológicamente concisa como es el "mobbing." Sin embargo, este problema laboral, de reciente sensibilización, solo es conciso en su terminología anglosajona, pues ni tiene una definición única a nivel del Derecho comparado, ni tiene una definición expresa en nuestro ordenamiento jurídico y por no tenerla, no tiene tampoco una traducción unánimemente aceptada. No obstante ,lo que sí se puede afirmar desde el primer momento es que su complejidad impide acercarse con acierto al problema, si no se lo ha estudiado en profundidad.- Si así no se hace, es fácil escuchar expresiones como "es un problema del trabajador que es débil de carácter"" o ""todos somos víctimas de mobbing en el trabajo" u otras similares, que se encuentran en las antípodas de la cuestión en debate .-A su vez cualquier aproximación al problema del "mobbing" parte de los efectos devastadores que tiene, tanto por la patología grave que en muchos casos produce en la víctima (depresión, trastornos de ansiedad, insomnio, suicidios....), como por el costo que tiene la situación para la propia empresa (despidos, bajas por enfermedad, crisis en el ambiente laboral...)
Dada la relevancia del problema, los intentos por acotar el concepto de "mobbing "no han faltado, destacándose los siguientes:

A) el de su descubridor Heinz Leymann, quien lo describe por primera vez en 1990 en el marco de un Congreso sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, para quien se trataba de un fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente - al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado - más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de su labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.

B) el criterio aceptado por la Carta Social Europea del 3.05.97 que se refería al "mobbing" de la siguiente manera:"...promover la sensibilización, información y prevención en materia de actos condenables y explícitamente hostiles u ofensivos dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo y adoptar las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra tales comportamientos"

C) finalmente el expuesto por la Comisión Europea que en un intento de aquilatar el concepto definía el "mobbing" el 14.05.2001 como "un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos" a causa del cual el afectado "es objeto de actos y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirectos, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío".

ll) Definición jurídica del Mobbing
Reconocidos los esfuerzos de las definiciones sociológicas precedentes corresponde adentrarnos en su definición jurídica . En este sentido y siguiendo los fundamentos de derecho emergentes de fallos de la jurisprudencia española (analizados en la obra de Francisco Javier de Olivares citada, pags.239 y siguientes) , entendemos que el término "mobbing" puede traducirse como "presión laboral tendenciosa", entendiendo por tal aquella presión laboral tendiente a la auto eliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Analizaremos seguidamente los elementos emergentes de la definición propuesta:

1) Presión.- Para que podamos hablar de "mobbing" es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por "presión" se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo pueda ser vista como un ataque. Es irrelevante a efectos de afirmar la existencia de presión que ésta haya llegado a generar o no bajas laborales en la víctima, u otros estigmas.Si ha existido dicho ataque sobre la víctima y se reúne el resto de los requisitos que se analizan a continuación, se habrá producido una presión laboral tendenciosa. La contundencia semántica anterior obliga así a descartar supuestos de roces laborales que por su nimiedad no pueden ser incluidos en dicho concepto.La presión requiere un comportamiento severo, con peso específico propio y por ende una simple broma, incluso de mal gusto no quedaría incluida en el concepto.- El "mobbing" exige una víctima, un presionado, porque si éste no existe lo único que tendremos será un comportamiento malintencionado o maledicente por parte el sujeto activo pero no una presión.-
La presión puede ser explícita o implícita.- Puede ser materializada tanto mediante palabras como mediante miradas, risas y en este sentido no debe olvidarse que una de las formas más efectivas del "mobbing" es hacer el vacío a la víctima.
La presión es normalmente sin contacto físico. Pero el "mobbing" físico también existe y tiene que estar previsto en la normativa y en la mente del jurista.

2) Laboral.- La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo y debe producirse en el lugar de trabajo. Que sea consecuencia de la actividad laboral implica que sea cometida por miembros de la empresa, es decir personas que integran la organización.

