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LEGISLACIÓN
El
impacto del acoso moral en el ordenamiento jurídico
español
Este concepto es nuevo en la
jurisprudencia española a diferencia de la jurisprudencia
anglosajona
Francisco Javier
Corbacho Palacios.
Asesor Jurídico y Formador Ocupacional
fuente: http://www.losrecursoshumanos.com/contenidos/6109-el-impacto-del-acoso-moral-en-el-ordenamiento-juridico-espanol.html
La figura del acoso moral en el trabajo o mobbing
y su estudio como instituto jurídico autónomo
de otras formas de acoso es bastante reciente en especial
en España y en países de nuestro entorno
socio-político y jurídico, si bien en
los países anglosajones por las características
eminentemente casuísticas y con gran vinculación
aún del precedente jurisprudencial han permitido
una mayor permeabilidad en asumir para el Derecho esta
noción que apareció anteriormente en el
campo de la Psicología y/o de la Medicina. Asimismo,
en cuanto a sus consecuencias anudadas al estudio de
su sintomatología clínica, ha dado lugar
en el ámbito jurídico a que el acoso por
los efectos que produce esté en íntima
relación con otro fenómeno también
propio de la sociedad contemporánea en su mundo
laboral y profesional: el estrés laboral o síndrome
de estar quemado (burning out). Pero centrándonos
en el objeto y finalidad de este concreto estudio, vamos
a ahondar en la configuración jurídica
del Acoso Moral, su evolución actual y sobre
todo los medios que nuestro ordenamiento jurídico
dispone para reprimir o corregir sus conductas así
como para reparar o resarcir a las personas que, en
su caso, lo sufran, atendiendo al alcance necesario
de la noción de daño en el sistema jurídico
español, evolucionada desde el concepto estrictamente
subjetivista y culpabilístico derivada del principio
non laedere (cuya expresión paradigmática
tuvo lugar en el artículo 1902 del C.c.) hasta
el más adaptable y moderno concepto objetivo,
en la cual la responsabilidad aparece ligada a su existencia
(la del daño efectivo) que presume la ausencia
de un actuar diligente por parte del autor.
A) TIPIFICACIÓN JURÍDICA
A partir de la conceptualización llevada a cabo
progresivamente sobre el acoso y el estrés en
el trabajo, se ha iniciado un no menos arduo camino
de recepción jurídica tanto a nivel nacional
como internacional. En este último aspecto, es
notoria la labor de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), además de la propia ONU y,
en nuestro espacio jurídico-político,
la Unión Europea que han incidido en el reconocimiento
y garantía de los derechos de los trabajadores,
y en especial en lo referente a su protección
frente a conductas de hostigamiento (Carta de Principios
Fundamentales de los ordenamientos laborales de 1998,
Convenio Colectivo adoptado por la Oficina internacional
del Trabajo y el sindicato de la OIT, firmado en Ginebra
el 26.2.2001, en calidad de mejora de las estructuras
y procedimientos de prevención y solución
existentes, Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27.noviembre,
relativa a un marco general para la igualdad de trato
en el empleo o la más precisa Resolución
del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar
de trabajo [2001/2339 (INI), 20.9.2001, que propone
la elaboración de un Libro Verde por parte de
la Comisión). Dentro de este marco general, la
Constitución Española de 1978 establece
desde principios generales que tienen como basamento
la dignidad de la persona y del propio trabajador (así,
el art. 10) hasta normas específicas de contenido
social, conocidos como principios rectores, que nos
ofrece una atalaya interpretativa lo suficientemente
amplia como para considerar integrable cualquier laguna
jurídica o vacío legal sobre el acoso
moral y el estrés en el trabajo en nuestro Derecho
positivo aun cuando no se mencionara expresamente.
