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ARTICULOS
DIGNIDAD,
MOBBING Y DERECHO LABORAL
Artículos en LexJuridica
fuente:http://www.lexjuridica.com/boletin/articulos/0059.htm
Artículo elaborado por VICENTA
ÁNGELES ZARAGOZA TEULER. I. C. PROVINCIAL DE
ABOGADOS DE ALICANTE (COL. NÚM. 4.534).
Al letrado y profesor D. Felipe PÉREZ
LLINARES, in memoriam
Índice:
1.- Introducción. Relación laboral, intimidad
y dignidad del trabajador.
2.- Posible innecesariedad
de una ordenación ad hoc sobre el mobbing.
3.- Acerca del concepto de
mobbing y algunos datos relevantes de aproximación
al problema.
4.- Aparente e inadecuada identificación
jurisprudencial del mobbing con la modalidad de acoso
sexual en el trabajo. Previsiones de futuro.
1. INTRODUCCIÓN. RELACIÓN LABORAL, INTIMIDAD
Y DIGNIDAD DEL TRABAJADOR.
Como es sabido, en el marco de la relación contractual
de trabajo una de las partes desempeña potestativamente
(1) un servicio retribuido dentro del ámbito
de organización y dirección de otra (2)
-esfera a la que aluden, p. ej., los artículos
5.c) o 20 ET-. En consecuencia, la facultad de organización
que ostenta el empresario y la subordinación
del trabajador resultan consustanciales a la hora de
calificar o no una relación de laboral, aglomerando
la primera un conjunto de facultades jurídicas
que posibilita la impartición de instrucciones
u órdenes, de carácter general o explícito,
a los trabajadores; conjunto de facultades que aparecen
englobadas dentro del llamado poder directivo o de dirección
cuyo ejercicio se otorga a todo empleador (3) y que
obedece, básicamente, a razones de titularidad
empresarial y eficiencia de la actividad laboral a desarrollar,
potestas que evidentemente no puede exceder aquellos
«límites que le imponen el respeto integro
a los derechos fundamentales» (4).
Resulta obvio que el mentado poder directivo no se
erige en derecho absoluto alguno, encontrándose
diáfanamente conectado a una sucesión
de lindes entre los cuales destacan sobremanera los
genéricos deberes de respeto tanto a la bona
fide -como sabemos, concepto jurídico indeterminado
establecido en Título Preliminar del Código
Civil (CC, artículo 7.1) informador de todo nuestro
sistema (5) o, de manera más concreta, acogido
en los artículos 20.2, 40.2, 41.4, 51.4 y 89.1
del ET- (6) como al resto del ordenamiento jurídico
-artículo 9.1 de nuestra Constitución
española (CE)- (7), pudiendo parecer especificaciones
de dichas restricciones las que imponen al empleador
la observancia del respeto tanto a la intimidad -artículo
18.1 de la CE, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
que lo desarrolla o artículos 4.2.e), 8.3.a)
(8)y 18 ET-(9) como a la consideración debida
a la dignidad de los trabajadores -artículo 10.1
CE, así como artículos 4.2.e), 18, 20.3,
39.3 y 50.1.a) (10) del ET- cuyo desconocimiento puede
hallar, mediatamente, respuesta jurídica en el
Título XV, Libro II del vigente Código
Penal (CP, artículos 311 y siguientes)(11) ,
en su caso, el CC (por mor de los artículos 1101
y siguientes -responsabilidad contractual- o bien por
operar el extenso 1902 -responsabilidad aquiliana- o
1903 -responsabilidad por hecho ajeno-) y, más
directamente, por el cauce del Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social (12), cuyo artículo 8.11 califica como
infracción muy grave aquellas actuaciones del
empleador contrarias "al respeto de la intimidad
y consideración debida a la dignidad de los trabajadores"
(precepto ubicado en la Sección Primera, Capítulo
Segundo -que se titula "Infracciones laborales"-
(13)), infracción sancionada con multa dineraria
que oscila, en su grado mínimo, de 3.005´07
a 12.020´24 euros, en su grado medio de 12.020´25
a 48.080´97 euros y, en su grado máximo,
de 48.080´98 a 90.151´82 euros (véase
artículo 40.1.c de la citada norma, una vez realizada
la conversión monetaria correspondiente) (14).
Frente a lo mantenido por ciertos autores, opinamos
que no resulta posible equiparar la intimidad, ni mucho
menos todavía la dignidad de la persona (trabajadora
o no) a meras concreciones ora de un principio marcadamente
ético -como es la precitada bona fide-, ora de
las disposiciones normativas en vigor, máxime
si atendemos a que ambas expresiones resultan ingénitas
a la propia persona individual, habiendo alcanzado la
primera el rango de derecho fundamental -con todo lo
que dicha categoría lleva aparejado- (15), mientras
que la dignidad se nos presenta -ahí es nada-
como instancia última de la que surgen los diferentes
derechos -en lo que aquí interesa, de la personalidad,
fundamentales o humanos, entre otra terminología-
reconocidos a los sujetos naturales del Derecho(16)
. En esta línea, valga rememorar el concepto
de dignidad ofrecido por el intérprete supremo
constitucional cuando conviene en definirla como aquél
«valor espiritual y moral inherente a la persona,
que se manifiesta singularmente en la autodeterminación
consciente y responsable de la propia vida y que lleva
consigo la pretensión al respeto por parte de
los demás. La dignidad está reconocida
a todas las personas con carácter general»
(17); resultando ser esta última la acepción
de dignidad que ha de inspirar nuestro ordenamiento
jurídico y, dentro del mismo -qué duda
cabe-, las distintas relaciones que concurren en la
esfera de la dependencia trabajador/empleador.
En el espacio supranacional a la dignidad alude, entre
los cuerpos más modernos, el artículo
1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea -proclamada solemnemente en el Consejo Europeo
de Niza a principios del mes de diciembre de 2000, cuyo
alcance ha sido relegado para la próxima Conferencia
Intergubernamental de 2004- (18) a cuyo tenor "La
dignidad humana es inviolable. Será respetada
y protegida"; precepto que hay que conectar, entre
otros, con las disposiciones contenidas en los artículos
15.3 (19), 23 (20)(claramente influenciado por el artículo
20 de la Carta Social Europea -revisada- de 3 de mayo
de 1996, así como por el apartado 16 de la Carta
Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de
los Trabajadores), 26 (21) (inspirado por artículo
23 y apartado 26 de la misma Carta Social y Carta Comunitaria,
respectivamente), 30 (22) (basado en el artículo
24 de la propia Carta Social), 31 (23) (cimentado en
las Directivas 89/391/CEE, relativa a la aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad y
de la salud de los trabajadores en el trabajo y 93/104/CE,
relativa a determinados aspectos de la ordenación
del tiempo de trabajo), 32 (24) (que se fundamenta en
la Directiva 94/33/CE, relativa a la protección
de los jóvenes en el trabajo), 33.2 (25) (inspirado
por las Directivas 92/85/CEE, del Consejo, relativa
a la aplicación de medidas para promover la mejora
de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada -que haya dado a luz o en período
de lactancia- y 96/34/CE, relativa al Acuerdo marco
sobre el permiso parental) o 34.1 (26)(que halla su
base en los artículos 137 y 140 del Tratado CE,
así como en el apartado 10 de la Carta Comunitaria
de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores).
En Derecho Laboral español, podemos encontrar
singulares manifestaciones de la intimidad y dignidad
tales como son, entre otras:
1º.- Los condicionantes para realizar registros
por parte del empleador, ex artículo 18 del ET
-que se rubrica "Inviolabilidad de la persona del
trabajador", inviolabilidad que, insistimos, en
último término deriva de su dignidad e
intimidad-, según el cual únicamente pueden
llevarse a cabo registros sobre la persona del trabajador,
en sus taquillas y efectos particulares, cuando los
mismos resulten precisos para salvaguardar el patrimonio
empresarial y el de los demás trabajadores de
la empresa, dentro del centro de trabajo y en horario
laboral, debiéndose respetar "al máximo
la dignidad e intimidad del trabajador y se contará
con la asistencia de un representante legal de los trabajadores
o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador
de la empresa, siempre que ello fuera posible".
2º.- El artículo 20.3 ET, que versa sobre
la eventual vigilancia y fiscalización a que
puede verse sometido el trabajador por parte del empresario
a fin de que este último perciba el cumplimiento
por aquél "de sus obligaciones y deberes
laborales, guardando en su adopción y aplicación
la consideración debida a su dignidad humana
y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores
disminuidos, en su caso".