3) Tendenciosa. Es sin duda el elemento más importante es el requisito que adjetiva toda la expresión y que conceptúa más nítidamente cuál es el problema al que nos enfrentamos: la no admisibilidad por la conciencia social de dicha presión laboral. Tendenciosidad en su acepción finalista significa que la presión laboral responde a un plan. Dicho plan puede ser explícito o implícito. Es decir habrá casos en los que el plan sea manifestado al sujeto pasivo mediante frases como "te voy a hacer la vida imposible", "si no te vas te arrepentirás", etc. En estos casos hay una constatación expresa de que existe un plan que responde a una finalidad manifestada. Pero ello no siempre es así, en ocasiones la víctima no es comunicada de dicha finalidad, sino que ve un cambio de actitud cuyo origen se desconoce o simplemente intuye, pero sobre el que nadie le da certeza. La característica explícita o implícita de dicho plan es indiferente, pues lo relevante es su existencia. Obviamente que ante una transmisión pública de dicho ardid, la víctima tendrá la constatación de lo que sospechaba y puede conseguir más fácilmente la prueba. Pero aunque no sea así, la existencia de un plan o en otras palabras la existencia de un comportamiento alineado en un plan de sistemático hostigamiento será una cuestión de prueba y como tal, el juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten, con lo que la existencia del mismo es una conclusión y no una premisa.
Dicho plan requiere de una permanencia en el tiempo, para que se pueda hablar de un comportamiento tendiente a, es necesario que tales manifestaciones de voluntad se repitan a lo largo de un periodo, pus de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de "mobbing". En este punto parece importante rechazar la exigencia de un concreto plazo de tiempo para poder hablar de "mobbing".- En efecto, la presión laboral tendenciosa se produce tras un cierto tiempo que requiere todo plan, pero sin necesidad de un tiempo concreto, el cual por cierto estará en función, entre otros motivos, de la intensidad del concreto hostigamiento.
Dicho plan precisa de una reiteración de comportamientos, ya se ha expresado que una de las diferencias entre el conflicto laboral simple y el "mobbing" es que el primero es puntual y el segundo reiterado. La reiteración de comportamiento no es más que la consecuencia lógica de un plan, de una actitud tendiente a un resultado, pero será en el caso concreto y solo en él, donde se analizará esa reiteración de comportamientos como evidenciadores de dicho fin.- Es aquí donde la aportación de todo tipo de indicios y evidencias cronológicas, de un comportamiento sistematizado en su contra permitirá al acosado la acreditación de una conducta planificada dirigida a hundir la resistencia sicológica de la víctima, en definitiva la existencia de una presión laboral tendiente a un resultado repudiado por la conciencia social.
La esencia del "mobbing" es la tendenciosidad de este comportamiento abyecto, es la denigración laboral que busca provocar la autoeliminación del trabajador (abandono laboral o en su defecto la baja médica). Este elemento teleológico es fundamental en la definición de "mobbing" pues si algo caracteriza a éste es el objetivo de que la persona se elimine laboralmente, mediante su ataque psicológico.-
La denigración laboral está prohibida por el ordenamiento jurídico. En efecto, en lugar de plantear el conflicto de forma que se resuelva con las reglas laborales vigentes (indemnización por despido, acuerdo pactado) se busca alcanzar un acto unilateral del adversario con la obvia pretensión de sortear su amparo legal.
Una vez que es el propio sujeto pasivo de la presión quien solicita el abandono del puesto de trabajo -definitivo o médico - el objetivo del "mobbing" se ha cumplido y el fraude a la ley se ha consumado.
Resumiendo todo lo anterior en una sola frase, ésta sería: "mobbing "es la presión laboral tendiente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral.- Se citan como ejemplos de conducatas de acoso laboral las agresiones verbales, aislamiento social ,difusión de críticas o rumores contra el trabajador, creación de un entorno laboral intimidatorio, hostil, humillante, desprestigio profesional, dar tareas de índole menor o de muy superior a la capacidad del trabajador,etc.-