El concepto jurídico de acoso moral en el trabajo
o mobbing ha de ser necesariamente menos
amplio que el concepto psicológico para hacerlo
así compatible con las garantías constitucionales
de legalidad y seguridad jurídica (por todos,
art. 9.2 CE). Aun así, la continua elaboración
que los órganos jurisdiccionales españoles
han efectuado en los últimos años sobre
el perfil jurídico del acoso moral, demuestran
una notable interrelación mutua entre sus diferentes
nociones, la social y clínica, por un lado, y
la jurídica que ha desembocado en que a partir
de un núcleo de definición mínimo
se desarrollen empíricamente (a la luz de los
criterios hermenéuticos social y evolutivo que
prevé el art. 3 del Cc) las conductas susceptibles
de entrañar hostigamiento psicológico
en el trabajo, desde inducir bajas o excedencias voluntarias
hasta el colocar al trabajador en un puesto aislado
de su entorno profesional, hasta la autoliquidación
del trabajador que sea él quien se margine
y renuncie finalmente a su propio puesto de trabajo
o las funciones que le correspondían, dejando
así vía libre a los propósitos
del acosador o acosadores pues son éstos los
objetivos claros de las conductas abyectas integradoras
del mobbing. De este modo y a tenor de este pragmatismo,
no es descabellado introducir también implicaciones
de índole subjetiva dentro de un concepto jurídico
de mobbing, caracterizado por su pluriofensividad
y capacidad de vulnerar derechos y libertades fundamentales
en el trabajo, como ha reconocido el propio Tribunal
Constitucional mediante su Sentencia 186/2000 (ya que
efectivamente debe ser el propio trabajador-víctima
quien ha de sentirse presionado y vulnerado, incluso
en su esfera jurídico-personal más íntima),
pero sin perder de vista que esos comportamientos han
de ser, desde una perspectiva objetiva, lo suficientemente
severos para ocasionar un perjuicio. Un hito notable
en esta tarea de tipificación del acoso en el
ámbito del trabajo, lo constituye la Ley 62/2003
sobre Principio de Igualdad de trato y supresión
de la Discriminación. Esta norma define el acoso
como toda conducta no deseada e impuesta relacionada
con el origen racial o étnico, la religión,
las convicciones personales, la discapacidad, la edad,
la orientación sexual de una persona, y destinada
a crear un entorno intimidatorio humillante y ofensivo,
previendo asimismo, la creación de un órgano
específico llamado Consejo para la Promoción
de la Igualdad con atribuciones para combatir conductas
de índole acosadora en sectores como
el laboral pero también de la vida cotidiana
(p. ej.: en el llamado mobbing inmobiliario
ejercido contra los inquilinos). Desarrollado con posterioridad
al cambio de legislatura y de gobierno producido en
2004, las competencias del citado Consejo son de carácter
declarativo y exhortativo y no realmente ejecutivas,
lo que incide en su utilidad y necesidad pero no en
su operatividad como tal. Pese a ello y de modo más
reciente, y dada la continua interrelación interdisciplinar
que ha permitido construir una noción basada
cada vez en el efecto subjetivo sobre la persona acosada,
el Tribunal Supremo ha llegado a admitir la existencia
de acoso moral sin necesidad de una violencia o coacción
explícita pero desplegada a través de
actos de clara y determinante relegación gratuita
que van más allá de cualquier facultad
organizadora o correctora del trabajo que corresponde
al empleador y que pueden significar un cuadro ansioso
depresivo y de baja autoestima para una persona media
(Sentencia de 19 de noviembre de 2007).
Además, el legislador español ha afrontado,
una vez adquirida la conciencia social suficiente, la
resolución de estos problemas con especial fruición
en los últimos tiempos tanto en el campo de la
prevención, como en el de la reparación
o en el punitivo, si bien no de forma homogénea
o por igual ya que la primera y más natural reacción
es acudir a la vía retributiva, es decir, estructurar
y proveer las sanciones o, en su caso, las penas correspondientes.
En este sentido, la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales consolida la seguridad en el trabajo, en sus
distintas especialidades, como valor integral predicable
en toda la extensión de la relación laboral
(art. 2 de la LPRL) y establece como auténtico
derecho subjetivo del trabajador y correlativo deber
del empresario, el de protección frente a todo
riesgo derivado del trabajo y de sus condiciones (noción
normativa incluida en la propia LPRL) mediante
las medidas que sean necesarias para proteger la seguridad
y la salud de los trabajadores. Es más,
a este respecto la ley especifica claramente sobre qué
han de consistir dichas medidas: evaluación de
riesgos, consulta, participación y formación
de trabajadores, actuación en casos de emergencia,
vigilancia de la salud y organización de los
medios necesarios conforme a los principios de la acción
preventiva (arts. 14.2 y 15 de la LPRL). Paralelamente,
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
concluye en su artículo 8.11 que será
infracción muy grave los actos del empresario
que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración
debida a la dignidad de los trabajadores.
