ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención, se
entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa
una deficiencia física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita
la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada
o agravada por el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación contra
las personas con discapacidad" significa toda distinción,
exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia
de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto
o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad,
de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción
o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de
promover la integración social o el desarrollo
personal de las personas con discapacidad, siempre que
la distinción o preferencia no limite en sí
misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad
y que los individuos con discapacidad no se vean obligados
a aceptar tal distinción o preferencia. En los
casos en que la legislación interna prevea la
figura de la declaratoria de interdicción, cuando
sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta
no constituirá discriminación.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente Convención son la
prevención y eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas
con discapacidad y propiciar su plena integración
en la sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención,
los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo,
social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración
en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación,
sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación
y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación
o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas
y actividades, tales como el empleo, el transporte,
las comunicaciones, la vivienda, la recreación,
la educación, el deporte, el acceso a la justicia
y los servicios policiales, y las actividades políticas
y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos
e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus
territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicación y el acceso para las personas con
discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible,
los obstáculos arquitectónicos, de transporte
y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar
el acceso y uso para las personas con discapacidad;
y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas
de aplicar la presente Convención y la legislación
interna sobre esta materia, estén capacitados
para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad
prevenibles;
b) La detección temprana e intervención,
tratamiento, rehabilitación, educación,
formación ocupacional y el suministro de servicios
globales para asegurar un nivel óptimo de independencia
y de calidad de vida para las personas con discapacidad,
y
c) La sensibilización de la población,
a través de campañas de educación
encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras
actitudes que atentan contra el derecho de las personas
a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto
y la convivencia con las personas con discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención,
los Estados parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir
y eliminar la discriminación contra las personas
con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica
relacionada con la prevención de las discapacidades,
el tratamiento, la rehabilitación e integración
a la sociedad de las personas con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados
para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia
e integración total, en condiciones de igualdad,
a la sociedad de las personas con discapacidad.
ARTICULO V
1. Los Estados parte promoverán, en la medida
en que sea compatible con sus respectivas legislaciones
nacionales, la participación de representantes
de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones
no gubernamentales que trabajan en este campo o, si
no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad,
en la elaboración, ejecución y evaluación
de medidas y políticas para aplicar la presente
Convención.
2. Los Estados parte crearán canales de comunicación
eficaces que permitan difundir entre las organizaciones
públicas y privadas que trabajan con las personas
con discapacidad los avances normativos y jurídicos
que se logren para la eliminación de la discriminación
contra las personas con discapacidad.
ARTICULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos
en la presente Convención se establecerá
un Comité para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad, integrado por un representante designado
por cada Estado parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión
dentro de los 90 días siguientes al depósito
del décimo primer instrumento de ratificación.
Esta reunión será convocada por la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos
y la misma se celebrará en su sede, a menos que
un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión
a presentar un informe al Secretario General de la Organización
para que lo transmita al Comité para ser analizado
y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán
cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo
anterior deberán incluir las medidas que los
Estados miembros hayan adoptado en la aplicación
de esta Convención y cualquier progreso que hayan
realizado los Estados parte en la eliminación
de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad. Los informes también
contendrán cualquier circunstancia o dificultad
que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente
Convención.
5. El Comité será el foro para examinar
el progreso registrado en la aplicación de la
Convención e intercambiar experiencias entre
los Estados parte. Los informes que elabore el Comité
recogerán el debate e incluirán información
sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado
en aplicación de esta Convención, los
progresos que hayan realizado en la eliminación
de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, las circunstancias o
dificultades que hayan tenido con la implementación
de la Convención, así como las conclusiones,
observaciones y sugerencias generales del Comité
para el cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento
interno y lo aprobará por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité
el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretará que disposición alguna
de la presente Convención restrinja o permita
que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos
de las personas con discapacidad reconocidos por el
derecho internacional consuetudinario o los instrumentos
internacionales por los cuales un Estado parte está
obligado.
ARTÍCULO VIII
1. La presente Convención estará abierta
a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad
de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a
partir de esa fecha, permanecerá abierta a la
firma de todos los Estados en la sede de la Organización
de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta
a ratificación.
3. La presente Convención entrará en
vigor para los Estados ratificantes el trigésimo
día a partir de la fecha en que se haya depositado
el sexto instrumento de ratificación de un Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención
estará abierta a la adhesión de todos
los Estados que no la hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión
se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención
después de que se haya depositado el sexto instrumento
de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas
de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas
serán presentadas a la Secretaría General
de la OEA para su distribución a los Estados
parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que
dos tercios de los Estados parte hayan depositado el
respectivo instrumento de ratificación. En cuanto
al resto de los Estados parte, entrarán en vigor
en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación.
ARTICULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de ratificarla o adherirse
a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y propósito de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XIII
La presente Convención permanecerá en
vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
y permanecerá en vigor para los demás
Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado
parte de las obligaciones que le impone la presente
Convención con respecto a toda acción
u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya
surtido efecto la denuncia.
ARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia auténtica de su texto,
para su registro y publicación, a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados
miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiesen.
Hecho en la XXIX Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, el 8 de junio de 1999
Ley Nº 17.330
APRUEBASE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACION
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
Artículo Unico.-
Apruébase la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad, adoptada por la XXIX Asamblea General
de la Organización de Estados Americanos,
el 8 de junio de 1999.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 2 de mayo de 2001.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 9 de mayo de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO VALLES.
ANTONIO MERCADER.
::Acoso Moral Laboral
Artículos
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