lll) Aspectos jurídicos del Mobbing
A punto de partida del concepto esbozado precedentemente el "mobbing" aparece claramente como una conducta antijurídica, encartada en la violación del deber genérico de no dañar a otro, tal como lo preceptúa la máxima romana "Neminen laedere".
Como sostuviera entre nosotros es viable aceptar "una noción de ilicitud que prescinda de la necesidad de individualizar una prohibición específica violada".- En este orden de ideas, considera que debe partirse "de un hecho : la invasión de la esfera jurídica ajena, que lesione derechos, intereses o situaciones jurídicamente protegidas. Este hecho es fuente de la obligación resarcitoria, no porque exista un deber infringido sino porque el daño causado ilegítimamente debe repararse "(Gamarra, Tratado de Dº Civil uruguayo T. XIX, pag.189).
Este aserto es aplicable en la especie del "mobbing", ya que la víctima sufre un daño directo y evidente. El acoso moral en el trabajo es hábil para afectar la integridad personal de la víctima , su capacidad laboral, su aptitud para desenvolverse en el ámbito familiar y social .- Verbigracia la víctima experimenta un menoscabo, sufre una alteración de las normales condiciones de vida.--.
Tal como lo sostiene el nombrado autor cuando el evento dañoso agrede uno de los derechos de la persona, la prueba del daño no patrimonial emerge frecuentemente de los mismos hechos y la jurisprudencia se encarga de señalarlo. Seguidamente afirma que "hay comportamientos ilícitos que causan perturbaciones espirituales a la vida normal del hombre en sociedad, fuera de tales situaciones donde la agresión a los derechos de la personalidad aporta un indicador claro y seguro que justifica el otorgamiento de la tutela resarcitoria. En esta última zona, esto es, cuando no hay violación de un derecho de la personalidad, la jurisprudencia elabora la noción de "condiciones normales de vida"; "es su alteración o modificación la que produce un perjuicio moral"..... El individuo "tiene derecho, elemental y primario, a vivir en una situación de normalidad, sin interferencias de terceros que afecten las condiciones de su diaria existencia, que deben ser respetadas por todos. Cuando este "statu quo" es alterado privándolo de esas condiciones la invasión anormal es reconocida como fuente de responsabilidad."
En el caso del "mobbing" el trabajador es afectado en sus condiciones normales de vida, lo cual le provoca un daño especifico que no es resarcido con el pago de los rubros laborales pendientes o de la indemnización por despido.- Es un daño colateral, cierto, independiente de los rubros laborales que deban abonarse como fruto de la relación laboral y que debe ser indemnizado en forma autónoma .
La admisión de una conclusión contraria nos conduce a la transgresión lisa y llana del principio de la reparación integral del daño que tiene plena vigencia en nuestro derecho positivo.

lV) Legitimación procesal
El problema de la legitimación procesal en un accionamiento por "mobbing" no presenta dificultades desde el ángulo de la legitimación activa , ya que la misma obviamente ha de corresponder a la víctima del daño .-
No obstante, el análisis desde la óptica de la legitimación pasiva presenta sus connotaciones especiales.- Ello obedece a que la determinación del sujeto activo de la conducta dañosa puede presentar mayor variedad y complejidad .En este sentido, podemos señalar que se habla de acoso horizontal (por ejemplo entre colegas que rivalizan para la obtención de un puesto o ascenso) o acoso vertical descendente (procedente de la jerárquica o de los jefes), e incluso hasta acoso vertical ascendente (del subalterno hacia el jerarca), etc..- Asimismo se ha detectado que existen características típicas de las organizaciones donde se produce el mobbing. En general, el fenómeno ocurre en las organizaciones fuertemente burocratizadas con mayor grado de rigidez y /o desorganizadas, las que parecen ser más proclives a la aparición de comportamientos de acoso laboral..-
Ello implica que en estos casos puede no coincidir la legitimación pasiva en el "mobbing" con la figura del empleador. Supongamos el caso de una empresa extranjera con filial en nuestro país , en la que su Gerente General mantiene una conducta de acoso moral contra una empleada, quien termina renunciando a su puesto como consecuencia de la presión laboral tendenciosa mantenida a lo largo de los años, a través de un hostigamiento continuo que culmina minando su salud mental.-
En este caso, los rubros laborales habrán de ser satisfechos por el empleador o sea por la empresa ,pero la reclamación por el daño ocasionado por el mobbing ha de dirigirse contra quien efectivamente lo ha causado , es decir contra el acosador, quien deberá responder por haber infringido el deber genérico de no dañar .
En la especie se origina una responsabilidad de origen extracontractual, en la cual el acosador - como consecuencia de su conducta ilícita y culposa- provoca el daño a la víctima . Concurren , todos los elementos de la responsabilidad aquiliana y su presencia, en cuanto fuente de obligaciones, obliga al acosador -sentencia firme de condena mediante- a indemnizar el daño provocado por su conducta, concluyendo que en la especie el acosador viola el deber de no dañar a otro, contenido en el artículo 1319 del Código Civil .
La relación laboral se traba entre la empresa empleadora y el trabajador y la relación de mobbing entre la víctima y el acosador , son diferentes los sujetos, y por ende distinta la naturaleza jurídica y su regulación en cuanto al derecho aplicable ,tanto en materia de los principios de responsabilidad contractual o extracontractual como en cuanto a la determinación de los plazos de prescripción para interponer la ación correspondiente -