Desde otro lado, la jurisprudencia no ha dudado en precisar
la tarea definitoria del hostigamiento laboral o mobbing
con una labor no menos minuciosa. Podemos citar, a este
efecto numerosas sentencias, teniendo particular interés
la de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco
de 2 de Octubre de 2003 que señala el límite
fronterizo sobre el que debe moverse el mobbing:
Sentado qué cabe entender por mobbing*(que
puede abarcar desde órdenes contradictorias o
insultos hasta indisimulados actos de vejación
o humillación atentatorios contra la dignidad
personal del trabajador)* , la consecuencia directa
que se deduce es que no tienen cabida en tal concepto
situaciones de trastorno por ansiedad del trabajador
a consecuencia de factores tales como el estrés
laboral, la falta de adaptación al ambiente laboral
marcado por el empresario o los compañeros, u
otras irregularidades cometidas por el empresario con
la finalidad de obtener una ventaja laboral de forma
indebida pero ajena a la específica intención
de socavar la dignidad personal del trabajador.*
[Lo expuesto en paréntesis lo he incluido yo]
B) PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS
ACERCA DEL MOBBING
1) El Daño y su Resarcimiento
A la luz de la recepción anteriormente explicada
del mobbing en nuestro Derecho, éste puede ser
combatido desde una perspectiva administrativo-sancionadora
que corresponde, sobre todo, a la Inspección
de Trabajo conforme a los fundamentos legales ya indicados
en el anterior epígrafe in fine del presente
estudio, así como desde una perspectiva jurisdiccional,
pues ya existen antecedentes suficientemente importantes
en los Juzgados y Tribunales españoles. Sin embargo,
el acoso moral, una vez cometido y visible en sus efectos,
para ser jurídicamente relevante y perseguible
mediante el ejercicio de una acción ante el orden
jurisdiccional competente, debe reunir al menos dos
requisitos: 1) Existencia de un daño identificable
y 2) Nexo causal entre la conducta/s personal/es y el
daño producido. Pero, ¿qué clase
de daños y cómo y con qué intensidad
debe concurrir dicho nexo causal?.
El hecho de que el acoso se desenvuelva en la esfera
de la integridad moral del trabajador-víctima
y que sea considerado en la inmensa mayoría de
los casos como hostigamiento psicológico, no
implica que los daños que éste genera
sean necesariamente de naturaleza moral o psíquica,
de hecho no es extraño que pese a la manifestación
sutil y callada de las conductas hostigadoras
propias del mobbing, sean, como consecuencia, frecuentes
y comprobables los daños físicos. No obstante,
las principales secuelas y efectos del mobbing son los
daños de tipo no físico, ya que el bien
jurídico protegido reside en la esfera misma
de la dignidad personal del trabajador y que afecta
especialmente al entorno de su integridad moral, valor
y derecho fundamental constitucionalmente reconocidos
y protegidos respectivamente como tales (art. 15 de
la CE). De ello podemos deducir que realmente los daños
ocasionados por acciones reputadas hostigadoras y/o
acosadoras en el trabajo son daños inmateriales
o de la personalidad concepto amplio y determinable
caso a caso, dentro de los cuales tienen específica
y concreta trascendencia jurídica los daños
morales.
Así, la moderna doctrina civilista y laboralista
española viene proponiendo una precisa clasificación
tipológica de los daños, distinguiéndolos
de los que son estrictamente materiales y patrimoniales,
como instrumento muy útil a efectos prácticos
para que los Juzgados y Tribunales detecten cuándo
existe probabilidad cierta de producirse el mobbing
y si se éste finalmente se produce, cómo
determinar su quantum indemnizatorio. Es
más, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
ha admitido que el daño moral no tiene una estricta
consecuencia psíquica ni somática, (es
más, no se precisa una prueba plena y objetiva)
pero supone un atentado a la dignidad de la persona,
en este caso, el trabajador ya que no es en modo alguno
exigible que éste sufra necesariamente perniciosos
efectos sobre su salud y bienestar tales como episodios
ansioso-depresivos, falta de autoestima o crisis nerviosas,
dado que las respuestas a este tipo de agresiones no
son uniformes en todos los individuos y, sobre todo,
porque la gravedad de determinadas acciones encuadradas
en un estrategia planificada de mobbing implica considerar
daño moral efectivo, y por tanto indemnizable,
la puesta en riesgo de la salud psicofísica del
trabajador-víctima, esto es, constituye daño
tanto la acción como el resultado. Otra cuestión
sucede con los daños morales propios del estrés
laboral ya que éste se concreta en un acto lesivo
de resultado que depende, como ya hemos afirmado anteriormente,
de agentes estresores ambientales o de entorno que de
provocarse o inducirse voluntariamente por una o varias
personas, no hablaríamos tanto de consecuencias
de burning out sino que incurrirían
más bien en conductas propias de mobbing.
