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JURISPRUDENCIA
CHILE
FINIQUITO NO INCLUYE DERECHOS FUNDAMENTALES
Prof. Manuel Muñoz Astudillo
Universidad Tecnica FSM- Concepcion. Chile
www.prevelexchile.cl www.manuelmunoz.cl
Rol 17-2007
Punta Arenas, veinticuatro de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de treinta de marzo
pasado, escrita de fs. 214 a 218, con excepción
de sus fundamentos tercero a decimotercero, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que, de fs. 220 a 222 apela de dicho fallo
el actor, impugnando lo resuelto por el juez a quo por
cuanto, a su juicio, no cabe en la especie otorgar al
finiquito celebrado entre las partes efecto liberatorio
en lo que respecta al accidente del trabajo sufrido
por el señor Reyes Maldonado, pues ello implica
liberar al empleador de su deber de cumplir las normas
de seguridad inherentes a toda relación contractual
del carácter de la de autos, agregando que la
demandada es responsable del daño moral o extra
patrimonial, el que se desprende de la naturaleza o
secuelas del accidente teniendo presente que la capacidad
de trabajo del dependiente se ha visto limitada en un
70%.
Termina pidiendo se tenga por interpuesto el recurso,
se declare que el finiquito no tiene poder liberatorio
respecto de la responsabilidad del empleador en materia
de accidentes del trabajo, que el actor debe ser resarcido
íntegramente por el daño o perjuicio efectivo
sufrido y que en consecuencia, se condena al demandado
a pagar la suma de $2.522.184.330, por concepto de daño
emergente, lucro cesante y daño moral, con costas.
SEGUNDO: Que, para resolver la cuestión planteada,
se estima pertinente dejar asentados como hechos de
la causa, establecidos por la vía de la aceptación
de las partes o de la prueba rendida al efecto, los
siguientes:
a) que, el demandante ingresó a prestar servicios
para Pesquera y Conservera Real Limitada el 17 de enero
de 2001, para desempeñarse en la función
de empleado de mantención general, como consta
en los instrumentos rolantes a fs. 1 y 2 y 24 y siguiente;
b) que, el 21 de enero de 2003, mientras don Juan Reyes
Maldonado desarrollaba sus funciones sufrió un
accidente, al ser golpeado por la puerta de un contenedor
metálico y lanzado contra una grúa horquilla
que se encontraba en el lugar, a raíz de lo cual
y después de un largo tratamiento médico,
resultó con las secuelas definitivas que se indican
en el documento que rola a fs. 1 y 2 del cuaderno separado
N° 1, emanado de la Comisión Médica
de Reclamos de Santiago, con fecha 25 de octubre de
2005, comprendiendo incapacidad por trastorno de stress
post traumático, por oftalmología, otorrino
y por deformación del rostro; c) que, la relación
laboral concluyó el 2 de septiembre de 2005,
fecha en que las partes suscribieron el finiquito que
corre a fs. 22 y siguiente, documento que fue ratificado
por el señor Reyes ante Inspector del Trabajo
el 7 de octubre de ese año, por la causal de
mutuo acuerdo establecida en el artículo 159
N° 1 del Código del Trabajo, percibiendo
el trabajador $743.034, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo y $3.715.170, a título
de indemnización por años de servicio;
d) que, el mismo 7 de octubre de 2005 el actor accionó
de indemnización de perjuicios como, se lee en
el libelo de fs. 8 a 11.
TERCERO: Que, así precisado, corresponde enseguida
abordar, en primer lugar, si el finiquito suscrito entre
los litigantes, efectivamente tuvo la virtud de liberar
al empleador de todas sus obligaciones contractuales
y legales provenientes de la relación laboral
habida con el trabajador; y particularmente, con relación
al deber de seguridad que pesa sobre aquél, según
lo establece el artículo 184 del Código
del Trabajo, pues de la eventual trasgresión
a éste surgió el libelo resarcitorio que
se interpuso.
CUARTO: Que, específicamente, el análisis
debe hacerse a partir de la cláusula cuarta del
finiquito acompañado por la demandada a fs. 22
y siguientes, en la cual, después de haber declarado
el trabajador no tener acreencia alguna en contra del
empleador, señaló que en todo caso y a
todo evento renunciaba expresamente a cualquier derecho,
acción o reclamo que eventualmente tuviere o
pudiere corresponderle en contra del empleador, en relación
directa o indirecta con su contrato de trabajo, con
los servicios prestados, con la terminación del
referido contrato o dichos servicios, sea que esos derechos
o acciones correspondan a remuneraciones, cotizaciones
previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios,
beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones,
indemnizaciones, compensaciones o con cualquier otra
causa o concepto.