3º.- La defensa del trabajador frente al acoso
sexual que, concretamente, se comprende en el respeto
a la intimidad y consideración debida a la dignidad
del trabajador a que viene obligado el empleador, estableciéndose
un derecho a la "protección frente a ofensas
verbales o físicas de naturaleza sexual"
(artículo 4.2.e del ET) y que, actualmente, aparece
consolidado tanto por el tipo penal contenido en el
artículo 184 CP -con nueva redacción dada
por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril- (27)como
por el artículo 8.13 del mencionado Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el cual tipifica
como infracción muy grave el "acoso sexual,
cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan
las facultades de dirección empresarial, cualquiera
que sea el sujeto activo de la misma". (28)
2. POSIBLE INNECESARIEDAD
DE UNA REGULACIÓN AD HOC SOBRE EL MOBBING.
En principio, constituyendo la última manifestación
indicada en el apartado precedente una de las modalidades
de la figura sobre la cual nos vamos a centrar, cabe
argüir que no podemos compartir totalmente el criterio
mantenido por ciertos autores -postura acaso un tanto
pesimista- como, entre otros, MORANT VIDAL cuando dilucida
que «A diferencia de algunos ordenamientos, como
el sueco, que han previsto y reprimido legislativamente
las conductas de persecución psicológica
o acoso moral en el trabajo, entre las que se encuentran
las que pretenden atentar contra la reputación
de la víctima, contra el ejercicio de su trabajo,
o manipulando su comunicación e información
con los demás compañeros o sus superiores,
en España no existe una legislación específica
sobre el particular... Con excepción del C.P.
que tipifica el delito de acoso sexual en el art. 184,
comprendido dentro del Título VIII, Libro II,
de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual,
no se contempla en el ordenamiento jurídico español
ni en el Derecho comunitario una regulación específica
de estas conductas en el ámbito laboral y únicamente
existe una Recomendación de la Comisión
de 27 de diciembre de 1991 relativa a la protección
de la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo,
y un denominado Código de conducta sobre las
medidas para combatir el acoso sexual y una declaración
del Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativa a la
aplicación de la Recomendación citada,
que en su art. 1 señala que "se recomienda
a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias
para fomentar la conciencia de que la conducta de naturaleza
sexual u otros comportamientos basados en el sexo que
afectan a la dignidad de la mujer y el hombre en el
trabajo..."», viniendo a concluir que «el
acoso moral o mobbing todavía no se encuentra
regulado en nuestro ordenamiento jurídico de
manera expresa, si bien, como se ha visto, de los principios
generales que se enuncian en la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales pueden extraerse suficientes elementos
como para sustentar una acción de la Administración
y de los Tribunales a favor de la prevención
y represión», destacando simultáneamente
el mismo autor «la rápida reacción
de nuestros tribunales, que, pese a la falta de regulación
específica del acoso moral, han creado una base
jurisprudencial bastante clara y explicativa»
.(29)
Ocurre, de un lado, que una cosa es que no haya una
previsión explícita o especial -discutiblemente
aconsejable, pero sin duda compleja de confeccionar
dada la amplia gama de variantes que se pueden introducir
, aún aproximándose a la misma, al menos
en una de sus manifestaciones, la precitada infracción
del artículo 8.13 del texto de 2000- respecto
de las plúrimes conductas en las que cabría
incardinar bajo la voz mobbing y otra diferente que
por el cauce laboral o, en su caso, penal, civil o,
incluso, contencioso-administrativo (a través
de la denominada responsabilidad patrimonial) la conducta
en sí originadora del mismo quede impune. De
otro, que resulta más adecuado equiparar el mobbing
con acoso psíquico o psicológico -como
veremos enseguida con PIÑUEL- y no con acoso
moral.
En efecto, como señala el profesor MOLINA NAVARRETE,
son diversos los inconvenientes que penden para el jurista
que haya de interpretar y buscar, en defecto de una
concreta intervención normativa, las diferentes
alternativas que ofrecen las denominadas cláusulas
generales -a título de ejemplo, el deber de respeto
a la dignidad de la persona del trabajador, la interdicción
de abuso y ejercicio antisocial del derecho, las exigencias
derivadas de la buena fe o la obligación de protección
eficaz de la salud laboral)- y los determinados preceptos
de que dispone para tratar de integrar tal riesgo profesional
en el Derecho positivo. Inconvenientes que cabe suscitar
desde el mismo instante de su tipificación como
conducta jurídicamente relevante, dada la dificultad
que entraña tanto «identificar un concepto
jurídico suficientemente objetivo y unitario»
como, en particular, «reconducir la diversificadísima
gama de conductas descritas en la psicología
del trabajo como expresivas de acoso moral en los preceptos
jurídicos hoy existentes, no siempre adaptados
-y sobre todo no siempre adaptables- a esta nueva fenomenología
de conflictos socio-laborales». A pesar de ello
es claro que en la actualidad, esencialmente y sin perjuicio
de insertar inevitables matices, el tipo de conducta
progresivamente decantado con caracteres muy perfilados
en la experiencia prejurídica (esto es, el tipo
social de acoso moral), se puede estimar que ha penetrado
en nuestro sistema de fuentes sin tener que acudir para
ellos -siguiendo una tradición mantenida por
la doctrina y jurisprudencia laboralista- al principio
de primacía de la realidad sobre las normas vigentes,
postulado inexistente en cuanto tal y que resulta rechazable
técnicamente por su naturaleza empírica.
Bastará, pues, con interpretar estas disposiciones
atendiendo al momento específico en que hayan
de ser aplicadas (conforme con la interpretación
evolutiva, ex artículo 3.1 CC) y, especialmente,
de acuerdo al principio jurídico-hermenéutico
de máxima efectividad de los derechos fundamentales
y libertades públicas, reconocido a todas luces
en nuestro ordenamiento, tanto en la CE (artículos
9.1 y .2 y 10.1) como por el TC (31). Postura mediatamente
avalada también por AROZAMENA cuando razona,
arrancando del concepto de mobbing ofrecido desde la
Psicología, que el acoso moral -expresión
que consideramos inapropiada- constituye un atentado
al derecho fundamental a la "integridad física
y moral" contemplado en el artículo 15 de
nuestra CE (32) , derecho que «recibe del ordenamiento
jurídico la máxima protección:
nulidad radical de la conducta acosadora, reposición
en la situación de garantía en el ejercicio
del derecho vulnerado y reparación de las consecuencias
y daños causados».
3. ACERCA DEL CONCEPTO
DE MOBBING Y ALGUNOS DATOS RELEVANTES DE APROXIMACIÓN
AL PROBLEMA.
La paternidad del término anglosajón
mobbing (33) viene siendo atribuida al psicólogo
sueco Heinz LEYMANN quien, en 1984, lo empleó
para designar, en sentido estricto, la existencia de
una situación «de "terror psicológico
en el trabajo, que implica una comunicación hostil
y amoral, dirigida de manera sistemática por
una o varias personas, casi siempre contra una persona
que se siente acorralada en una posición débil
y a la defensiva"»; terror que, en aras a
procurar delimitar aún más su significación,
requiere para su apreciación la observancia de,
al menos, una de las cuarenta y cinco formas de comportamientos
amorales que describe el propio autor en su conocido
test -denominado, precisamente, Leymann Inventory of
Psychologial Terrorization-, conducta o conductas que
han de ejercerse, al menos, una vez por semana y durante
un intervalo minimum de seis meses (34) ; acepción
que ha influido en la ofrecida por el Instituto Nacional
de Higiene y Salud en el Trabajo para el cual el mobbing
es aquella «situación en que una persona
o grupo de personas ejercen una violencia psicológica
extrema de forma sistemática (una vez por semana,
como mínimo), durante un período de tiempo
prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona
en el lugar de trabajo» (35) .
De modo más genérico, el propio LEYMANN
lo llega a definir como «encadenamiento sobre
un período de tiempo bastante corto de intentos
o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas,
por una o varias personas, hacia una tercera»,
calificándolo de proceso destructivo que se integra
de «una serie de actuaciones hostiles, que, tomadas
de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero
cuya repetición constante tiene efectos perniciosos»
(36); para Marie France HIRIGOYEN -también experta
en la materia- equivale a «Todo comportamiento
abusivo (gesto, palabras, comportamientos, actitudes
)
que atenta por su repetición y sistematicidad
a la dignidad o a la integridad psíquica o física
de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando
el clima de trabajo», mientras que en opinión
de PIÑUEL Y ZABALA el mobbing, en la esfera laboral,
cabe identificarlo con «el continuado y deliberado
maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por
parte de otro u otros, que se comportan con él
cruelmente con el objeto de lograr su aniquilación
o destrucción psicológica y obtener su
salida de la organización a través de
diferentes procedimientos ilegales, ilícitos,
o ajenos a un trato respetuoso o humanitario y que atentan
contra la dignidad del trabajador», maltrato cuya
finalidad no es otra que «intimidar, apocar, reducir,
aplanar, amedrentar y consumir, emocional e intelectualmente
a la víctima, con vistas a eliminarla de la organización
o a satisfacer la necesidad insaciable de agredir, controlar,
y destruir que suele presentar el hostigador, que aprovecha
la ocasión que le brinda la situación
organizativa particular (reorganización, reducción
de costes, burocratización, cambios vertiginosos,
etc-...) para canalizar una serie de impulsos y tendencias
psicopáticas» (37).
