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LEGISLACION
GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y ACOSO MORAL
Prof. Manuel Muñoz
A.
Universidad Técnica FSM Concepción
Chile.
www.prevelexchile.cl
1.- COMENTARIO
INICIAL.-
Dos
sentencias de las Ilustrísimas Cortes de Valdivia
y de Rancagua han establecido diferencias fundamentales
en lo que es la Gestión administrativa, como
parte de la voluntad y las facultades del empresario
o dueño, de lo que puede ser el acoso moral,
como elemento impropio en la forma de llevar adelante
una actividad productiva.
No debemos olvidar que en Chile, las facultades del
dueño o empresario o patrono son ilimitadas,
al punto que no existe propiedad del empleo, esto en
el sector privado, pero también en el área
pública, de las empresas del Estado como de los
Servicios de éste. El patrono, en cualquier instante
puede, salvo casos especiales, verbigracia: trabajadores
con fuero, puede poner término inmediato al contrato
de trabajo, con o sin causa justificada. Tal es la inestabilidad
del empleo que nadie puede sentirse seguro como titular
de un trabajo o función. Un ejemplo de ello es
que el empleador puede cambiar de labores al empleado
o trabajador, con la sola limitante que este no sea
perjudicado en su remuneración o ingresos y que
se encuentre a salvo su dignidad personal.
El empleador tiene facultades de vigilancia, control,
fiscalización, de ordenar y mandar e incluso
disciplinar y sancionar. Por definición el contrato
de trabajo es una vinculación en que el trabajador
labora bajo dependencia y subordinación de su
empleador. Ello lo señala textualmente el artículo
7 del Código del Trabajo Chileno. Pero, más
aún, hay otras disposiciones en las leyes laborales
en que el trabajador puede ser sancionado con multas,
como lo expresa el D.S. 54 y el D.S. 40, normas complementarias
de la Ley 16.744, sobre Seguro Social por Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La sanción máxima, esto es, el término
del contrato o como también se le denomina su
"caducidad" se encuentra expresada en el artículo
160 del cuerpo laboral. En este sentido, la flexibilidad
laboral se expresa en el art. 161 del Código
cuando permite que el empresario ponga término
al contrato por algunas de las formas contenidas en
el concepto de "necesidades de la empresa".
En el mismo orden de ideas las facultades del empleador
queda establecidas y publicadas para los trabajadores
en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad,
cuyas disposiciones son una extensión del contrato
de trabajo y las parte del contrato, empleador y trabajador,
deben manifestar su Buena Fe cumpliendo cabalmente sus
disposiciones.
Dirigir, ordenar y hasta sancionar ocasionalmente y
con el objetivo de la mejor gestión, no es acoso
moral, aunque podría ser otra forma de violencia,
según la forma ofensiva que el empleador utilice
para ejercer sus facultades.
2.-LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA.
En este ámbito el problema de la Gestión
Administrativa debe ser llevado en tal forma que no
afecte los derechos fundamentales de los trabajadores.
El empleador, se encuentra limitado por el sentido social
que tiene el trabajo, característica reconocida
por la Constitución Política y por el
Código del ramo y por el trascendente reconocimiento
a la persona humana y sus bienes jurídicos reconocidos
por el Estado en la forma de Garantías Constitucionales
establecidas y expresadas en el art.19 de la Constitución
Política de la República.
En este marco conductual las facultades del empleador
carecen de límites. Ello, por la sencilla razón
que es quien organiza el trabajo, lo ordena, somete
a niveles de optimización con el objeto de cumplir
los fines de la empresa. Por que, claramente su interés
deriva del mayor rendimiento y la mejor forma de disminuir
los costos, a fin de acrecentar las utilidades. En este
ejercicio, no puede tener trabas de ninguna especie,
salvo las que hemos aludido, pues, la competencia de
otros empresarios que producen los mismos bienes o los
alternativos, esperan que un error se produzca para
eliminar un factor más de competencia y hacer
claridad en el mercado de oferta de bienes y servicios.
En este Oriente, los trabajadores deben entender que
su participación activa y creadora, es la única
que puede dar una ventaja a su empleador, frente a las
nuevas técnicas y modernos elementos de producción,
donde los avances científicos y tecnológicos
parecen señalar que el hombre va quedando en
el olvido.
El empleador puede y debe controlar le tiempo de trabajo,
las formas adecuadas de producción, asegurar
que sus trabajadores entiendas sus deberes de autoprotección,
seguridad, orden e higiene laboral, cumplimiento de
las instrucciones mandatos. Debe vigilar la disciplina
interna, dar las indicaciones correctivas y metodológicas,
manejar la producción. En fin, tomar parte activa,
por sí o por sus mandos medios, de todo lo que
signifique una mejor y más segura producción.
