|
LEGISLACIÓN
Decreto 500/991 - Reglas
generales de actuación administrativa
Artículo 1º.- Las
disposiciones de este decreto alcanzan al procedimiento
administrativo común, desenvuelto en la actividad
de los órganos de la Administración Central
y a los especiales o técnicos en cuanto coincidan
con su naturaleza.
Artículo 2º.- La Administración
Pública debe servir con objetividad los intereses
generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar
de acuerdo con los siguientes principios generales:
a) imparcialidad;
b) legalidad objetiva;
c) impulsión de oficio;
d) verdad material;
e) economía, celeridad y eficacia;
f) informalismo en favor del administrado
g) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;
h) delegación material;
i) debido procedimiento;
j) contradicción;
k) buena fe, lealtad y presunción de verdad
salvo prueba en contrario;
l) motivación de la decisión;
m) gratuidad
Los principios señalados servirán también
de criterio interpretativo para resolver las cuestiones
que puedan suscitarse en la aplicación de las
reglas de procedimiento.
Nota: Ver artículo 8 de esta norma
Artículo 3º.- Los funcionarios intervinientes
en el procedimiento administrativo deberán
excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia
comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés
en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad
en relación a las partes, así como por
haber dado opinión concreta sobre el asunto en
trámite (prejuzgamiento). La excusación
del funcionario o su recusación por los interesados
no produce suspensión del procedimiento ni implica
la separación automática del funcionario
inteviniente; no obstante, la autoridad competente para
decidir deberá disponer preventivamente la separación,
cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.
Con el escrito de excusación o recusación
se formará un expediente separado, al cual se
agregarán los informes necesarios y se elevará
dentro de los cinco días al funcionario jerarca
inmediatamente superior, el cual decidirá la
cuestión. Si admitiere la excusación o
recusación, designará en el mismo acto
qué funcionario deberá continuar con la
tramitación del procedimiento de que se trate.
Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda
persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación
en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad
sea exigible en atención a la labor que cumpla
(peritos, asesores especialmente contratados, etc.).
(TEXTO DADO por el Artículo 1 del Decreto 420/007)
Artículo 4º.- La Administración
está obligada a ajustarse a la verdad material
de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos
entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima
de investigarlos, conocerlos y ajustase a ellos, la
circunstancia de no haber sido alegados o probados por
las partes.
Artículo 5º.- Los interesados en el procedimiento
administrativo gozarán de todos los derechos
y garantías inherentes al debido proceso, de
conformidad con lo establecido por la Constitución
de la República, las leyes y las normas de Derecho
Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración
razonable que resuelva sus pretensiones.
Artículo 6º.- Las partes, sus representantes
y abogados patrocinantes, los funcionarios públicos
y, en general todos los participantes del procedimiento,
ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la
lealtad y buena fe.
Artículo 7º.- Los
vicios de forma de los actos de procedimiento no causan
nulidad si cumplen con el fin que los determina y si
no se hubieren disminuido las garantías del proceso
o provocado indefensión. La nulidad de un acto
jurídico procedimental no importa la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél.
La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras
que son independientes de ella, ni impide que el acto
produzca los efectos para los que es idóneo.
Artículo 8º.- En el procedimiento administrativo
deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y
economía del mismo y evitarse la realización
o exigencia de trámites, formalismos o recaudos
innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten
su desenvolvimiento, estos principios tenderán
a la más correcta y plena aplicación de
los otros principios enunciados en el artículo
2º.
Artículo 9º.- En el procedimiento administrativo
se aplicará el principio del informalismo a favor
del administrado, siempre que se trate de la inobservancia
de exigencias formales no esenciales y que puedan ser
cumplidas posteriormente.
Artículo 10.- Las direcciones o jefaturas de
cada dependencia o repartición podrán
dirigir con carácter general la actividad de
sus funcionarios, en todo cuanto no haya sido objeto
de regulación por los órganos jerárquicos,
mediante instrucciones que harán conocer a través
de circulares.
Artículo 11.- Corresponde a las distintas dependencias
o reparticiones de la Administración Central,
sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones,
resolver aquellos asuntos que consistan en la simple
confrontación de hechos o en la aplicación
automática de normas, tales como libramiento
de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción
de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos
de las autoridades superiores, devolución de
documentos, etc.
Artículo 12.- No podrán, en cambio,
rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados,
ni negar el acceso de éstos y sus representantes
o letrados a las actuaciones administrativas, salvo
los casos de excepción que se establecen más
adelante, ni remitir al archivo expedientes sin decisión
expresa firme emanada de autoridad superior competente,
notificada al interesado, que así lo ordene.
Artículo 13.- El órgano superior de decisión
podrá, en cualquier momento, suspender el trámite
de las actuaciones y ordenar la elevación de
los antecedentes a fin de abocarse a su conocimiento.
Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos
o trámites, el inferior se comunique directamente
con él prescindiendo de los órganos intermedios.
Artículo 14.- Es de interés público,
para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio
permanente y directo de datos e información entre
todas las unidades y reparticiones de la Administración
Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica
o posición institucional, a través de
cualquier medio hábil de comunicación,
sin más limitación que lo dispuesto en
el artículo 80.
A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información,
se propenderá a la interconexión de los
equipos de procesamiento electrónico de información
u otros medios similares.
Asimismo podrá la Administración brindar
el servicio de acceso electrónico a sus bases
de datos a las personas físicas o jurídicas,
estatales, paraestatales o privadas que así lo
solicitaren.
Notas: Ver artículo 694 de la Ley No. 16.736,
Decreto No. 65/998, Decreto No. 382/003 y Decreto No.
18/005
Ver Artículo 33 de esta norma
|