QUINTO: Que, a la luz del tenor literal del artículo
5° inciso segundo del Código del trabajo,
pareciera, a primera vista, que la antedicha renuncia
es legalmente admisible y que, en consecuencia, el finiquito,
no objetado, tendría amplios efectos liberatorios,
careciendo, por ende, el actor de legitimación
activa para el ejercicio de la acción sublite,
como lo alega la demandada.
Sin embargo, los sentenciadores de mayoría son
de criterio de sostener que aun terminada la relación
laboral, la renuncia formulada por el trabajador es
ineficaz en la medida que se vincula no con el puro
interés patrimonial individual del actor, sino
con un bien jurídico o interés colectivo,
como es el derecho a la integridad física y psíquica
establecido en el artículo 19 N° 1 inciso
primero de la Constitución
Política de la República, el que, dado
su carácter de garantía constitucional,
es indisponible entre las partes y, en consecuencia,
no puede ser objeto de renuncia, pues como lo expresa
el profesor Sergio Gamonal Contreras, en su obra Introducción
al Derecho, capítulo V, pág. 156, su proyección
trasciende el mero ámbito individual del sujeto,
agregando que en este caso se encuentran las normas
relativas a la capacidad y protección a los trabajadores
establecidas en los artículo 13 y siguientes
y 184 y siguientes del Código del Trabajo.
Así, entonces, el artículo 5° inciso
segundo, en comento, necesariamente se ve subordinado
a la norma de rango constitucional referida, debiendo
primar ésta por sobre la certeza o seguridad
jurídica, lo que produce como consecuencia la
plena vigencia del ya citado artículo 184 del
mismo Código para proceder, en sede judicial,
al examen y resolución que corresponda respecto
de la reparación de los daños experimentados
por el dependiente con motivo de una eventual trasgresión
de dicho deber de seguridad; máxime si se tiene
presente, por una parte, que la renuncia que se analiza
tuvo lugar el 7 de octubre de 2005, esto es, antes del
dictamen definitivo de incapacidad emanado de la Comisión
Médica de Reclamos referido en la letra b) del
motivo segundo y; por otra, que llama la atención
de estos sentenciadores de mayoría que, pese
a que la relación laboral concluyó por
una causal que no genera las indemnizaciones establecidas
en los artículos 162 inciso cuarto y 163 del
Código del Trabajo, éstas se hayan pagado
efectivamente, en forma simultánea con la ratificación
del finiquito.
SEXTO: Que, delimitada, como ha quedado dicho, la extensión
del efecto liberatorio del finiquito celebrado en autos,
corresponde a continuación entrar a examinar
si en la especie el empleador dio o no estricto cumplimiento
al deber de seguridad que le impone el artículo
184 del Código del Trabajo, precepto que lo obliga
a tomar todas las medidas destinadas a proteger eficazmente
la vida y salud de sus trabajadores, de lo que sólo
cabe inferir que, si durante la ejecución de
las tareas tiene lugar un hecho dañoso para un
dependiente, la ocurrencia del mismo sólo puede
deberse a que el empleador no tomó todas aquellas
medidas; aunque se estima útil dejar constancia
que la eventual responsabilidad de aquél no puede
alcanzar al caso fortuito o fuerza mayor, pero sí
a lo que en derecho civil se denomina suma diligencia
o cuidado, extendiéndose, por ende, dicha responsabilidad
hasta la llamada culpa levísima.
SEPTIMO: Que, para apreciar si en el caso concreto el
empleador cumplió íntegramente su deber
legal de seguridad, cabe tener en cuenta, en primer
término, las conclusiones contenidas en el informe
pericial que rola de fs. 201 a 205, evacuado por el
Ingeniero don Luis Arriaza Henríquez, experto
en prevención de riesgos, quien, estableció
que el accidente era evitable, que sus causas no son
atribuibles al trabajador señor Reyes y que la
causa directa del mismo fue la ausencia de medidas preventivas
que debía adoptar la empresa, y esencialmente
la falta de un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad; haciendo presente que el actor era supervisor
únicamente en la tarea de acondicionar la unidad
fábrica de hielo para su traslado, incluyendo
desconexión eléctrica y de agua, recuperación
de refrigerante, sellado de línea, desconexión
de anclaje, etcétera; no incluyendo el transporte
ni la ubicación del contenedor de transporte
o de la grúa horquilla.