3.-GESTIÓN & AGRESIÓN.-
No obstante lo anteriormente expresado, cabe reflexionar
como es la vida real en este aspecto. Debemos contar
para ello con la disciplina de la estadística
que señala que en Chile más de un tercio
de los 6.000.000.- de trabajadores se encuentra sometido
a acciones de violencia de distinto grado y de distintas
formas. Conozco y se de varios casos en que las Corporaciones
Educacionales Públicas, han sometido a vejámenes
de tal magnitud a maestros de escuelas comunales, que
todos ellos han debido caer en manos de psiquiatras.
Una de las torturas preferidas por sus empleadores,
es dejarlo sin trabajo útil. En efecto, se sabe
que el trabajo significa trascendencia, proyección,
por esta razón quitar el trabajo real a un maestro
es declararlo inútil y someterlo a tortura psicológica
creciente, en la medida en que esta forma de agresión
se extiende por tres o cuatro meses. El individuo, aislado
en un aula, solo, sin alumnos y sin poder manifestar
su vocación cae indefectiblemente en una gran
frustración y de ahí a la lesión
psicológica o la enfermedad sobreviviente como
consecuencia del atentado, más que a la salud
física, a la salud mental. No vamos a expresarnos
sobre la psicopatía de los autores de estos atentados,
pero podríamos decir, con convencimiento pleno
de la legalidad y de los marcos constitucionales, que
se trata ello de un atenta a los derechos más
fundamentales del individuo y de una violación
a las garantías constitucionales que el Estado
se ha obligado a respetar, fluyendo con nitidez que
si quienes realizan estas maniobras atentatorias contra
las personas desde los estrados de la Administración
Pública, y especialmente, desde los cargos de
representación popular, dichas acciones constituyen
la negación del orden legal y debe la Ley recaer
con fuerza declarando inhábiles para estos cargos
a los autores materiales del daño psicológico.
Ello resalta con fuerza del artículo primero
de la Constitución, cuando dispone que el fin
del estado es estar al servicio de la persona humana
y resguardar sus derechos esenciales y el bien común.
La violación de este mandato por los agentes
públicos, de la administración o de elección
popular, significa una deformación grave del
carácter democrático e igualitario ante
la Ley de estas personas, empelados públicos
y alcaldes o jefes de servicios.
4.-LOS FALLOS ALUDIDOS.
Chile ha entrado hidalgamente a la lista de países
más civilizados, que reconocen la protección
de las personas por vía de los Tribunales ordinarios
de Justicia, especialmente en materia de derechos fundamentales
conculcados por el acoso moral o mobbing o psicoterrorismo.
Ello se deriva del análisis de dos textos de
sentencias de la Is. Cs. de Valdivia y de Rancagua.
En efecto, la primera sanciona por la vía del
recurso de Protección el clima laboral tóxico
y desesperanzador que vivió la recurrente en
el ámbito de su trabajo, la I. Municipalidad
de esa ciudad, y por ello dictaminó, dentro de
sus facultades el término de las acciones de
acoso.
La I. Corte de Rancagua, da un paso adelante al confirmar
una sentencia de un Tribunal del Trabajo (Rol 224-2007),
que había sancionado el acoso moral, estableciendo
con ello la legitimidad de los Tribunales Ordinarios
Laborales para conocer y sancionar estas materias. En
el inter tanto, la I.,C. de Concepción había,
rechazando una sentencia de primera instancia que condenaba
el acoso moral, también había reconocido
la competencia del Tribunal Laboral.
Tal vez, lo que a nuestro entender resulta relevante
en el fallo de la I.C. de Rancagua, es la expresión
que se puede entender del siguiente modo: El acoso moral
como ilícito que afecta la psiquis de la víctima
se puede apreciar de las licencias médicas y
certificados médicos de las enfermedades consecuentes
con los actos de tormento psicológico.
Lucubración procesal que se ajusta plenamente
a la interpretación y apreciación de la
prueba bajo las normas de la sana crítica, pues,
dichas enfermedades características del acoso
moral, vienen a restablecer una eficaz fórmula,
no aplicada en la mayoría de las sentencias laborales,
pues, debemos entender que el peso de la educación
civilista sustantiva y formal, llevan al sentenciador
a no activar los elementos lógicos, científicos
o de equidad en la apreciación de los antecedentes.
En materia de acoso moral, la prueba del iter-mobbing
es escasa, no por negligencia de la víctima,
sino, por la forma y modo como este ilícito se
realiza. Al respecto debemos recordar que se le llama
también "el crimen perfecto" por que
sus huellas no son materiales. De hecho, generalmente
la víctima aprecia a su agresor y es una de las
últimas en darse cuenta como éste ha actuado
para dañarla. Su forma es sutil, aislada y, cuenta,
además, con el silencio de quienes podrían
proteger al afectado. De ahí, que el esclarecimiento
de la I,C. de Rancagua sea un aporte jurisprudencial
en el estudio doctrinario y judicial en Chile
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