Como se observa, en primer lugar, la conceptuación
del mobbing responde a una noción elaborada desde
la Psicología -extremo que ha de admitir el Derecho-,
coincidiendo en definirlo los estudiosos de tal disciplina,
en sentido amplio, como «episodios sistemáticos
y reiterados de agresión psicológica urdidos
con la finalidad de destruir a la víctima por
una o varias personas»; extensa fórmula
descriptiva que, bajo la perspectiva del Derecho Laboral,
aparece caracterizada por la sola finalidad de destruir
psíquicamente al acosado (víctima) y en
modo alguno ayuda a solucionar problemas empresariales,
apuntándose que «Ignorar a la víctima,
ordenarle trabajos imposibles o innecesarios, negarle
los propios de su profesión, separarle físicamente
de su entorno natural de trabajo y de sus compañeros,
despreciarle laboral y humanamente, etcétera,
son conductas que en nada aprovechan a la empresa y
sólo buscan un fin espurio: la destrucción
del acosado» (38). Con MOLINA NAVARRETE, jurídicamente
podemos definir el mobbing «en un plano descriptivo,
analítico y detallado, como toda aquella situación
de conflicto interpersonal o grupal en la que, como
medio para poner fin al mismo, una persona o un grupo
de personas deciden, formal o informalmente, expresa
o tácitamente, ejercer sobre otra persona, prevaliéndose
de cualesquiera relación de poder asimétrico
instaurada en el lugar de trabajo, una violencia psicológica
externa, de forma sistemática (pluralidad de
actuaciones dirigida a un fin y predeterminada o planificada)
y recurrente (al menos una vez por semana), durante
un tiempo prolongado (más de 6 meses), con el
fin de conseguir su estigmatización (marcado)
o aislamiento (vacío) respecto del grupo, haciéndole
perder su autoestima personal y su reputación
profesional, bien para ensayar las "ventajas competitivas"
de un estilo autoritario de gestión afirmando
su poder (síndrome del chivo expiatorio, "para
que aprenda quién manda"), bien para provocar
su dimensión mediante una fórmula alternativa
que cree la apariencia de autoexclusión (expulsión
indirecta o dimisión provocada)» (39).
Otras expresiones de corte anglosajón que suelen
utilizarse no son sino las de tossing o bullying que,
igualmente latu sensu, cabe identificar con «"acoso
moral", "hostigamiento psicológico",
asedio o intimidación que sufre una persona (víctima)
por la acción de otra u otras (acosadores o agresores),
sean sus compañeros de trabajo ("mobbing"),
sean los propios empresarios ("bossing")»,
especie de violencia que es frecuente llevar a cabo
en la totalidad de esferas de la vida social, singularmente
en los centros laborales y, más especialmente,
en los de naturaleza pública (40).
En lo que a nuestro país concierne, cabe traer
a colación el denominado barómetro Cisneros
sobre violencia en el entorno de trabajo, investigación
pionera sobre el mobbing dirigida por PIÑUEL
Y ZABALA y llevada a cabo a través de un millar
de encuestas, cuyas conclusiones más relevantes
son las que siguen (41):
1º) Uno de cada tres trabajadores en activo declara
haber sido víctima de maltratos psicológicos
a lo largo de su experiencia laboral.
2º) Los autores o sujetos activos de esta especie
de maltrato psicológico resultan ser, en un 70´39
% de los casos, los jefes o supervisores (42); en un
26´06 % los propios compañeros de trabajo
y en un 3´55 % los subordinados.
3º) Más del 16% de la población
activa (2´38 millones de trabajadores) ha expresado
ser objeto de violencia psicológica o mobbing
durante el último semestre, con una frecuencia
semanal.
4º) Dos de cada tres trabajadores afectados por
el mobbing ignora estar afectado por el problema.
5º) Los comportamientos calificables de mobbing
más habituales que refieren las víctimas
son: - Asignar trabajos sin valor o utilidad alguna;
- Rebajar a la persona asignándole trabajos por
debajo de su capacidad profesional o sus competencias
habituales; - Ejercer contra la persona una presión
indebida o arbitraria para realizar su trabajo; - Desvalorar
sistemáticamente su esfuerzo o éxito profesional
o atribuirlo a otros factores o a terceros; - Evaluar
su trabajo de manera inequitativa o de forma sesgada;
- Amplificar y dramatizar de manera injustificada errores
pequeños o intrascendentes; - Menospreciar o
menoscabar personal o profesionalmente a la persona;
- Asignar plazos de ejecución o cargas de trabajo
irrazonables; - Restringir las posibilidades de comunicarse,
hablar o reunirse con el superior y, por último,
- Ningunear, ignorar, excluir o hacer el vacío,
fingir no verle o hacerle invisible.
6º) Más de la mitad de las víctimas
del mobbing (52´17 %) refieren secuelas del hostigamiento
sobre su salud, siendo los problemas de salud que, con
mayor frecuencia, presentan las víctimas de mobbing:
- Dolores de espalda; - Dolores musculares o articulares;
- Irritabilidad y, finalmente, - Bajo estado de ánimo,
depresividad.
7º) Existe un riesgo mayor en el género
femenino, aunque el mobbing afecta indistintamente a
ambos sexos (43).
8º) Dos de cada tres víctimas de mobbing
tienen una edad inferior a treinta años.
9º) El mobbing tiene mayor incidencia entre trabajadores
eventuales o temporales que en los fijos.
10º) Únicamente una de cada tres víctimas
hace frente con energía y decisión frente
al hostigamiento. La mayoría ofrecen una respuesta
pasiva, dejando transcurrir el tiempo sin hacer nada.
11º) La mayor parte de los compañeros que
presencian el mobbing no hacen nada por apoyar a la
víctima, tan solo en uno de cada seis se apoya
a la víctima frente al hostigador (44).
12º) Los entornos en los que se favorece la lucha
de todos contra todos o en los que predominan los estilos
de mando autoritarios son favorecedores del mobbing.
Por último, cabe igualmente destacar que el
propio barómetro o informe Cisneros aludido subraya
que el 5 % de los suicidios que se producen en España
son a consecuencia del mobbing, constituyendo los sectores
donde más supuestos se encuentran los de la Administración,
en especial, en la educación y en la sanidad;
habiéndose experimentado un notable incremento
de las actuaciones incoadas fundadas en aquél
(45).
4. APARENTE E INADECUADA
IDENTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL MOBBING CON
LA MODALIDAD DE ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO. PREVISIONES
DE FUTURO.
Frente a esta especialidad de violencia o maltrato
psíquico nuestros órganos jurisdiccionales
no se han mantenido al margen, si bien es de reprochar
la estrechez en la cual suelen ubicar el dilema ocupándose
únicamente del mobbing -si no identificándolo,
aún formal o aparentemente, si bien no aluden
al mismo con tal vocablo- en una sola de sus variantes
-la sexual- bajo la expresión acoso sexual ambiental
(46). En esta dirección, se argumenta que la
concepción mantenida de acoso, aún conociendo
la ingente diversidad de casos que cabe encuadrar bajo
tal denominación, lleva a definir el mismo como
aquél comportamiento de perseguir o desalentar
a una persona ocasionándole molestias y trabajos
a través de proposiciones de naturaleza sexual
que resultan ofensivos para la víctima; requiriendo
su existencia dos factores principales (47):
1º.- Una manifestación de evidente contenido
sexual o libidinoso, bien de forma física o verbal,
inmediato o mediante insinuaciones, que persigan aquel
fin sin que la actuación originadora lo pueda
constituir una conducta amistosa o una actitud amorosa
por parte del acosador -ya sea el empresario, uno de
sus delegados o un superior jerárquico-.
2º.- Una negativa clara, terminante e inmediata
por parte del sujeto pasivo afectado al sostenimiento
de dicha situación (víctima o acosado)
a través de actos que reflejen el rechazo total
y absoluto a la actitud del sujeto activo, pues en caso
contrario, lo que para una persona puede ser ofensivo,
para otra puede ser simplemente incómodo y para
una tercera absolutamente indiferente.