Comprobado el nexo causal, la producción de un
daño genera responsabilidad en el seno de la
empresa tanto en el orden civil como en el laboral (aunque
según el TS no son compatibles entre sí
como veremos), puesto que no cabe olvidar que las acciones
de hostigamiento se desarrollan en un ámbito
organizativo, la empresa que no solamente es creado
por el empleador sino que ha de ser preservado por éste
diligentemente al fin de evitar situaciones de riesgo
conforme dispone fundamentalmente la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, y, por supuesto, evitar crearlas
mediante dolo, culpa o negligencia por sí o por
otro cuya conducta profesional está vinculada
a él (art. 1089, 1124 y 1902 y ss Cc). En definitiva,
el acoso en el trabajo se configura como un riesgo psicosocial
para cuya concurrencia es indiferente que el riesgo
sea provocado por o en la empresa (Ius commoda in commoda),
facilitando así una flexibilización del
régimen de responsabilidad (en especial a lo
que se refiere a la carga de prueba del nexo causal
y del daño), atribuible tanto a la persona del
acosador como a la que ejerza funciones de vigilancia
sobre aquel. Lógicamente, además de la
perspectiva resarcitoria, es plenamente admisible la
restitución in integrum, pero apreciada
la naturaleza de los aspectos relacionados con la comisión
de mobbing: salud, tranquilidad de ánimo,
libertad sexual, etc podemos afirmar que la restitución
es ciertamente muy compleja en la práctica.
2) La Tutela Jurídica ante el Acoso Moral o Mobbing
Los medios tuitivos de que dispone el ordenamiento jurídico
español frente al acoso moral en el trabajo son
variados y abarcan los órdenes civil, penal y
social, sobre todo, sin olvidar la intervención
de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en
los casos de mobbing en el ámbito de las Administraciones
Públicas, que dispone, además, de la garantía
del procedimiento de responsabilidad patrimonial administrativa.
Por otra parte, ya mencionamos anteriormente que la
Inspección de Trabajo tanto de oficio como previa
denuncia de parte puede actuar instruyendo acta de infracción
de los preceptos relativos a la Seguridad e Higiene
en el Trabajo contenidos en la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales y en la de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social (vid supra), sin embargo, y pese
a su valor disuasorio y de prueba ante un eventual proceso
posterior, esta vía en la práctica ofrece
dificultades indudables tanto para el Inspector que
ha de constatar con visitas puntuales y, a veces, con
no demasiados medios técnicos la existencia de
acciones de mobbing como para el trabajador ya que para
él supone evidenciar públicamente su peculiar
situación que no es precisamente agradable ni
en lo personal ni en lo profesional, lo que puede incidir
indirectamente en una mayor estigmatización de
la que, a consecuencia del mobbing, ya sufre
haciéndole objetivo en potencia de nuevas y repetidas
represalias por parte del mobber o hostigador
(sea el empresario o a un compañero). Con todo,
la Dirección General de la Inspección
de Trabajo y de la Seguridad Social elaboró el
Criterio Técnico nº 34/2003 donde, de manera
explícita, establecía que las conductas
propias de acoso moral en el trabajo eran no sólo
meras infracciones capaces de producir, en su caso,
daños en la integridad y en la salud de los trabajadores,
sino que eran por sí mismas conductas contrarias
al núcleo de los indisponibles derechos de los
trabajadores previsto en el art. 4 del Estatuto de los
Trabajadores, y que como tal, el trabajador-víctima
podría solicitar su protección.
En la vía judicial el trabajador dispondrá
de las siguientes acciones:
a) Orden Civil: Acción
en reclamación de daños y perjuicios:
El trabajador o trabajadora que sufre las conductas
y secuelas identificables de un proceso de acoso moral
en el trabajo adquiere la condición de perjudicado
y, como ya adelantábamos, puede acogerse tanto
a los preceptos del Código Civil relativos a
la responsabilidad contractual como a los que regula
la responsabilidad extracontractual, dependiendo del
caso concreto. De esta forma, los Juzgados y Tribunales
del orden civil aplican a la hora de determinar la existencia
o no de responsabilidad y la correspondiente indemnización
en su caso, una flexibilización del nexo causal
con virtualidad tuitiva sobre el acosado muy próxima
a la objetivación que hace casi equivalente la
responsabilidad a la constancia del daño (moral
o psíquico) independientemente si intervino culpabilidad
en algún grado o no. Esta tesis que prácticamente
sólo exime de responsabilidad en casos de que
se pruebe fuerza mayor, o mejor, inevitabilidad del
riesgo, es modalizada, y consiguientemente flexibilizada
a tenor de la especial exigencia de objetividad de los
hechos y acciones estratégicas de mobbing
que hace lógicamente inviable su comisión
por un acto carente de voluntariedad.