V) Competencia : ¿laboral o civil ?
Tal como venimos de observar, la conducta dañosa del acosador encarta en la previsión del art. 1319 del Código Civil, lo cual podría darnos elementos para ocurrir a la vía civil accionando por daños y perjuicios.- Sin embargo, a otro derrotero nos conduce el análisis intrínseco de la cuestión que a continuación realizaremos.-
En efecto, el acoso moral (mobbing) se produce en el ámbito de trabajo, lo cual tiñe de materia laboral la reclamación. La conducta antijurídica del acosador y que provoca en la víctima el daño o menoscabo, ya sea físico o moral, tiene su desarrollo en el ámbito laboral y en ocasión del trabajo.-. Este elemento torna indubitable, en nuestra opinión, la competencia de la justicia laboral especializada, en el ámbito privado.-
En este sentido y desde el derecho positivo vigente confirma esta posición la ley Nº. 12.803 creadora de los Juzgados Letrados del Trabajo de Montevideo, que les atribuyó a dichas Sedes judiciales, competencia exclusiva en primera instancia en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo. Así mismo compete a las Sedes judiciales con especialidad laboral, toda cuestión derivada del contrato de trabajo, así como toda contienda derivada de una relación laboral, pues ella es la "ratio" del trabajo.
A los efectos de fincar posición con respecto a la competencia en el caso de "mobbing" resulta oportuno traer a colación el excelente trabajo del Profesor Pla Rodríguez en Estudios Jurídicos en Homenaje al Dr. Oscar Arias Barbé ( L.J.U Tomo81 , año 1980, págs. 195-199).- El citado autor en un intento de redefinir el conflicto individual de trabajo llega a la conclusión de que en la consideración de la noción se habrían incluido elementos o requisitos que no son esenciales, tales como: a) la exigencia de que el conflicto sea entre el trabajador y su empleador y b) el requisito de que la norma aplicable sea de carácter laboral.
En su análisis advierte que ambas exigencias son erróneas ya que pueden surgir problemas derivados de la relación laboral y que versan sobre problemas laborales , entre personas que no sean trabajador y empleador. Ante dicha constatación termina concluyendo que: "conflicto de trabajo es toda contienda derivada de una relación laboral.", independientemente de la existencia de vinculación laboral directa entre los sujetos.-
Con respecto a la errónea exigencia de que la norma aplicable sea el Derecho del Trabajo efectúa, entre otras, la siguiente conclusión : " la índole de un conflicto, deriva del origen el mismo y del objeto del mismo. No de la norma que se invoca." También alude a la naturaleza especial de las leyes laborales, a su carácter fragmentario e incompleto y fundamentalmente a que su proceso de especialización y autonomía no implica un rompimiento con el derecho común. Concluye que "resultaría sumamente artificial y peligroso sostener que solo existen conflictos de trabajo cuando se pretende la aplicación de leyes específicamente laborales"
En definitiva, sostiene que no interesa que la pretensión obrera se haga valer al empleador o a otro sujeto, ni que la norma aplicable al conflicto sea necesariamente laboral, siendo estas conclusiones de recibo en la jurisprudencia laboral (Anuario de Jurisprudencia Laboral, 2001, pág. 49 y sgts.)
En este orden de ideas, podemos concluir que el accionamiento por "mobbing" si bien guarda fundamento en las normas del Derecho Civil, coincidimos con el Profesor Plá ,que en cuanto se origina en ocasión del trabajo, constituye un conflicto individual de trabajo, con absoluta independencia de la norma reguladora del diferendo.- En consecuencia, quedando comprendida la situación en la definición de conflicto individual de trabajo deviene competente la justicia laboral especializada tal como lo dispone la norma legal citada "ut supra".

Vl) Criterios de valoración de la prueba
Uno de los puntos medulares del tema en examen, entre otros, es el de los criterios de valoración de la prueba. Y ello por cuanto el "Mobbing" plantea y planteará un sinnúmero de desafíos formales y sustanciales que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia deberán solucionar a medida que los mismos se presenten.-. El de la prueba es -sin duda- uno de ellos: corresponde revalorar alguno medios de prueba como las presunciones, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han tratado con marcada avaricia y hasta con descrédito, asimilándolo muchas veces a la cuestionada convicción moral .
No hay duda que la prueba instrumental por su contundencia, adquiere en la hipótesis de "mobbing" una especial relevancia. El consignar en una Historia Clínica- por ejemplo- un cuadro de angustia aguda provocada por conflictos generados en ocasión de un acoso moral, adquiere especial relevancia.
Otro tanto corresponde decir del testimonio del médico tratante de la víctima, cuya importancia lo torna como el de un testigo calificado de destacado valor.
En materia de prueba testimonial, la única expereciencia que conocemos a nivel jurisdiccional, no es la mejor, por cuanto se trata de compañeros de trabajo, sometidos en general a la jerarquía del acosador y a su mando, cuyas declaraciones si bien nada aportaron al friso fáctico de la situación, dejaron el sedimento de una declaración inconducente y sesgada. No siempre quienes verdaderamente presenciaron el acoso son los mejores testigos.
Pero además, estimamos que la prueba por presunciones y la pericial siquiátrica del acosador , pueden ser pruebas terminantes y definitivas.
La primera porque el Juez, a lo largo de las audiencias que preside, constata con nitidez y claridad el devenir de los hechos que debe juzgar y extrae de ellos las consecuencias conjeturales que la presunción encierra y avala.
La segunda porque el acosador tiene un perfil propio, que una buena pericia siquiátrica pondrá de manifiesto. De allí que, en nuestra opinión, y sin perjuicio de postular que en materia probatoria el "mobbing" presenta serias dificultades, estimamos que los magistrados llamados a fallar en temas como el que nos ocupa, deberán examinar la prueba con flexibilidad, debiendo priorizar otros medios de prueba de aquellos a los que tradicionalmente acuden.

