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ACOSO LABORAL - MOBBING



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JURISPRUDENCIA ESPAÑA

Cuestiones procesales: principales puntos críticos de especial relevancia para la tutela antimobbing.

El cómputo de los plazos para el ejercicio de la acción: el problema de la prescripción

Dado que no existe regulación alguna sobre el fenómeno "mobbing", en cuanto a la prescripción de las posibles acciones derivadas del mismo deberemos partir del artículo 59.1 del ET.

Para este precepto, las acciones derivadas del contrato de trabajo (como son éstas) que no tengan señalado plazo especial, prescribirán al año de su terminación. Por lo tanto, parece claro que, en principio, cualquier acción derivada de una situación de "mobbing" tiene un plazo de prescripción de un año, plazo a las que estarán sometidas tanto las acciones en reclamación de daños y perjuicios derivados de tal situación como la de solicitud de rescisión del contrato de trabajo ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, se debe tener presente lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo (decisiones empresariales demasiado habituales en los casos de "mobbing") ya que en tales casos el plazo será el de caducidad de veinte días hábiles establecido para el despido en el apartado anterior del mismo precepto. En consecuencia si la o el empresario, entre las acciones calificadas como de "mobbing", adopta cualquiera que suponga una movilidad geográfica o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que afecte a la persona objeto de "mobbing", ésta deberá impugnarlas dentro del plazo de caducidad de los veinte días, y ello con independencia de que la o el trabajador además pueda reclamar una indemnización de daños y perjuicios que estaría ya sometida al plazo general de prescripción de un año.
El problema principal surge en establecer el "dies a quo" Para su determinación debemos tener en cuenta las siguientes disposiciones legales:

-. Artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores: el apartado 1 establece como "dies a quo", para aquellas acciones que no tengan señalado plazo especial y cuyo plazo de prescripción es de un año, la fecha de terminación del contrato de trabajo. Y el apartado 2, cuando se ejercitan acciones para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el "dies a quo", desde el cual se contará el plazo del año, será el día en que la acción pudiera ejercitarse.
-. El artículo 1968 del Código Civil, al establecer un año de prescripción para aquellas acciones en que se exija responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, siendo el "dies a quo" aquél en que lo supo el agraviado.
-. El artículo 1969 del Código Civil que, en términos más generales, dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
-. El artículo 1971 del Código Civil, al decir que el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por Sentencia, comienza desde que la Sentencia quedó firme.
Puede plantear serios problemas aquélla reclamación que se realice en base al art. 1902 C.c., dado que, según lo señalado en el art. 1968 del mismo, la acción debe plantearse dentro del año desde que la situación de "mobbing" es conocida por la persona agraviada, lo que puede ocurrir en los momentos iniciales en que lo sufre.
Por ello, al menos a efectos del "dies a quo" de la prescripción, es más aconsejable ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios en base al artículo 1101 y sgs, esto es, como derivada del contrato de trabajo, que además de otras ventajas (como las establecidas en los arts 1102 y 1103, en cuanto a que la responsabilidad procedente del dolo - en la mayoría de los supuestos de "mobbing" interviene el dolo - es exigible en todas las obligaciones y además es irrenunciable) se encuentra la de que el "dies a quo" es aquél desde el cual pudieron ejercitarse las acciones. De aquí podemos concluir, conforme con la jurisprudencia existente al respecto a la que luego haremos referencia, que, en caso de situaciones continuadas, como es el "mobbing", el plazo de prescripción no comenzará a correr sino a partir del día en que dicha situación continuada deje de producirse, quedando interrumpida por los periodos de baja, por enfermedad común o profesional o por accidente laboral, que la o el trabajador haya precisado derivados de la situación de "mobbing".

Es doctrina jurisprudencial que la pretensión resarcitoria en el ámbito del ilícito laboral, cualquiera que sean los instrumentos procesales arbitrados por el legislador, tiene un fin unitario, cual es obtener la reparación de la totalidad de los perjuicios irrogados, tanto personales como profesionales, materiales o morales, determinándose el día inicial del plazo de prescripción, conforme al artículo 1969 del Código Civil, desde el día en que pudo ejercitarse, lo que exige que los perjuicios objeto de compensación queden determinados o sean determinables de forma definitiva (S. TSJ Castilla - León del 14.05.02 y S TSJ Cataluña del 21.02.02).