Aún más, siguiendo la sesión de
12 de junio de 2002 del Parlamento Europeo -que reputa
el acoso sexual como discriminación por razón
de sexo-, nuestros órganos judiciales laborales
vienen incluso a deslindar las expresiones acoso relacionado
con el sexo -o «situación en que se produce
un comportamiento no deseado relacionado con el sexo
de una persona con el propósito o el efecto de
atentar contra la dignidad de la persona y de crear
un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante
u ofensivo»- y acoso sexual -o «situación
en que se produce cualquier comportamiento verbal, no
verbal o físico no deseado de índole sexual
que tenga por objeto o efecto atentar contra la dignidad
de una persona y, en particular, cuando se crea un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo»-,
requiriendo ambos que el mentado acoso «se produzca
en el lugar de trabajo y que se de un comportamiento
no deseado» (STSJ de Madrid de 16 de junio de
2002, Sala de lo Social, ponente RUIZ LANZUELA, FD Único)
(48).
No obstante, incluso la vigente tipificación
del acoso sexual choca con la enorme dificultad probatoria
del mismo (49), motivo por el cual su acreditación
o no se ha hecho depender, en buena parte, de «notas
de verosimilitud subjetiva y objetiva» (50), tesis
que recientemente parece haber padecido un varapalo
jurídico por parte de la STSJ de Madrid de 22
de abril de 2003, Sala de lo Social, Sección
2ª, ponente GARCÍA ALARCÓN, cuyo
Tercer FD establece: «Parte la recurrente de la
premisa errónea de que de los hechos que se declaran
probados ha de colegirse que ha sido víctima
de un acoso sexual por parte de un compañero
de trabajo, y si bien es cierto que cuesta creer que
su negativa a sustituir a las trabajadoras que prestan
sus servicios en el mismo departamento que aquél,
puede deberse a otra causa que no sea la aducida, al
ser ésta grave y difícilmente alegable
a modo de excusa, no es menos cierto que el acoso sexual
es un concepto con el que se califican una serie de
conductas que han de ser previamente acreditadas, de
manera que no puede declararse probado que una persona
ha acosado sexualmente a otra, sino que el objeto de
prueba han de ser los hechos concretos en los que se
ha manifestado tal acoso para, a partir de los mismos,
calificarlos de tal, y en el presente caso, es evidente
que no hay hecho concreto alguno que se impute al compañero,
ni se ha practicado prueba al respecto, por lo que,
aun cuando comprendemos que después de un año
sería difícil precisarlos y probarlos,
no puede considerarse acreditado el acoso sin actos
determinados que lo definan, sin que pueda extraerse
de forma abstracta de la situación depresiva
de la actora desde aquel momento y de los comentarios
que al respecto le hizo a otro compañero, por
lo que, en fin, como muy bien dice el juzgador a quo,
no puede afirmarse sin dudas que la actuación
delictiva se produjo, debiéndose de resaltar
que dicho juzgador no concluye que el acoso no se produjo,
sino que se limita a poner de manifiesto que no ha quedado
probado, lo cual es distinto y además, igualmente
pone de relieve la censurable actitud de la empresa,
ante las alegaciones de la trabajadora, que compartimos,
al ser evidente su falta de sensibilidad y su pasividad
ante unas denuncias de tal gravedad». Esto es,
en no pocos supuestos la acreditación de la existencia
de acoso sexual, por mor de la presunción de
inocencia del artículo 24 de la CE, se vendrá
a asemejar a una verdadera probatio diabólica.
Dentro de esta modalidad de mobbing de la que vienen
ocupándose nuestros tribunales laborales, es
frecuente poner el acento en la distinción entre
las relaciones personales, aceptadas libremente y fundadas
en el mutuo consentimiento -ya sea entre trabajadores
o entre éstos y el empresario- y la figura del
acoso sexual, para lo cual se atiende que para que concurra
el denominado acoso sexual ambiental se exteriorice,
primeramente, una conducta de tal talante a través
de un comportamiento físico o verbal manifestado
en actos, gestos o palabras, conducta que, además,
se ha de percibir como indeseada e indeseable por el
sujeto pasivo (víctima) o, al menos, desestimatoria
y que, en tercer lugar, sea grave, susceptible de originar
un clima extremadamente odioso e ingrato, gravedad que
constituye un elemento relevante del concepto.
Ello es así -se prosigue- por cuanto la interdicción
del acoso no pretende en modo alguno un medio laboral
aséptico y totalmente extraño a la dimensión
personal, sino exclusivamente suprimir aquellos comportamientos
que generen, de modo objetivo -no solamente para el
sujeto acosado- un ambiente laboral arisco e incomodo;
aseveración que, paradójicamente, parece
chocar con lo sostenido en el Auto de nuestro TS de
6 de marzo de 2002, Sala 4ª, ponente BOTANA LÓPEZ
-resolución que inadmite la casación para
la unificación de doctrina deducida frente a
una STSJ de Cataluña recaída en un proceso
sobre acoso sexual ambiental-, cuyo Segundo FD considera,
en relación con el demandado (gerente de un sanatorio
en el cual la actora prestaba servicios como auxiliar
de enfermería), que «consta acreditado
que nos hallamos ante una persona de cierta promiscuidad
en sus relaciones con el Personal de Enfermería
que se traduce en invitarlas a tomar café y a
salir a cenar, y sin que tampoco concurra en la conducta
de la actora, una negativa terminante e inmediata al
mantenimiento de tal situación».
Por último, también se enfatiza que la
praxis judicial de otros países pone de relieve
que aquél carácter hostil no puede depender
únicamente de la sensibilidad del sujeto pasivo
de la agresión libidinosa, aunque sea atendible,
sino que ha de ser ponderado objetivamente, en función
del conjunto de las circunstancias concurrentes en cada
supuesto, como la intensidad de la conducta, su repetición,
si se producen o no contactos corporales humillantes
o, por el contrario, sólo un amago o únicamente
licencias y excesos verbales y si la conducta ha afectado
al cumplimiento de la prestación laboral. Asimismo,
resultan de notable importancia las consecuencias sobre
el equilibrio psicológico del sujeto pasivo en
aras a dilucidar si ello provoca que halle opresivo
el ambiente en su puesto laboral. En suma, se excluirían
del concepto de acoso precitado los comportamientos
que obedezcan a una relación libremente asumida
o previamente deseada y, en cualquier caso, consentida
o, como mínimo, permitida o tolerada (51).
Menos mal que, contra esta restringida postura adoptada
frente al mobbing -apreciándolo o no, según
los casos, solamente cuando revista naturaleza o carácter
sexual- en nuestro sistema es dable hallar otros mecanismos
que -como se dijo- permiten resarcir al sujeto pasivo
de aquél acudiendo a otros tantos preceptos de
nuestro Derecho sustantivo e, incluso, constitucional.
En esta dirección, como claro ejemplo, podemos
citar STC 49/2003, de 17 de marzo, Sala 1ª, GARCÍA-CALVO
Y MONTIEL, la cual viene a declarar la nulidad del despido
del demandante de amparo -con los efectos inherentes-,
que venía cubriendo una vacante de periodista-redactor
del INSS a consecuencia de una excedencia voluntaria.
Tal despido obedeció, según concluye la
citada sentencia, a la determinada militancia política
y sindical del despedido -con infracción del
artículo 14 de la CE-, el cual, hasta la nula
finalización de su relación laboral, venía
observando ciertas irregularidades en conexión
con el desempeño de las funciones que le eran
propias. Así, el FD Cuarto de la citada resolución
insiste en la dificultad probatoria de los supuestos
fácticos aducidos por el trabajador, manifestando
que en tales hipótesis se ha de invertir el onus
probandi -«Cuando se prueba indiciariamente que
la extinción de un contrato de trabajo puede
enmascarar una lesión de derechos fundamentales,
este Tribunal ha reiterado, desde la STC 38/1981, de
23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar
que su decisión obedece a motivos razonables
y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho
de que se trate.
La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales
del trabajador no sean desconocidos por el empresario
bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de
éste de los derechos y facultades reconocidos
por las normas de referencia, pasa por considerar la
especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece
la operación de desvelar en los procedimientos
judiciales correspondientes la lesión constitucional,
encubierta tras la legalidad sólo aparente del
acto empresarial»-; viniendo a advertir nuestro
supremo intérprete constitucional ciertas conductas
susceptibles de ser enmarcadas como mobbing -así,
«en fechas anteriores a la extinción del
contrato, concretamente en julio de 1996, se hizo cargo
de la Secretaría General del INSS el Sr... y
que coincidiendo en el tiempo con esa circunstancia
dejó de contarse con el actor para elaborar la
revista de prensa diaria y para atender a los medios
de comunicación, retirándosele las tareas
de mayor responsabilidad y relevancia que venía
desempeñando hasta esa fecha, manteniendo sólo
las residuales y rutinarias; que en los primeros días
de julio de 1996 fue llamado al despacho del Secretario
General, haciendo constar el trabajador en la conversación
que no era simpatizante del Partido..., aunque mostrase
su plena disposición a colaborar en las tareas
del gabinete de prensa, siguiendo las indicaciones de
la nueva dirección, cosa en la que insistió
días después por carta; que a primeros
de septiembre de 1996 su superior jerárquica
le comunicó verbalmente que dejaba de pertenecer
al Gabinete de Comunicación y debía abstenerse
de realizar cualquier tipo de tareas... habiendo permanecido
inactivo, sin desarrollar ninguna ocupación laboral,
desde esas fechas hasta el momento del cese; y que desde
que se produjo la pérdida de sus funciones, el
actor intentó en varias ocasiones entrevistarse
con sus superiores, sin conseguirlo»- (FD Quinto).
