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JURISPRUDENCIA ESPAÑA
Cuestiones
procesales: principales puntos críticos de especial
relevancia para la tutela antimobbing.
El cómputo de los plazos para el ejercicio de la acción:
el problema de la prescripción
Dado que no existe regulación alguna sobre el
fenómeno "mobbing", en cuanto a la
prescripción de las posibles acciones derivadas
del mismo deberemos partir del artículo 59.1
del ET.
Para este precepto, las acciones derivadas del contrato
de trabajo (como son éstas) que no tengan señalado
plazo especial, prescribirán al año de
su terminación. Por lo tanto, parece claro que,
en principio, cualquier acción derivada de una
situación de "mobbing" tiene un plazo
de prescripción de un año, plazo a las
que estarán sometidas tanto las acciones en reclamación
de daños y perjuicios derivados de tal situación
como la de solicitud de rescisión del contrato
de trabajo ex artículo 50 del Estatuto de los
Trabajadores.
No obstante, se debe tener presente lo dispuesto en
el apartado 4 del mismo artículo 59 del Estatuto
de los Trabajadores en cuanto a las acciones contra
las decisiones empresariales en materia de movilidad
geográfica y modificación sustancial de
las condiciones de trabajo (decisiones empresariales
demasiado habituales en los casos de "mobbing")
ya que en tales casos el plazo será el de caducidad
de veinte días hábiles establecido para
el despido en el apartado anterior del mismo precepto.
En consecuencia si la o el empresario, entre las acciones
calificadas como de "mobbing", adopta cualquiera
que suponga una movilidad geográfica o una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo y que afecte
a la persona objeto de "mobbing", ésta
deberá impugnarlas dentro del plazo de caducidad
de los veinte días, y ello con independencia
de que la o el trabajador además pueda reclamar
una indemnización de daños y perjuicios
que estaría ya sometida al plazo general de prescripción
de un año.
El problema principal surge en establecer el "dies
a quo" Para su determinación debemos tener
en cuenta las siguientes disposiciones legales:
-. Artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores:
el apartado 1 establece como "dies a quo",
para aquellas acciones que no tengan señalado
plazo especial y cuyo plazo de prescripción es
de un año, la fecha de terminación del
contrato de trabajo. Y el apartado 2, cuando se ejercitan
acciones para exigir percepciones económicas
o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único,
que no puedan tener lugar después de extinguido
el contrato, el "dies a quo", desde el cual
se contará el plazo del año, será
el día en que la acción pudiera ejercitarse.
-. El artículo 1968 del Código Civil,
al establecer un año de prescripción para
aquellas acciones en que se exija responsabilidad civil
por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia
de que se trata en el artículo 1902, siendo el
"dies a quo" aquél en que lo supo el
agraviado.
-. El artículo 1969 del Código Civil que,
en términos más generales, dice que el
tiempo para la prescripción de toda clase de
acciones, cuando no haya disposición especial
que otra cosa determine, se contará desde el
día en que pudieron ejercitarse.
-. El artículo 1971 del Código Civil,
al decir que el tiempo de la prescripción de
las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones
declaradas por Sentencia, comienza desde que la Sentencia
quedó firme.
Puede plantear serios problemas aquélla reclamación
que se realice en base al art. 1902 C.c., dado que,
según lo señalado en el art. 1968 del
mismo, la acción debe plantearse dentro del año
desde que la situación de "mobbing"
es conocida por la persona agraviada, lo que puede ocurrir
en los momentos iniciales en que lo sufre.
Por ello, al menos a efectos del "dies a quo"
de la prescripción, es más aconsejable
ejercitar la acción de reclamación de
daños y perjuicios en base al artículo
1101 y sgs, esto es, como derivada del contrato de trabajo,
que además de otras ventajas (como las establecidas
en los arts 1102 y 1103, en cuanto a que la responsabilidad
procedente del dolo - en la mayoría de los supuestos
de "mobbing" interviene el dolo - es exigible
en todas las obligaciones y además es irrenunciable)
se encuentra la de que el "dies a quo" es
aquél desde el cual pudieron ejercitarse las
acciones. De aquí podemos concluir, conforme
con la jurisprudencia existente al respecto a la que
luego haremos referencia, que, en caso de situaciones
continuadas, como es el "mobbing",
el plazo de prescripción no comenzará
a correr sino a partir del día en que dicha situación
continuada deje de producirse, quedando interrumpida
por los periodos de baja, por enfermedad común
o profesional o por accidente laboral, que la o el trabajador
haya precisado derivados de la situación de "mobbing".
Es doctrina jurisprudencial
que la pretensión resarcitoria en el ámbito
del ilícito laboral, cualquiera que sean los
instrumentos procesales arbitrados por el legislador,
tiene un fin unitario, cual es obtener la reparación
de la totalidad de los perjuicios irrogados, tanto personales
como profesionales, materiales o morales, determinándose
el día inicial del plazo de prescripción,
conforme al artículo 1969 del Código Civil,
desde el día en que pudo ejercitarse, lo que
exige que los perjuicios objeto de compensación
queden determinados o sean determinables de forma definitiva
(S. TSJ Castilla - León del 14.05.02 y S TSJ
Cataluña del 21.02.02).