OCTAVO: Que, la citada pericia, además de aparecer
emitida por un profesional competente, parece ajustada
a las reglas de la lógica y de la experiencia,
al haber
tomado en consideración, en forma correcta todas
las circunstancias que rodearon el resultado dañoso
producido y, en consecuencia, genera convicción
en los sentenciadores de mayoría, sin perjuicio
de tener presente, además, que aparece corroborada
con la testimonial de Nicolás Parra Betanzo y
de don Víctor Oyarzún P, de fs. 101 vta
y siguiente y 111 vta y siguiente, respectivamente,
como asimismo que aquella ráfaga de viento que
repentina y abruptamente golpeó al trabajador,
no puede ser estimada como imprevisible, pues es un
hecho notorio que esta Región comúnmente
se ve afectada por temporales de viento, de modo que
la situación ocurrida, siendo previsible y superable,
nunca debió escapar del control de quienes trabajaban
en la faena y bien pudo evitarse si se hubiere tomado
todas las medidas de seguridad correctas y, en consecuencia,
si el cierre de la puerta del contenedor se produjo,
ello necesariamente se debió a que dichas medidas
no se adoptaron, con lo que sólo cabe imputar
el resultado dañoso al empleador; no existiendo
en autos antecedente alguno sobre la presunta negligencia,
imprudencia o desidia del actor; ni siendo tampoco factor
exonerante de responsabilidad de aquél que el
estado de la maquinaria y accesorios que formaron parte
del todo del accidente haya sido adecuado, como se alega
en el escrito de contestación.
NOVENO: Que, establecido, como se encuentra, que el
hecho dañoso tuvo lugar con ocasión de
no haberse tomado por el empleador todas las medidas
de seguridad, corresponde, ahora, examinar la procedencia
de los diversos ítems demandados en el libelo,
esto es, el daño emergente, lucro cesante y daño
moral.
DECIMO: Que, con relación al primero, comparten
estos sentenciadores de mayoría la aseveración
hecha a fs. 46, en cuanto a que el trabajador no incurrió
en gasto alguno para hacer frente al accidente que le
afectó, por cuanto efectivamente los organismos
pertinentes le otorgaron todo el tratamiento médico
que la situación ameritaba y porque, además,
no rindió prueba alguna tendiente a acreditar
los desembolsos que alega; en tanto que, igual decisión
se adoptará respecto al lucro cesante pretendido
pues es efectivo que en el libelo se pide por este concepto
un monto determinado, sin fundamentar como se llega
a él, no resultando aceptable que tal daño
se calcule en forma simple, multiplicando la remuneración
mensual por el número de años que restaban
para que el trabajador jubilare, ya que, no obstante
la edad del actor, nada garantizaba que éste
siguiere trabajando para la demandada por un número
cercano a treinta años, pues ello implica desconocer
las vicisitudes de la vida, los altibajos de la economía,
la continuidad o no de la empresa, etcétera;
a todo lo cual cabe sumar que de la causa se desprende
que percibe una pensión de invalidez y el hecho
que no rindió el señor Reyes Maldonado
prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de
la pérdida de las ganancias que alega, en circunstancias
que la carga de la prueba recaía en él.
UNDECIMO: Que, distinto es lo que ocurre con relación
al daño moral reclamado por el actor, entendido
como el sufrimiento o aflicción que éste
experimentó y que seguirá experimentando
durante el resto de su vida, proveniente del daño
estético de que dan cuenta las fotografías
que corren de fs. 136 a 142, de la disminución
severa o pérdida del gusto y del olfato acreditadas,
a su turno, con la testimonial rendida a fs. 100 vta
y 111 vta, consistente en los dichos de Nicolás
Parra Betanzo y Víctor Oyarzún Pérez,
respectivamente; de las secuelas que describe el psiquiatra
Armando Larraguibel Christen, a fs. 130 y de las que
indica el traumatólogo Sergio Mac-lean Gómez,
a fs. 177.
DUODECIMO: Que, en cuanto a la avaluación del
referido daño y no obstante que en la petitoria
del libelo se señaló una cantidad fija,
la doctrina y jurisprudencia son uniformes en cuanto
a que es facultad prudencial de los jueces del fondo
determinar la cantidad a pagar, y así por lo
demás, lo aceptó la propia demandada a
fs. 44 párrafo primero; por lo que estos sentenciadores
de mayoría, en ejercicio de tal facultad, son
de criterio de establecerlo en la suma de $2.500.000,
la que devengará reajustes desde la fecha de
este fallo e intereses corrientes a contar de la data
en que el mismo quede firme o ejecutoriado.
DECIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado precedentemente,
sólo cabe el rechazo de la totalidad de las excepciones
planteadas por la demandada en su escrito de contestación.