Es por ello que con base, entre otros hechos, a los
principalmente expuestos, el TC viene a considerar que
«Frente a esos hechos indicativos de la probabilidad
de la lesión, acaecidos sin solución de
continuidad desde julio de 1996, carece de eficacia
neutralizadora la decisión de amortización
de la plaza acordada por el INSS. Ésta, por el
contrario, se invocó de manera aislada y llamando
a su amparo legal, sin complementarla sin embargo con
datos que descartaran la verosimilitud de la lesión
indiciariamente probada, que justificaran, concretamente,
la necesidad específica de cesar al actor y que
desligaran la decisión organizativa de los antecedentes
inmediatos producidos en esa relación laboral.
Por consiguiente, el despido sólo puede interpretarse
como el desenlace de aquellos sucesivos actos de marginación
laboral derivados del conocimiento de la militancia
política del actor, al no haberse aportado una
justificación causal de la decisión que
resultara suficiente en su específica y singular
proyección sobre el caso concreto, explicando
objetiva, razonable y proporcionadamente tal decisión
y eliminando la sospecha de la conexión de la
medida extintiva con el derecho fundamental del trabajador»
(Sexto FD).
Para finiquitar este breve estudio hemos de resaltar
que con un mero vistazo a las disposiciones que, sobre
la materia, se vienen confeccionando tanto en el seno
de la Unión Europea (además de la Carta
de Derechos de 2000, más arriba referida, entre
las de mayor trascendencia podemos mencionar la Resolución
de 20 de septiembre de 2001, del Parlamento Europeo
sobre el acoso moral en el lugar de trabajo -la cual
propone la elaboración de un Libro Verde por
parte de la Comisión-; la Directiva 2000/78/CE,
del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a un marco
general para la igualdad de trato en el empleo -que
define el acoso a efectos de discriminación,
aunque no generaliza-; el Código de Conducta
del Banco Central Europeo -llevado a cabo de acuerdo
con el artículo 11.3 del Reglamento interno del
Banco Central Europeo- o el denominado Libro verde sobre
la responsabilidad social de las empresas en el ámbito
europeo), como en el marco de la Organización
Internacional de Trabajo (OIT, entre otros, la Carta
de Principios Fundamentales de los ordenamientos laborales
-que data de 1998- o el Convenio Colectivo adoptado
por la Oficina Internacional del Trabajo y el sindicato
de la OIT, suscrito el día 26 de febrero de 2001,
en calidad de mejora de las estructuras y procedimientos
de prevención y solución existentes -prevención
del acoso y procedimiento de solución del conflicto-)
(52), no sería de extrañar que nuestro
legislador se anime, tal y como parece que viene haciendo
últimamente, y procure dar forma legislativa
a una materia que, por su propia definición,
resulta en nuestra opinión inabarcable por hallarse
estrechamente interrelacionada con los derechos fundamentales,
los cuales hallan ya debida salvaguarda y garantías
en nuestro Derecho interno.
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Notas:
(1) Véase, entre las más
recientes, Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN)
de 5 de marzo de 2002, Sala de lo Social, ponente FERNÁNDEZ
OTERO, cuyo Fundamento de Derecho (FD) Tercero expresa,
en relación con los efectos del eventual incumplimiento
del artículo 49.d) del ET -que condiciona la
posible dimisión del trabajador al "preaviso
que señalen los convenios colectivos o la costumbre
del lugar"-, que dicho artículo se debe
interpretar como una obligación «a cumplir
para la corrección jurídica de la dimisión,
deber, que dado el carácter unilateral del acto
extintivo corresponde al trabajador»- puesto que
tales consecuencias «desde luego no pueden consistir
en la obligatoria continuidad en la empresa pues ello
supondría, dado el carácter personal de
la prestación laboral, un trabajo forzoso contrario
a la dignidad del trabajador».
(2) Lo cual se desprende claramente
del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
(ET), según el cual "La presente ley será
de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y
dentro del ámbito de organización y dirección
de otra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario", constituyendo las notas
caracterizadoras de tal relación las de «ajenidad,
dependencia y retribución salarial», por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de
marzo de 1997, Sala 4ª, ponente MARTÍN VALVERDE,
FD Tercero.
(3) Tal y como declara la SAN
de 10 de marzo de 1999, Sala de lo Social, ponente PERAL
BALLESTEROS, FD Cuarto, «no nos hallamos en el
presente caso ante una modificación sustancial
de las condiciones de trabajo de las empleadas afectadas
en este conflicto colectivo, sino ante el ejercicio
del poder de dirección y control de las relaciones
laborales que el artículo 20 del Estatuto de
los Trabajadores otorga a todo empresario, impuesto
por elementales razones de titularidad empresarial y
eficiencia de la actividad industrial a desarrollar,
puesto que lo que llevó a cabo la empresa demandada
en el supuesto de autos fue la de hacer uso de la facultad
exclusiva y discrecional de designar para el ejercicio
de la función de Secretarias de Dirección
a aquellas empleadas que estimó convenientes».
(4) STS de 23 de enero de 2001,
Sala 4ª, ponente SAMPEDRO CORRAL, FD Tercero, agregando
que «Evidentemente que ello es así y responde
a una de las exigencias del Estado democrático
y social del derecho».
(5) Sobre el principio de buena
fe en los contratos -tanto respecto de las personas
físicas como de las jurídicas- puede consultarse
DE LAS HERAS GARCÍA., M. A., Mala fe en el seno
de un contrato de arriendo: una aplicación del
"levantamiento del velo" en el portal jurídico-electrónico
de Navarra http://www.Derechofacil.net (vid. Colaboraciones),
enero 2003; acerca del mismo postulado en el ámbito
procesal vid. el artículo del profesor RIFÉ
FERNÁNDEZ-RAMOS, J. A., El principio de lealtad
procesal y el aseguramiento del procedimiento laboral,
en el portal jurídico-electrónico del
I. C. de Procuradores de Alicante (revista "Pleitos
Virtual") http://www.Icopal.org, octubre 2002.
(6) En esta dirección,
entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
(STSJ) de Cataluña de 19 de abril de 2001, Sala
de lo Social, ponente ÁLVAREZ MARTÍNEZ,
FD Único, al disponer que «el trabajador,
sin perjuicio de reclamar oportunamente y en su caso
ejercitar las acciones que pudieran corresponderle,
no puede erigirse en definidor de sus propias obligaciones
sino que, ante una orden del empresario dentro del ámbito
y organización del trabajo, lo que debe hacer,
salvo que la misma pueda comportarle riesgos inminentes
o devenga ilegal o atentatoria a su dignidad... es acatarla
y cuando requerido reiteradamente se niega al cumplimiento
del mandato de limpiar lo que le es propio de su cometido
y prestación, por la que se le abona el correspondiente
salario en contraprestación, su desobediencia
no solo incide -como afirmó ya el suprimido Tribunal
Central de Trabajo entre otras sentencias de 8.07.1978
y 29.04.1980, resolviendo supuestos sino idénticos
si muy similares al caso enjuiciado, y argumenta la
Sala entre otras sentencias en las de 22.3.1991 y 19.01.1995-
en el ámbito de las ordenes e instrucciones del
empleador en el ejercicio regular de sus facultades
directivas, conforme a lo establecido por el apart.
c) del art. 5 del ET, sino que también vulnera,
de modo principal, el deber anterior de "cumplir
las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,
de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia"».
(7) Así lo recoge, ex
professo, la propia resolución mentada en la
anterior nota núm. 4, cuando se dice que «el
propio artículo 20 no estatuye el principio de
autoridad, sino más bien el principio de las
exigencias de la buena fe y de respeto a las normas
del ordenamiento jurídico».
(8) Precepto afectado por Ley
14/2000 de 29 diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, cuyo artículo 32 ha venido
a suprimir su último párrafo.
(9) En cuanto a una eventual
intervención de las comunicaciones (correspondencia
privada, telefónicas, telegráficas,...),
su control judicial, repercusiones y otras cuestiones
que inciden, sobre todo, en el ámbito penal puede
consultarse ZARAGOZA TEULER, V. A., Intervención
de las comunicaciones: puntuales aspectos sustantivos
y procesales, en el portal jurídico-electrónico
de Zaragoza http://www.Juridicas.com (véase Artículos
doctrinales - Derecho Penal), julio 2003.