Vll)Conclusiones
l) Si bien no existe una previsión legal especifica en nuestro derecho positivo que recoja el concepto de "mobbing", no hay duda de que de que, a través de su conducta el acosador transgrede preceptos de raíz constitucional como los amparados por el art. 7 de la Constitución : el derecho a la integridad física, el derecho al honor, el derecho a la libertad de trabajo, y en general todos aquellos inherentes a la personalidad humana, encartados en la remisión efectuada por el art. 72 de la Carta -
En este sentido, podemos afirmar que la cuestión trasciende los límites de la esfera civil y laboral para situarse en la violación de derechos humanos con protección de rango constitucional .-

ll) Atento a la naturaleza de los derechos vulnerados la jurisprudencia no solamente ha de intentar acoger las reclamaciones por este concepto, sino que además el monto de la indemnización ha de ajustarse a las circunstancias fácticas de cada caso.-

lll) La valoración de la prueba por el Juez ha de ser especialmente flexible, en virtud de que la naturaleza sutil y oculta de los hechos de acoso moral dificulta su aportación al proceso, cobrando desde esta perspectiva especial relevancia la prueba indiciaria y conjetural.- En muchas ocasiones, el trabajador solo toma conciencia de su situación cuando ya está muy afectado o cuando ya dió su baja laboral, por lo que la búsqueda de pruebas ha de realizarse a posteriori.- Adviértanse las dificultades probatorias que tendrá el trabajador para acceder a una prueba documental luego de haberse retirado de la empresa o el natural fracaso de la acción al que nos puede condenar la prueba testimonial atento al ámbito en que ocurre el conflicto y a la dependencia laboral que mantienen los testigos.- En este orden de ideas, la pericia psiquiátrica del acosador sumada a la prueba por presunciones pueden llegar a constituirse en pruebas terminantes y definitivas del "mobbing".-

lV) No cabe duda, de que independientemente del derecho aplicable los asuntos por"mobbing" en el ámbito privado han de ventilarse en la justicia laboral especializada .-
Sin perjuicio de ello, no es absolutamente descartable que la justicia civil pueda asumir competencia en la cuestión, atento a que la acción instaurada tiene como objetivo la reparación del daño ocasionado al trabajador, lo cual encarta en la concepción tradicional del "daño moral".- Mención aparte merece la consideración del problema cuando la conducta de acoso moral se produce en el ámbito público, ya que en nuestra opinión ahí nos encontraremos con la posibilidad de ocurrir a la justicia administrativa, según los casos.-

V) Llegado este punto del análisis muchas interrogantes quedan planteadas, citemos a vía de ejemplo: la conveniencia de la existencia de un marco legal que delimite el ámbito de aplicación; si en las organizaciones sometidas a jerarquía la responsabilidad del acosador debe ser compartida con el empleador, siendo éste responsable por los actos de sus subordinados en las hipótesis encartadas ene l art. 1324 del Código Civil, si es viable demandar a ambos conjuntamente, y en especial al empleador por no haber efectuado los controles correspondientes y permitir la conducta de abuso, etc..-
Finalmente, corresponde señalar que nos encontramos ante un fenómeno de enorme trascendencia, que siempre existió, pero lo que es nuevo es su concientización y su reciente sensibilización, frente al que corresponde adoptar medidas de acción mancomunadas a nivel de la legislación y especialmente de prevención, a fin de evitar que uno de los derechos fundamentales del Hombre, como lo constituye el derecho a un trabajo digno y desarrollado en un medio adecuado, no sea vulnerado.-
No en vano la Organización Internacional del Trabajo ha acuñado el término de "trabajo decente" como sinónimo de trabajo seguro, entendiendo por tal, el trabajo realizado dentro de un marco de libertad, equidad, seguridad y especialmente de dignidad humana.-

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