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe
distinguirse, a estos efectos, entre los daños
permanentes y los continuados. En los daños permanentes
, producido el acto causante, el resultado lesivo queda
perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado
de forma definitiva, de tal manera que la agravación
del daño habrá de provenir de un hecho
nuevo. Por el contrario, en los supuestos de daño
continuado (como es el "mobbing") al producirse
día a día generándose un agravamiento
paulatino sin solución de continuidad como consecuencia
de un hecho inicial, nos encontramos con que
el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera
definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias
para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia
a establecer que el plazo de prescripción no
empieza a correr en el supuesto de daños continuados
hasta que no cesen los efectos lesivos. (S.TS
23.01.98 y S. TSJ de Aragón, Contencioso - Administrativo,
24.02.01).
Por último, si como consecuencia de la situación
de "mobbing" se produce una invalidez permanente,
la acción no puede considerarse nacida antes
de que se dictare Sentencia por la Sala de lo Social
del TSJ correspondiente pues solo hasta ese momento
se sabe con certeza cuáles son las dolencias
y secuelas que el trabajador padece. Si bien es cierto
que la Resolución del INSS declara las secuelas,
en vía previa, tal resolución no es firme
hasta que recae sentencia definitiva y solo desde su
firmeza se puede iniciar el cómputo del plazo
de prescripción (artículo 1971 del Código
Civil, antes referido), a no ser que hubiese aquietamiento
a la Resolución administrativa pues en este caso
habría que estar a la fecha de notificación
de la misma junto con el Informe propuesta (S TS, Social,
22.03.02).
fuente: http://www.ua.es/stepv/es/saludlaboral
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Prescripción
Pero el gran problema que surge en cuanto a la valoración
efectiva de los actos o hechos del psicoterrorista en
los que amparar la acción judicial que corresponda,
radica en la prescripción, excepción formal
tópica en este tipo de procedimientos.
Obviamente los derechos fundamentales (entre ellos
los arts. 10, 15 y 18 CE.) son imprescriptibles, pero
tal imprescriptibilidad cede ante el principio general
a la seguridad jurídica a la que tienen derecho
todos los justiciables, incluidos los acosadores.
Pues bien, son fundamentalmente dos las cuestiones
a resolver en esta materia, dentro de la jurisdicción
laboral (más adelante nos referiremos a otras
jurisdicciones), a saber:
A) Por un lado los plazos a tener en cuenta. Esta primera
cuestión debemos resolverla acudiendo al art.
59 ET, en el que se establece genéricamente el
plazo de prescripción de un año para aquellas
acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan
señalado un plazo especial de prescripción.
Pero no debemos olvidar tampoco que el art. 60 ET, establece
el plazo de prescripción de tres años
en aquellas infracciones cometidas por el empresario,
que ante un supuesto de mobbing son numerosas contra
la Ley de Prevención de riesgos laborales además
de otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores.
Hemos de aclarar, no obstante, que el art. 60 ET hace
expresa referencia a la empresa, por lo que el trienio
de prescripción no sería en modo alguno
aplicable a la persona física del psicoterrorista
cuando no coincida la personalidad de éste con
la personalidad de la empresa.
B) Y por otro lado, surgiría también
la duda en torno al momento temporal en el que debe
iniciarse el cómputo del año o el trienio,
en su caso. Nuestro criterio, es que dichos plazos de
prescripción que fundamentan la seguridad jurídica
de la empresa incumplidora y del "mobber",
deben computarse desde el último ataque al que
se ha sometido la víctima (dado el carácter
continuado de la actuación ilícita), pero
que salvando lo anterior, procede revisar todos los
ataques que se le hayan producido al sujeto pasivo del
"mobbing", sin límite temporal en cuanto
a su valoración. El fundamento de este criterio,
radica sustancialmente en que para poder hablar de verdadero
"mobbing" se requiere una reiteración
de actuaciones prolongadas en el tiempo, que a mayor
extensión temporal, más corrobora la existencia
del incumplimiento, debiendo
valorarse con mayor gravedad los últimos ataques
de la cadena. En definitiva el "mobbing"
(como figura definitoria de un grave incumplimiento),
no puede ejecutarse (como por ejemplo una lesión
corporal) en un corto espacio temporal; si no que se
conforma como una secuencia de actos extendidos a lo
largo de un amplio periodo, y su ejecución sólo
se perfecciona teniéndose en cuenta, todos y
cada uno de los actos secuenciales confortantes del
todo. Es como un delito continuado, en
el que el último acto viene renovando la constatación
del delito.
Autores: Gloria Poyatos Matas. Abogada. - José Francisco
Escudero Moratalla. Secretario Judicial Juzgado Social
nº 2 Girona. Doctorando en Derecho del Trabajo
fuente: www.acosomoral.org
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