(10) Así, p. ej., como
se expresa en la STSJ de Cataluña de 15 de julio
de 2002, Sala de lo Social, ponente AGUSTÍ JULIÁ,
FD Séptimo, con cita de otras, al establecerse
en el artículo 4.2 del ET «como derecho
básico, que: "En la relación de trabajo,
los trabajadores tienen derecho: ... e) al respeto de
su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente a
ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual",
es claro, que cualquier comportamiento empresarial que
afecta a la dignidad de las mujeres y de los hombres
en el trabajo y que está basado en el sexo, incluyendo
comportamientos físicos, verbales o no verbales
no deseados por la víctima, tiene encaje "en
el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte
del empresario", a que se refiere el apartado c)
del número del mencionado artículo 50
del Estatuto de los Trabajadores, constituyendo sin
duda causa justa para que el trabajador pueda solicitar
la extinción del contrato de trabajo, con derecho
a la indemnización señalada para el despido
improcedente».
(11) Al margen de los preceptos
más genéricos del mismo cuerpo que salvaguardan
la vida y la integridad física y psíquica
del sujeto pasivo.
(12) Cuerpo legal que, como su
preámbulo indica, sigue la doctrina sentada en
la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 195/1996,
de 28 de noviembre, al establecer que incumbe al legislador
estatal la misión de reelaborar la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, a fin de lograr el «respeto y clarificación
del orden constitucional de competencias y en beneficio
de la seguridad jurídica, imprescindibles en
materia sancionadora». Por ello, mediante la Disposición
Primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, el legislador
vino a autorizar al Gobierno para elaborar tal Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social. Es de esperar que con tal texto legal
no se venga a suscitar ningún género de
dudas respecto a qué orden jurisdiccional le
corresponde la competencia objetiva para el conocimiento
y decisión de los comportamientos que aquél
prevé, al contrario de lo que ha sucedido con
el transparente artículo 2.b de la Ley de Procedimiento
Laboral y las reclamaciones derivadas de asistencia
sanitaria, cuya competencia -sin motivos concluyentes
ni sólidos a nuestro entender- el legislador
ha vinculado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
véase al respecto ZARAGOZA TEULER, V. A., El
Orden Jurisdiccional Social y sus conflictos de competencia
con los órdenes civil y contencioso en reclamaciones
derivadas de asistencia sanitaria, en el portal jurídico-electrónico
valenciano http://www.Porticolegal.com (Derecho Laboral
- Artículos doctrinales), diciembre 2002.
(13) Cuyo artículo 5.1
define como toda acción u omisión del
empresario contraria "a las normas legales, reglamentarias
y cláusulas normativas de los convenios colectivos
en materia de relaciones laborales, tanto individuales
como colectivas, de colocación, empleo, formación
profesional ocupacional y formación profesional
continua y de trabajo temporal, tipificadas y sancionadas
de conformidad con la presente Ley. Asimismo, tendrán
dicha consideración las demás acciones
u omisiones de los sujetos responsables y en las materias
que se regulan en el presente capítulo".
(14) En similar dirección
también ZARAGOZA TEULER, V. A., Sucinta reflexión
sobre la dignidad del trabajador, http://www.Porticolegal.com,
(vid. Derecho Laboral - Artículos doctrinales),
julio 2003, trabajo que esencialmente seguimos en esta
parte introductoria. Tampoco se puede obviar el recurso
a las medidas cautelares con la ordenación establecida
por la LEC de 2000, la cual es norma procesal común,
tal y como reza su preámbulo y dispone su artículo
4; véase en este sentido el artículo del
profesor DE LAS HERAS GARCÍA, M., Tutela cautelar
efectiva en la nueva LECiv., revista "TSJ y AP",
núm. 10, Aranzadi, octubre 2001, advirtiéndonos,
págs. 19 y 20, que «la tutela cautelar,
lejos de constituir, podríamos decir, un mero
"capricho del buen olfato judicial", viene
a configurarse ahora en exigencia constitucional; razón
por la cual hemos de aceptar que una infundada y no
razonada negativa del juzgador a adoptar una medida
cautelar sería susceptible de conculcar el renombrado
artículo 24.1 CE»; también DE LAS
HERAS GARCÍA, M., Naturaleza de las "medidas
cautelares" de la LTCS: supuesto de adopción.
Singular alusión al abandono de vehículo,
en "Tráfico y Seguridad Vial. Revista de
Derecho de la Circulación", núm.
18, La Ley, 2000.
(15) En el sentido de resultar
irrenunciable, personalísimo e indisponible,
entre otros caracteres, de acuerdo con la generalidad
de la doctrina científica -cuya cita resultaría
ociosa- y constitucional.
(16) Así, el preámbulo
de Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948 establece, entre otros extremos, que "Considerando
que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana".
(17) STC 53/1985, de 11 de abril
de 1985, Pleno, ponentes BEGUÉ CANTÓN
y GÓMEZ-FERRER MORANT, FD Octavo, polémica
resolución dictada con motivo de los supuestos
despenalizadores del aborto.
(18) El origen de la citada Carta
hay que buscarlo en el Consejo Europeo celebrado en
Colonia en el mes de junio de 1999, donde se decidió
crear un órgano -llamado Convención- al
que se le encargaría la presentación del
Proyecto de la misma, el cual ha finalizado con su proclamación
formal en el Consejo Europeo que tuvo lugar en Niza
en diciembre de 2000.
(19) "Los nacionales de
terceros países que estén autorizados
a trabajar en el territorio de los Estados miembros
tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes
a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión".
(20) "La igualdad entre
hombres y mujeres será garantizada en todos los
ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo
y retribución...".
(21) "La Unión reconoce
y respeta el derecho de las personas discapacitadas
a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía,
su integración social y profesional y su participación
en la vida de la comunidad".
(22) "Todo trabajador tiene
derecho a una protección en caso de despido injustificado,
de conformidad con el Derecho comunitario y con las
legislaciones y prácticas nacionales".
(23) "1. Todo trabajador
tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten
su salud, su seguridad y su dignidad. 2. Todo trabajador
tiene derecho a la limitación de la duración
máxima del trabajo y a períodos de descanso
diarios y semanales, así como a un período
de vacaciones anuales retribuidas".
(24) "Se prohíbe
el trabajo infantil. La edad mínima de admisión
al trabajo no podrá ser inferior a la edad en
que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio
de disposiciones más favorables para los jóvenes
y salvo excepciones limitadas".
(25) "...Con el fin de poder
conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona
tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido
por una causa relacionada con la maternidad, así
como el derecho a un permiso pagado por maternidad y
a un permiso parental con motivo del nacimiento o de
la adopción de un niño".
(26) "La Unión reconoce
y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de
seguridad social y a los servicios sociales que garantizan
una protección en casos como la maternidad, la
enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia
o la vejez, así como en caso de pérdida
de empleo, según las modalidades establecidas
por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas
nacionales".
(27) "1. El que solicitare
favores de naturaleza sexual, para sí o para
un tercero, en el ámbito de una relación
laboral, docente o de prestación de servicios,
continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare
a la víctima una situación objetiva y
gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será
castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de
arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres
a seis meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera
cometido el hecho prevaliéndose de una situación
de superioridad laboral, docente o jerárquica,
o con el anuncio expreso o tácito de causar a
la víctima un mal relacionado con las legítimas
expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito
de la indicada relación, la pena será
de arresto de doce a veinticuatro fines de semana multa
de seis a doce meses. 3. Cuando la víctima sea
especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, la pena será de
arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa
de seis a doce meses en los supuestos previstos en el
apartado 1, y de prisión de seis meses a un año
en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente
artículo". Hay que subrayar, sin embargo,
que en el ámbito punitivo va calando una corriente
uniforme conforme con la cual «el acoso moral
en el trabajo puede encontrar encaje jurídico
penal por vía del tipo del artículo 173
de nuestro vigente Código Penal, puesto en relación
al artículo 177 del mismo Texto Legal»,
preceptos ubicados en el Título relativo a torturas
y otros delitos contra la integridad moral, sancionando
al que inflija a otra persona un trato degradante, dañando
gravemente su integridad moral produciendo -en la previsión
del artículo 177- lesión o daño
a la vida, integridad física, salud, libertad
sexual o bienes de la víctima, vid. MORALES SABALETE,
M., Acoso moral en el trabajo y derecho penal. Breve
análisis del estado de la cuestión, http://www.Juridicas.com
(Artículos doctrinales - Derecho Penal), abril
2003, para el cual de la conexión de ambos preceptos
surgen «los requisitos que los especialistas establecen
para considerar que concurre lo que ahora se conoce
como mobbing o acoso moral en el trabajo y que son la
existencia de un trato degradante y la existencia de
un daño», con cita asimismo tanto de los
artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica
13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar
-lo que ha provocado que la «Jurisprudencia penal
militar, siguiendo también las fuentes internacionales
de la ONU y el Consejo de Europa haya sancionado conductas
de maltrato psicológico de forma absolutamente
ejemplar y brillante»-, como de la Circular 1/1998
de la Fiscalía General del Estado -que, en relación
con el artículo 173 CP expresa «En casos,
pues, de violencia psíquica habrán de
valorar los Sres. Fiscales el posible encaje de la conducta
en alguna de tales infracciones penales»- y, por
último, de la Instrucción 1/2001, de 29
de mayo, de la misma Fiscalía sobre siniestralidad
laboral -a cuyo tenor «Si la misión del
Ministerio Fiscal consiste en promover la acción
de la justicia y uno de sus ámbitos de actuación
radica en procurar ante los tribunales la satisfacción
del interés social, sin duda la siniestralidad
laboral es un fenómeno que atañe muy de
cerca al Ministerio Público... En esta tarea
la jurisdicción penal debe respetar el principio
de intervención mínima... Pero la escasa
frecuencia con que los delitos contra los trabajadores
son aplicados y el hecho de que las faltas en esta materia
resulten perseguibles tan solo a instancia del perjudicado
hacen que la intervención penal aparezca como
infrautilizada provocando problemas de impunidad que
se hace necesario evitar»-. Finalmente, concluye
el citado autor, «Hasta tanto el Código
Penal no tipifique y castigue especialmente estas conductas,
cabrá acudir a los artículos referidos
a las torturas y trato degradante, a las coacciones,
a las amenazas,... en función de las características
de cada concreto supuesto de hecho».