b) Orden Laboral: Es
el ámbito donde con mayor desenvolvimiento evoluciona
actualmente la doctrina del acoso moral en el trabajo
en nuestra jurisprudencia, pero es a la vez también,
donde paradójicamente con mayores reticencias
y retraso ha sido jurídicamente abordado el hostigamiento
en el trabajo. Con carácter previo hay que indicar
que, a nivel práctico y especialmente cuando
el mobbing es cometido por compañeros
o superiores jerárquicos del trabajador que no
son personalmente el empleador en la relación
laboral subsistente, es necesario poner en conocimiento
de los órganos competentes de la empresa la situación
de acoso para que ésta pueda adoptar las medidas
de seguridad en el trabajo legalmente establecidas en
la LPRL y, por tanto, de obligado cumplimiento en los
protocolos de política empresarial, que procedan,
además de que con esta comunicación, jurídicamente
podremos dilucidar el litisconsorcio pasivo necesario
que haya de constituirse en un eventual proceso posterior.
En definitiva, son varios los resortes que dispone el
trabajador:
1. Acción por despido nulo o improcedente: Esta
acción está obviamente pensada para el
más que improbable caso en que el proceso de
mobbing culmine con el despido del trabajador
acosado, intentando enmascarar un reprobable
hostigamiento con p. ej.: un incumplimiento de sus deberes
contractuales o de forma más frecuente, un acto
de agresión a un superior jerárquico.
Lógicamente y en teoría, el trabajador
podría impugnar ese despido calificándolo
en el oportuno escrito de demanda como nulo ( en este
supuesto, vulneración de derechos fundamentales
del trabajador) o improcedente (falta de acreditación
de causa de despido) pero las consecuencias legales
anudadas por el Estatuto de los Trabajadores, readmisión
+ abono de los salarios dejados de percibir y opción
entre admisión e indemnización respectivamente,
no son precisamente aconsejables si se pretende una
digna salida del entorno laboral donde sufría
mobbing (readmisión) o una adecuada
indemnización acorde con los daños ocasionados
(indemnización prevista en el artículo
56 ET). Asimismo, alguna sentencia judicial ha adoptado
ya el criterio que equipara acoso en el trabajo con
las represalias dirigidas contra el trabajador por actos
o hechos directamente relacionados con la relación
laboral, pues incide de manera poderosa en la creación
de un ambiente deliberadamente enrarecido y hostil hacia
el trabajador (Sentencia 95/2003 del Juzgado de lo Social
nº 2 de Jerez de la Frontera)
2. Acción rescisoria ex nutum del
artículo 50 del ET: El inciso c) del citado precepto
permite al trabajador extinguir la relación contractual
cuando el empresario incumpla gravemente cualquiera
de sus obligaciones no incluidos en supuestos anteriores.
Este instrumento es indudablemente más eficaz
e inmediato que la acción de impugnación
de despido, pues en el debate acerca de si debe prosperar
o no, se incide en la concurrencia de un acto u omisión
culpable de la parte empleadora que si finalmente
se produce otorga al trabajador una indemnización
de 45 días de salario por año trabajado
con un máximo de 42 mensualidades que, según
la tesis mantenida por la mayoría doctrinal (POYATOS
I MATAS, por todos), no cubre los daños psíquicos
y morales sufridos por la víctima hostigada sino
que dicha cantidad constituiría una reparación
por la pérdida en condiciones traumáticas
y forzadas, ya que no es imputable a ella, del puesto
de trabajo; Se abre pues la puerta a la compatibilidad,
siempre que se dirija a resarcir elementos distintos,
entre las indemnizaciones civil y laboral.
3. Acción de protección de Derechos Fundamentales
ex LPL: Es la vía procesal que el orden social
prevé para tramitar de modo preferente y sumario
ante los Tribunales las vulneraciones de derechos fundamentales
y que también queda expedita para las más
graves y nefandas conductas de mobbing (ex
art. 181 LPL). Asimismo, el artículo 180 de la
Ley dispone que la sentencia que ponga fin a ese procedimiento
determinará congruentemente, entre otras circunstancias,
la reparación de las consecuencias del acto,
incluyendo, por tanto, resolución sobre el petitum
indemnizatorio.