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe distinguirse, a estos efectos, entre los daños permanentes y los continuados. En los daños permanentes , producido el acto causante, el resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por el contrario, en los supuestos de daño continuado (como es el "mobbing") al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos. (S.TS 23.01.98 y S. TSJ de Aragón, Contencioso - Administrativo, 24.02.01).

Por último, si como consecuencia de la situación de "mobbing" se produce una invalidez permanente, la acción no puede considerarse nacida antes de que se dictare Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ correspondiente pues solo hasta ese momento se sabe con certeza cuáles son las dolencias y secuelas que el trabajador padece. Si bien es cierto que la Resolución del INSS declara las secuelas, en vía previa, tal resolución no es firme hasta que recae sentencia definitiva y solo desde su firmeza se puede iniciar el cómputo del plazo de prescripción (artículo 1971 del Código Civil, antes referido), a no ser que hubiese aquietamiento a la Resolución administrativa pues en este caso habría que estar a la fecha de notificación de la misma junto con el Informe propuesta (S TS, Social, 22.03.02).

fuente: http://www.ua.es/stepv/es/saludlaboral

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Prescripción

Pero el gran problema que surge en cuanto a la valoración efectiva de los actos o hechos del psicoterrorista en los que amparar la acción judicial que corresponda, radica en la prescripción, excepción formal tópica en este tipo de procedimientos.

Obviamente los derechos fundamentales (entre ellos los arts. 10, 15 y 18 CE.) son imprescriptibles, pero tal imprescriptibilidad cede ante el principio general a la seguridad jurídica a la que tienen derecho todos los justiciables, incluidos los acosadores.

Pues bien, son fundamentalmente dos las cuestiones a resolver en esta materia, dentro de la jurisdicción laboral (más adelante nos referiremos a otras jurisdicciones), a saber:

A) Por un lado los plazos a tener en cuenta. Esta primera cuestión debemos resolverla acudiendo al art. 59 ET, en el que se establece genéricamente el plazo de prescripción de un año para aquellas acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial de prescripción. Pero no debemos olvidar tampoco que el art. 60 ET, establece el plazo de prescripción de tres años en aquellas infracciones cometidas por el empresario, que ante un supuesto de mobbing son numerosas contra la Ley de Prevención de riesgos laborales además de otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores. Hemos de aclarar, no obstante, que el art. 60 ET hace expresa referencia a la empresa, por lo que el trienio de prescripción no sería en modo alguno aplicable a la persona física del psicoterrorista cuando no coincida la personalidad de éste con la personalidad de la empresa.

B) Y por otro lado, surgiría también la duda en torno al momento temporal en el que debe iniciarse el cómputo del año o el trienio, en su caso. Nuestro criterio, es que dichos plazos de prescripción que fundamentan la seguridad jurídica de la empresa incumplidora y del "mobber", deben computarse desde el último ataque al que se ha sometido la víctima (dado el carácter continuado de la actuación ilícita), pero que salvando lo anterior, procede revisar todos los ataques que se le hayan producido al sujeto pasivo del "mobbing", sin límite temporal en cuanto a su valoración. El fundamento de este criterio, radica sustancialmente en que para poder hablar de verdadero "mobbing" se requiere una reiteración de actuaciones prolongadas en el tiempo, que a mayor extensión temporal, más corrobora la existencia del incumplimiento, debiendo valorarse con mayor gravedad los últimos ataques de la cadena. En definitiva el "mobbing" (como figura definitoria de un grave incumplimiento), no puede ejecutarse (como por ejemplo una lesión corporal) en un corto espacio temporal; si no que se conforma como una secuencia de actos extendidos a lo largo de un amplio periodo, y su ejecución sólo se perfecciona teniéndose en cuenta, todos y cada uno de los actos secuenciales confortantes del todo. Es como un delito continuado, en el que el último acto viene renovando la constatación del delito.

Autores: Gloria Poyatos Matas. Abogada. - José Francisco Escudero Moratalla. Secretario Judicial Juzgado Social nº 2 Girona. Doctorando en Derecho del Trabajo

fuente: www.acosomoral.org

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