Prof.
Manuel Muñoz A.
Universidad Técnica FSM Concepción
Chile.
www.prevelexchile.cl
Como en la mayoría de nuestros países,
en la República Oriental del Uruguay, la Constitución
Política se yergue como la Ley máxima
que domina el panorama jurídico y orienta la
labor del legislador en la dictación de nuevas
leyes. Del mismo modo los órganos del estado
deben estar pendientes en su accionar, de cumplir cabalmente
todas y cada una de las disposiciones
genéricas rectoras del hacer en todo tipo de
actividades.
En este orden de ideas y apreciando que el flagelo del
acoso moral o mobbing, afecta transversalmente la sociedad
y en especial a las capas trabajadores, que por ubicación
dependiente y subalterna, se encuentran siempre en una
precaria situación respecto a sus empleadores,
es que las leyes laborales también actúan
como disposiciones protectoras de la parte más
débil en la relación contractual laboral.
La importancia de ello radica en que el presupuesto
esencial del acoso moral en el trabajo es precisamente
el hecho de existir una relación laboral en términos
de subordinación y dependencia. Es, en consecuencia
un problema de las relaciones de producción.
Como tal, la responsabilidad que en la atmosfera laboral
no exista un clima de estrés provocado por este
flagelo, es única y exclusivamente del empleador,
desde que el cuidado de quienes se encuentran bajo su
dependencia y subordinación es suya. Cuidar al
trabajador en cualquier nivel que se encuentre, es una
de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo
y, más aun, de la relación laboral o relación
de hecho.
Las relaciones laborales o las meras relaciones de hecho,
es decir, cuando el acuerdo entre trabajador y empleador
no ha alcanzado a tomar las características de
un acto jurídico denominado contrato de trabajo,
sin duda alguna, se encuentra también previsto
y aludido en la Constitución Política
de la República, pues, la Carta Magna rige, decide
y orienta todas las actuaciones tanto públicas
como privadas, las que de ningún modo pueden
conculcar los derechos fundamentales de las personas
reconocidos universalmente y aceptados como tales por
las leyes del Uruguay, en virtud del reconocimiento
que el estado, como ente supra individual ha hecho de
documentos de la Humanidad, como por ejemplo: la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre.
No otra cosa significa el art.
7 de la Constitución uruguaya, cuando reconociendo
los derechos de las personas dice: los habitantes
de la república tienen derecho a ser protegidos
en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo
y propiedad.
Enseguida alumbra: Nadie puede ser privado de estos
derechos sino conforme a las leyes que se establecieron
por razones de interés general.
En un mero análisis de esta disposición
nos encontramos que en el Uruguay, al igual que en Chile,
la judicatura, es decir, los Tribunales de Justicia
tienen el más amplio apoyo a una política
judicial de amparo a las personas contra el flagelo
del Mobbing o Acoso Moral.
En efecto, el hostigamiento permanente, los malos tratos
tanto de palabra como de obra, aun sin llegar a la agresión,
son sin duda, en su reiteración frecuente y agresiva,
un motivo para que el trabajador en su calidad de persona
más temprano que tarde se vea afectado en su
salud tanto física como psíquica. Ello
no es extraño, pues, uno de los efecto malignos
del Mobbing es la de provocar en la persona el desapego
a sí mismo, la confusión, la autoincriminación,
el complejo de culpabilidad que terminan por causar
un profundo estrés, cuya causa deriva de una
mala relación laboral y, en definitiva, la destrucción
psíquica de la persona. En algunos casos también
la muerte física.
El Acoso Moral es una agresión que se dirige
directamente contra el honor de la persona, su amor
propio, es decir, lo más preciado del ser humano
que es su dignidad personal y familiar.
La destrucción del trabajador con el propósito
que se retire voluntariamente del trabajo, a fin de
evitar el pago de indemnizaciones, u otras razones,
todas sin duda inconfesables, van destruyendo la moral
individual. No obstante como se ha reconocido, el trabajo
es de carácter social, porque no solo se relaciona
trabajador y empleador, sino, trabajador y familia con
el empleador y la empresa, entonces, al final de un
corto plazo ha de resultar que toda la familia del trabajador
queda afectada por las acciones de acoso y hostigamiento.
Cualquier Juez de la República atendida una comprensión
cabal del acoso moral o mobbing, no podría excusarse
de sancionarlo aunque solo para obtener una disposición
que lo avale, invoque el art. 7 de la Constitución,
en cuanto expresa que los habitantes de la República
tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida,
honra
El ataque a la honra implica, entonces, un ataque
a la vida y a la salud del trabajador.
Esta acción con su resultado dañoso es
una acción querida, deseada por el acosador,
en consecuencia de mala fe. De hecho reúne todos
y cada uno de los requisitos o condiciones para describir
una acción típica, como es el delito de
lesiones o el homicidio. Tal es la gravedad del mobbing
y en el recorrido de casos y situaciones que a lo largo
de los años de preocupación y trabajo
sobre este flagelo, el investigador va extrañándose
cada vez con mayor argumentación, de cuál
es el pensamiento de los legisladores que no legislan
sobre estas materia, y cuál es el de los Jueces
que no lo sancionan, cuando a lo menos desde el punto
de vista laboral implica una irregularidad grave que
emana sea del ejercicio del contrato de trabajo o de
la mera relación laboral y que encuentra plena
justificación en el art. 7 de la Constitución
de la República.
Artículo escrito para el Portal Acoso Moral
Laboral en Uruguay
Gentileza del Dr. Manuel Muñoz Astudillo
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