DECIMOCUARTO: Que, la prueba ha sido apreciada conforme
a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 7 y 184 del Código
del Trabajo y 1546 y 1556 del Código Civil se
declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de
marzo pasado escrita de fs. 214 a 218, en cuanto por
su resuelvo N° I rechazó la demanda interpuesta
de fs. 8 a 11, en todas sus partes, y en su lugar se
dispone que se accede a dicho libelo sólo en
cuanto se condena a la demandada, Pesquera y Conservera
Real Limitada, representada por doña Elda Noemí
González o don Hitoschi Hanaoka, a pagar a favor
del actor don Juan Reyes Maldonado, la suma de $2.500.000,
a título de indemnización por el daño
moral experimentado por éste con motivo del accidente
del trabajo sufrido el 24 de enero de 2003, cantidad
que devengará reajustes desde la fecha de este
fallo e intereses corrientes a contar de la data en
que éste quede firme; quedando, en consecuencia,
desechadas las excepciones de finiquito, de falta de
responsabilidad de la demandada, fundada en no existir
culpa alguna de su parte en los hechos del libelo ni
relación de causalidad entre éstos y el
daño producido, la subsidiaria de haber el empleador
tomado todas las medidas de seguridad inherentes a la
faena donde ocurrió el accidente y la de reducción
de los montos indemnizatorios reclamados.
II.- Que se confirma en lo demás apelado la referida
sentencia, con declaración que la parte demandada
y apelada en estos autos no será condenada al
pago de las costas por no haber resultado totalmente
vencida, quedando, en consecuencia, modificado a este
respecto el resuelvo 2 del fallo en mención.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Faúndez, quien fue de parecer de confirmar la
sentencia en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°.- Que según la cláusula cuarta
del finiquito a que llegaron las partes, el 2 de septiembre
de 2005, con motivo de la terminación de la relación
laboral, cuya copia autorizada rola a fs. 22 y 23 de
estos autos, el trabajador renunció expresamente,
en todo caso y a todo evento, a cualquier derecho, acción
o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle
en contra del empleador, en relación directa
o indirecta con su contrato de trabajo, con los servicios
prestados, con la terminación del referido contrato
o dichos servicios, sea que esos derechos o acciones
correspondan a remuneraciones, cotizaciones previsionales,
de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios
contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones,
compensaciones, o cualquier otra causa o concepto;
2°.- Que dicha renuncia la hizo el trabajador con
conocimiento de que a causa del accidente, ocurrido
el 24 de enero de 2003, había quedado con una
incapacidad de ganancia calculada en un 65% por el I.S.T,
según se desprende de su propia demanda de fecha
7 de octubre de 2005, y documentos acompaña a
ésta;
3°.- Que si bien los derechos de los trabajadores
son irrenunciables - artículo 5° del Código
del Trabajo - esta prohibición se debe, según
la doctrina, porque se estima que la disposición
del trabajador de sus derechos, durante la ejecución
del contrato tiene un vicio, causado por una especie
de violencia moral que sufre aquél en estado
dependencia de su empleador, luego este impedimento
se refiere a una renuncia anticipada de derechos que
la ley le concede y no a una que se refiere a derechos
que ya se encontraban en su patrimonio;
4°.- Que, en lo que se refiere al caso de autos,
el artículo 69 de la Ley N° 16.744, sobre
Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, expresa que cuando el
accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la
entidad empleadora, sin perjuicio de las acciones criminales
que procedan, la víctima y las demás personas
a quienes el accidente o enfermedad cause daño
podrán reclamar al empleador responsable del
accidente, también las otras indemnizaciones
a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones
del derecho común, incluso el daño moral;
5°.- Que en consecuencia, no tratándose en
la especie de perseguir la acción penal por la
posible responsabilidad criminal del empleador, el asunto
a que se refiere la demanda debe someterse a las normas
del derecho común y, por lo tanto, habiéndose
demandado después de haber renunciado a posibles
derechos que ya se encontrarían en el haber del
actor; no encontrándose prohibida la renuncia,
según lo expresado en el fundamento tercero de
este fallo, ni habiéndose alegado error, fuerza
o dolo, y habiéndose cumplido con los requisitos
formales que la ley exige, artículo 171 del Código
del Trabajo, el acuerdo a que llegaron las partes en
el referido finiquito, es una ley para las partes;
6°.- Que en consecuencia no se pueden demandar ahora
sumas herméticas y poco serias de dinero por
daño emergente, lucro cesante y daño moral
que, si se estimaba el correspondían, pudieron
haberse reservado, antes de firmar un documento que
contiene la renuncia a cualquier derecho, acción
o reclamo que pudiere corresponderle en contra de su
empleador en relación indirecta con su contrato
de trabajo, sea que estos derechos o acciones correspondieren
a indemnizaciones, compensaciones, o cualquier otra
causa o concepto.
Redacción del voto de mayoría del Ministro
Sr. Vigueras y del de minoría, su autor.
Se deja constancia que no firman el presente fallo,
no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, los
Ministros titulares Sra. Virginia Bravo, por encontrarse
haciendo uso de licencia médica y el Sr. Hugo
Faúndez López, por encontrarse haciendo
uso de feriado legal.
Regístrese y devuélvase.
Rol Laboral N° 17-2007.
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