(28) Resultando muy ilustrativas,
al respecto, la Resolución del Consejo de las
Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990, así
como la Recomendación de la Comisión de
las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991
(artículo 1).
(29) MORANT VIDAL, J., Mobbing:
Aspectos sociológicos y jurídicos del
problema, http://www.Juridicas.com (Artículos
doctrinales - Derecho Laboral), noviembre 2002.
(30) Como se encarga de señalar el magistrado
AROZAMENA, P., en Delimitar el concepto de "mobbing",
clave para una decisión judicial satisfactoria,
noticia aparecida en el portal http://www.diariomedico.com/edicion/noticia/0,2458,311816,00.html,
25 de junio de 2003, «Desde las disputas y discusiones
entre compañeros en el trabajo hasta verdaderos
episodios de hostigamiento dirigidos a causar daño
a la víctima sin ninguna justificación,
existe una amplísima gama de supuestos que, si
todos se califican empleando igual terminología
sólo conseguiremos desnaturalizar los conceptos
y con ello perjudicar la adecuada respuesta que cada
episodio merece por parte de los tribunales».
(31) MOLINA NAVARRETE, C., "Violencia
moral" en el trabajo: conducta prohibida y formas
de tutela en los derechos europeos, artículo
aparecido en el portal monográfico dedicado al
mobbing http://www.mobbing.nu, en concreto, http://mobbingopinion.bpweb.net/artman/publish/article_610.shtml,
junio 2003, agregando tal profesor que «La mejor
prueba de la corrección de todo cuanto decimos
es que el concepto empírico de acoso moral acaba
de ser reconocido por el TS, así como por un
número creciente, aunque todavía cuantitativamente
poco representativo para el aluvión de pronunciamientos
judiciales que se sucederán, con toda seguridad,
en un futuro inmediato, de sentencias de los TTSSJ,
tanto de la Sala Social como de la Sala Contencioso-Administrativa».
(32) Precepto cuyo primer inciso
expresa, precisamente: "Todos tienen derecho a
la vida y a la integridad física y moral, sin
que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura
ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".
(33) Aunque como indica PIÑUEL
Y ZABALA, I., Mobbing, la lenta y silenciosa alternativa
al despido en http://www.mobbing.nu/pinnuel-2003-lalentaysilenciosa.rtf
-artículo publicado en el núm. 14 de la
revista AEDIPE, junio de 2001, que obtuvo el premio
accésit de la Asociación Española
de Directores de Personal- la génesis del término
proviene de la etología, «El etólogo
Konrad Lorenz describió el mobbing como el ataque
de una coalición de miembros débiles de
una misma especie contra otro individuo más fuerte
que ellos».
(34) Punto de vista que podría
auxiliar para salvar la dificultad advertida por la
magistrada ARAGÓ GASSIOT en su ponencia El acoso
moral en el trabajo: El tratamiento del tema por los
Juzgados y tribunales en España (Congreso Europeo
de la Association Française des Femmes Juristes
& European Women Lawyers Association, 19 y 20 de
septiembre de 2002), de acuerdo con la cual el propio
concepto de acoso moral «evidencia "la dificultad
de analizar que conductas son constitutivas de acoso,
ya que no hay que atender a una actuación en
si misma, sino al proceso, a la reiteración,
a la frecuencia, a la intencionalidad del autor y a
los efectos de la víctima, proceso de análisis
dinámico al que la rígida práctica
jurídica no suele estar habituada"»,
referida por MORALES SABALETE, ob. cit.
(35) Definición que aparece
recogida en el Especial sobre el mobbing llevado a cabo
en el portal http://www.ugtcatalunya.com/oradb/wdbcgi.exe/ugtcat/ugt_noticias.show_noticia?p_id_noticia=3343.
(36) Acepción ésta
que consideramos demasiado genérica, puesto que
al no especificarse nada más cabría reputar,
p. ej., mobbing familiar o doméstico las agresiones
psíquicas de un miembro de la unidad familiar
respecto de otro, esto es, la conocida violencia doméstica
recogida, en especial, en el artículo 153 CP
-tras redacción dada por la Ley Orgánica
14/1999, de 9 de junio, pudiendo consultarse con anterioridad
a dicha reforma DE LAS HERAS GARCÍA, M., Respecto
de la protección a los sujetos más débiles
del grupo familiar frente a las agresiones sistemática
de otros miembros del mismo, revista "Sección
de Derecho de Familia", núm. 4 (Murcia),
mayo-septiembre de 1998.
(37) Véase http://mobbingopinion.bpweb.net/artman/publish/article_645.shtml,
julio de 2003, donde se recoge el prólogo que
PIÑUEL Y ZABALA, I., hace a la reciente obra
del periodista MEDIAVILLA, G., Mobbing: La nueva epidemia
organizativa del siglo XXI, también PIÑUEL
Y ZABALA, en el mencionado trabajo Mobbing, la lenta...,
ob. cit.
(38) Vid. al magistrado ARAMENDI,
P., ob. cit., para el cual distinguir también
el mobbing o acoso moral «del acoso laboral es
clave para obtener una respuesta satisfactoria de los
tribunales», aclarando que numerosos litigios
no reúnen el requisito principal de que el empresario
o entidad empleadora persiga la destrucción psíquica
de la víctima, lo que conlleva, de un lado, colapso
en los tribunales y, de otro, respuestas desalentadoras.
No obstante, PIÑUEL Y ZABALA, ob. cit., considera
más adecuado identificar el mobbing con acoso
psicológico en el trabajo, que no acoso moral,
por cuanto «deberíamos decir inmoral en
todo caso» y, además, «posee un sustrato
ético que se refiere a la falta de consideración
de la dignidad del trabajador como un elemento relevante
o sustancial de la relación laboral».
(39) "Violencia moral"
en el trabajo..., ya citado.
(40) Véanse, entre otros,
FERNÁNDEZ, M., Alguns aspectes del mobbing laboral,
en http://www.geocities.com/salutlaboral/aepsal/serveis/fons.htm,
o MOLINA NAVARRETE, ob. cit., según el cual,
nota núm. 1, también se le conoce como
«"síndrome de acoso institucional
o grupal" o síndrome de estrés laboral
"ambiental" a diferencia del "burn-out",
que es un síndrome de estrés laboral "asistencial"
o de "desgaste profesional"», remitiéndonos,
en cuanto a los dilemas terminológicos que encierra
el concepto, a Psychological terrorization-the problem,
of terminology, en The Mobbing Encyclopaedia (página
webb Leymann.se); reproduciendo al mismo LEYMANN: «el
lugar de trabajo constituye el último campo de
batalla en el que una persona puede matar a otra sin
ningún riesgo de llegar a ser procesada ante
un tribunal». Para MORALES SABALETE, ob. cit.,
«Los Psicólogos de mayor renombre en la
materia a nivel mundial, Heinz Leyman y Marie France
Hirigoyen, entienden que estamos ante un caso de encuadrable
dentro de la acepción "acoso moral",
cuando concurren dos requisitos, que son: a. Una agresión
física o psicológica dirigida de forma
sistemática sobre un grupo de personas o una
persona determinada. b. Que dicha agresión, por
su gravedad o por su reiteración cause en la
víctima un daño o lesión física
o psíquica». En cuanto a una eventual inactividad
de la Administración, su ordenación, consecuencias
y otros extremos, ZARAGOZA TEULER, V. A., La inactividad
de la Administración a partir de la Ley 4/1999,
de 13 de enero, trabajo aparecido en el portal jurídico
de Navarra http://www.Derechofacil.net, (vid. Colaboraciones),
enero de 2003.
