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LEGISLACIÓN
CONVENIO
Nº 161 DE LA OIT
SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO
Parte I. Principios de Una Política Nacional
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión servicios de salud en el trabajo
designa unos servicios investidos de funciones esencialmente
preventivas y encargados de asesorar al empleador, a
los trabajadores y a sus representantes en la empresa
acerca de:
i) los requisitos necesarios para establecer y conservar
un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca
una salud física y mental óptima en relación
con el trabajo;
ii) la adaptación del trabajo a las capacidades
de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud
física y mental;
b) la expresión representantes de los trabajadores
en la empresa designa a las personas reconocidas como
tales en virtud de la legislación o de la práctica
nacionales.
Artículo 2
A la luz de las condiciones y la práctica nacionales
y en consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores más representativas, cuando
existan, todo Miembro deberá formular, aplicar
y reexaminar periódicamente una política
nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3
1. Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente
servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores,
incluidos los del sector público y los miembros
de las cooperativas de producción, en todas las
ramas de actividad económica y en todas las empresas.
Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas
y apropiadas a los riesgos específicos que prevalecen
en las empresas.
2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios
de salud en el trabajo para todas las empresas, todo
Miembro interesado deberá elaborar planes para
el establecimiento de tales servicios, en consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores
más representativas, cuando existan.
3. Todo Miembro interesado deberá indicar, en
la primera memoria sobre la aplicación del Convenio
que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo,
los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo
2 del presente artículo, y exponer en memorias
ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.
Artículo 4
La autoridad competente deberá consultar a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, cuando existan, acerca de las medidas
que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones
del presente Convenio.
Parte II. Funciones
Artículo 5
Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador
respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores
a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de
que los trabajadores participen en materia de salud
y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en
el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes
que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la
empresa para la salud en el trabajo:
a) identificación y evaluación de los
riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de
trabajo;
b) vigilancia de los factores del medio ambiente de
trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan
afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las
instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos,
cuando estas facilidades sean proporcionadas por el
empleador;
c) asesoramiento sobre la planificación y la
organización del trabajo, incluido el diseño
de los lugares de trabajo, sobre la selección,
el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los
equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;
d) participación en el desarrollo de programas
para el mejoramiento de las prácticas de trabajo,
así como en las pruebas y la evaluación
de nuevos equipos, en relación con la salud;
e) asesoramiento en materia de salud, de seguridad y
de higiene en el trabajo y de ergonomía, así
como en materia de equipos de protección individual
y colectiva;
f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación
con el trabajo;
g) fomento de la adaptación del trabajo a los
trabajadores;
h) asistencia en pro de la adopción de medidas
de rehabilitación profesional;
i) colaboración en la difusión de informaciones,
en la formación y educación en materia
de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;
j) organización de los primeros auxilios y de
la atención de urgencia;
k) participación en el análisis de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Parte III. Organización
Artículo 6
Para el establecimiento de servicios de salud en el
trabajo deberán adoptarse disposiciones:
a) por vía legislativa;
b) por convenios colectivos u otros acuerdos entre los
empleadores y los trabajadores interesados; o
c) de cualquier otra manera que acuerde la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores interesados.
Artículo 7
1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse,
según los casos, como servicios para una sola
empresa o como servicios comunes a varias empresas.
2. De conformidad con las condiciones y la práctica
nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán
organizarse por:
a) las empresas o los grupos de empresas interesadas;
b) los poderes públicos o los servicios oficiales;
c) las instituciones de seguridad social;
d) cualquier otro organismo habilitado por la autoridad
competente;
e) una combinación de cualquiera de las fórmulas
anteriores.
Artículo 8
El empleador, los trabajadores y sus representantes,
cuando existan, deberán cooperar y participar
en la aplicación de medidas relativas a la organización
y demás aspectos de los servicios de salud en
el trabajo, sobre una base equitativa.
Parte IV. Condiciones de Funcionamiento
Artículo 9
1. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían
ser multidisciplinarios. La composición del personal
deberá ser determinada en función de la
índole de las tareas que deban ejecutarse.
2. Los servicios de salud en el trabajo deberán
cumplir sus funciones en cooperación con los
demás servicios de la empresa.
3. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar
la adecuada cooperación y coordinación
entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando
así convenga, con otros servicios involucrados
en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la
salud.
Artículo 10
El personal que preste servicios de salud en el trabajo
deberá gozar de plena independencia profesional,
tanto respecto del empleador como de los trabajadores
y de sus representantes, cuando existan, en relación
con las funciones estipuladas en el artículo
5.
Artículo 11
La autoridad competente deberá determinar las
calificaciones que se exijan del personal que haya de
prestar servicios de salud en el trabajo, según
la índole de las funciones que deba desempeñar
y de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales.
Artículo 12
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación
con el trabajo no deberá significar para ellos
ninguna pérdida de ingresos, deberá ser
gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante
las horas de trabajo.
Artículo 13
Todos los trabajadores deberán ser informados
de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.
Artículo 14
El empleador y los trabajadores deberán informar
a los servicios de salud en el trabajo de todo factor
conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente
de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
Artículo 15
Los servicios de salud en el trabajo deberán
ser informados de los casos de enfermedad entre los
trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones
de salud, a fin de poder identificar cualquier relación
entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos
para la salud que pueden presentarse en los lugares
de trabajo. Los empleadores no deben encargar al personal
de los servicios de salud en el trabajo que verifique
las causas de la ausencia del trabajo.
Parte V. Disposiciones Generales
Artículo 16
Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo,
la legislación nacional deberá designar
la autoridad o autoridades encargadas de supervisar
su funcionamiento y de asesorarlos.
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después
de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le
haya sido comunicada, el Director General llamará
la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 19, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros
que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
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