(41) Vid., p. ej., PIÑUEL
en el prólogo a la obra del periodista MEDIAVILLA,
también el citado artículo Mobbing, la
lenta..., o MORANT VIDAL, ob. cit., en referencia al
cuestionario Cisneros II (Cuestionario Individual sobre
Psicoterror, Ninguneo, Estigmatización y Rechazo
en Organizaciones Sociales) realizado por la Universidad
de Alcalá (Madrid), que ordena las conductas
de hostigamiento laboral más frecuentes en el
mobbing.
(42) No pudiéndose desconocer
el enorme corporativismo que predomina entre los empresarios,
vid., entre otros, el artículo de DE LAS HERAS
GARCÍA, M. A., Breve apunte acerca del corporativismo,
revista "De Ley" (Alicante), núm. 5,
diciembre de 1998.
(43) Al respecto, como declara
la STSJ de Asturias de 1 de febrero de 2002, ponente
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Sexto FD, «El
acoso sexual en el ámbito laboral atenta contra
la dignidad de la víctima -artículo 10.1
de la Constitución Española y 4.2 e) del
Estatuto de los Trabajadores-, contra su intimidad -artículo
18.1 de la Constitución Española y 4.2
e) del Estatuto de los Trabajadores-, y cuando su sujeto
pasivo es una mujer, en la mayoría de las ocasiones
también contra el principio de no discriminación
por razón de sexo, por afectar notoriamente en
mayor medida a las personas de ese sexo -artículo
14 de la Constitución Española y 4.2 c)
del Estatuto de los Trabajadores-».
(44) Como apunta el mismo PIÑUEL
Y ZABALA, I., al prologar la mencionada obra de MEDIAVILLA,
«Este tipo de error atribucional, ampliamente
estudiado por la Psicología, consiste en cargar
la responsabilidad sobre las víctimas. Suele
ser frecuente que la familia de la víctima incurra
en él. Con ello se remata en el hogar la actuación
que los hostigadores laborales inician en el trabajo.
Semejante mecanismo de defensa afecta asimismo a los
compañeros de la víctima de mobbing que,
en un intento de salvaguardar su seguridad psicológica
tienden a pensar algo así como: "a mi nunca
me ocurriría pues soy un trabajador cumplidor,
y una buena persona". Incurriendo en este mecanismo
de defensa, estos compañeros, al principio neutrales,
pueden transformarse en cooperadores necesarios, tácitos
consentidores o testigos mudos de las agresiones que
presencian en el trabajo».
(45) Vid. nuevamente PIÑUEL
Y ZABALA, en el prólogo citado, cuando expresa
que «Nuestros estudios, llevados a cabo desde
la Universidad de Alcalá revelan una mayor proporción
de personas acosadas en algunas profesiones. Por este
orden decreciente figuran: los funcionarios, los trabajadores
de la enseñanza primaria, media o universitaria,
los trabajadores de la salud (personal de enfermería,
en especial), los cuidadores de guarderías y
escuelas infantiles, el personal de hostelería
y turismo, el personal de Banca, así como los
miembros de organizaciones sin ánimo de lucro
o de instituciones y organizaciones caritativas o religiosas.
En general todo el sector servicios queda afectado en
mayor proporción»; igualmente la noticia
de ROJAS, E., aparecida en el diario "El Periódico",
de 14 de julio de 2003, donde se pone de relieve que
«Los sindicatos CCOO, UGT y CGT de Badajoz han
recibido un total de casi 60 denuncias por acoso psicológico
en el trabajo (mobbing ) en la provincia en lo que va
de año, según afirmaron fuentes sindicales
a El Periódico. Además, añadieron
que hay muchas más personas que están
sufriéndolo pero que les da miedo denunciarlo
o sacarlo a la luz por posibles consecuencias posteriores.
Sin embargo, una buena noticia, según CCOO, es
que en todo el año pasado hubo las mismas denuncias
que en estos primeros meses de 2003, por lo que se espera
una tendencia ascendente en el número de casos
manifestados».
(46) Expresión empleada,
p. ej., en STC de 18 de junio de 2001 y adoptada por
STSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2002, Sala de
lo Social, ponente BRAVO GUTIÉRREZ, FD Segundo,
a cuyo tenor «para que exista un acoso sexual
ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse,
en primer lugar, una conducta de tal talante por medio
de un comportamiento físico o verbal manifestado,
en actos, gestos o palabras, comportamiento que además
se perciba como indeseado e indeseable por su víctima
o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz
de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad
que se erige en elemento importante del concepto. Son,
pues, en primer término, la objetividad y la
gravedad del comportamiento los presupuestos sobre los
que asienta la doctrina constitucional la posible existencia
de acoso sexual y, por tanto, los elementos que deberán
ser valorados a la hora de suministrar los elementos
iniciales de prueba que permitan al Juez presumir la
posible existencia de los hechos discutidos».
(47) Por todas, STSJ de Valencia
de 9 de marzo de 2000, Sala de lo Social, ponente HERNÁNDEZ
DOLS, con cita de otras.
(48) Diferenciación inspirada
igualmente en la doctrina constitucional contenida en
STC 224/1999, de 13 de diciembre, la cual destaca «la
distinción entre el delito de acoso sexual, tipificado
en el artículo 184 del Código Penal -Reforma
Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril-, y el "acoso
sexual en el trabajo", en orden a averiguar si
se ha producido, o no, un atentado a la intimidad personal
-artículo 18.1 C.E.- destacando lo preceptuado
en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores,
donde se proclama el derecho de los trabajadores en
la relación de trabajo a que sea respetada su
intimidad y a recibir la consideración debida
a su dignidad, comprendida la protección frente
a las ofensas verbales o físicas de naturaleza
sexual», línea seguida, entre otras, por
STSJ de Cataluña de 11 de junio de 2002, Sala
de lo Social, ponente PRADA MENDOZA, FD Cuarto.
(49) Lo que señala PIÑUEL
Y ZABALA, Mobbing, la lenta..., cuando apunta que «Este
tipo de violencia tiene la característica diferencial
sobre otro tipo de violencias que se cometen en la empresa,
de no dejar rastro, ni señales externas, a no
ser las del deterioro progresivo de la víctima,
que es maliciosamente atribuido a otras causas como
problemas de relación, de personalidad, carácter
difícil, incompetencia profesional, etc... Se
trata por ello de un "crimen"" limpio,
del que no queda huella, y en el que la carga de la
prueba suele resultar complicada y costosa. Se trata
de un asesinato silencioso y limpio»; véase
también DE LAS HERAS GARCÍA, M. A., Apuntes
sobre la prueba en la Ley 1/2000, en el precitado portal
http://www.Icopal.org (revista "Pleitos Virtual"),
enero 2002.
(50) Así lo entiende la
STSJ de Cataluña de 4 de septiembre de 2001,
Sala de lo Social, ponente AGUSTÍ JULIÁ,
FD Octavo, al advertir las «dificultades probatorias
del acoso sexual en el trabajo, ya que por lo general
se lleva a cabo en un marco de clandestinidad o cuando
menos no se acompaña de publicidad, lo que si
no imposibilita la prueba directa, si que ésta
resulta extremadamente difícil. En la mayoría
de los casos no existen testigos o, si los hay, no se
comprometen por el miedo a que el empresario pueda tomar
represalias por sus declaraciones, no existiendo normalmente
tampoco evidencias físicas, salvo si el acoso
se ha producido acompañado de actos violentos
de cierta entidad, por lo que en muchas ocasiones no
existe más constancia que el testimonio de la
propia víctima, dotando de especial relevancia
su declaración. De ahí, que la estimación
de suficiencia probatoria deba proyectarse sobre notas
de verosimilitud subjetiva y objetiva».
(51) De modo semejante a como
se expresó nuestro supremo intérprete
constitucional, en la citada STC de 13 de diciembre
de 1999, doctrina que es seguida, entre otras, en STSJ
de Cataluña de 9 de septiembre de 2002, Sala
de lo Social, ponente PALOS PEÑARROYA, FD Tercero.
(52) Véase MOLINA NAVARRETE,
"Violencia moral" en el trabajo,...., profesor
que se refiere a otras tantas normas de Derecho Comparado
(Suecia, Francia, Italia, etc.) y a ciertas experiencias
importantes fuera del entorno de la Unión Europea,
concluyendo -respecto de nuestro país- que, aún
no teniendo una legislación específica,
nuestro ordenamiento resulta ser uno de los «más
avanzados en el mundo para prevenir y sancionar este
comportamiento, otra cosa es que no existe un adecuado
conocimiento del problema».
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