4. Acción mixta del artículo 50 y de protección
de los derechos fundamentales: Puede ejercitarse con
base en los artículos que regulan tanto los derechos
propios del trabajador en la relación laboral,
en especial el derecho a ser tratados dignamente y en
su propia consideración y respeto (art. 4 del
ET) como los deberes propios del empresario referidos
a mantener mediante medidas activas la Seguridad e Higiene
en el trabajo (arts. 4.3, 14.2 y 15 de la LPRL), así
como las infracciones del empresario en materia laboral
(art. 96.11 y 96.12 del ET). Sin embargo, su viabilidad
práctica no es fácil al poseer ambas acciones
distinta naturaleza jurídica y legal y no suele
ser admitida por los Juzgados de lo Social.
5. Acción de impugnación de la contingencia
de incapacidad temporal (baja médica). Si se
produce la declaración de incapacidad temporal
por causa de mobbing y la víctima
entiende que la disminución de su capacidad funcional
de trabajo puede indicar la presencia, p. ej. de una
incapacidad permanente parcial, ésta puede incitar
al INSS el inicio de un procedimiento que declare tal
situación y si ésta es denegatoria, quedaría
expedita la vía judicial (art. 139 y ss, de la
LGSS).
Respecto a qué momento pueden ejercitarse dichas
acciones, debemos atender al artículo 59 del
ET que dispone Las acciones derivadas del contrato
de trabajo que no tengan señalado plazo especial
prescribirán al año de su terminación.
No obstante, autores como GIMENO LAHOZ afirman que la
prescripción ha de referirse no respecto a la
relación laboral subyacente y previa al mobbing
sino respecto al plazo prescriptivo de infracciones
y faltas del empresario del artículo 60 del ET,
puesto que entienden que si el empresario posee un deber
de diligencia en su ámbito profesional por el
mantenimiento de la seguridad y salud de sus trabajadores,
la perpetración de hostigamiento laboral dependerá
necesariamente de su voluntariedad, connivencia o conocimiento,
tanto en los supuestos de mobbing vertical
o horizontal, y consiguientemente el plazo de prescripción
no podrá perder de vista cuándo conoció
dichas conductas y cuándo podrán ser sancionadas:
el artículo 96.11 del ET configura como falta
muy grave los actos del empresario que fueren
contrarios al respeto a la intimidad y la consideración
debida a la dignidad de los trabajadores.
Con carácter general de acuerdo con esta vertiente
doctrinal, la mayoría de conductas de hostigamiento
o presión laboral no tienen una relación
directa con el contrato de trabajo que vincula al trabajador
con su empresa, de hecho, las acciones previstas en
el orden laboral para combatir el mobbing
o bien promueven la extinción previa del contrato
de trabajo (art. 50 ET) o bien establece que las conductas
perseguibles de mobbing han de tener una
manifestación cierta actual y coetánea,
de tracto continuado desde luego, pero no con respecto
a conductas pasadas. En cuanto a que si las acciones
más arriba descritas están vinculadas
o proceden de la vigencia de un contrato laboral, entiendo
que la respuesta ha de ser afirmativa porque el presupuesto
inicial e inexorable para que exista acoso moral es
la relación laboral misma configurada a través
de un contrato de trabajo (arts. 1 y 3.1 c) del ET y
en este mismo sentido, ESCUDERO MORATALLA). Por ello,
y a excepción de la acción de despido
cuyo plazo es de caducidad por veinte días, la
reacción jurídico-laboral frente al mobbing
habrá de efectuarse en un año a partir
de que cese las actividades continuadas, sucesivas y
reiteradas en el tiempo que, como vimos anteriormente,
vertebran necesariamente cualquier supuesto de mobbing.
c) Orden Penal: A pesar
de que todavía el legislador penal no ha establecido
tipos específicos relativos al mobbing
ciertamente no se puede hablar de un vacío normativo
que no pueda ser colmado mediante criterios interpretativos.
Así, encontramos ejemplos en la jurisprudencia
donde conductas de acoso moral han sido calificadas
como delitos de amenazas o coacciones e incluso de lesiones
cuyo bien protegido es la integridad moral y física
respectivamente de las personas. No cabe duda, desde
los niveles de reconocimiento y protección jurídica
existentes tanto en nuestro ordenamiento interno como
en el internacional que los supuestos denominados de
psicoterror, esto es, conductas hostigadoras
paradigmáticas del mobbing encuentran
aplicación propia en la proscripción absoluta
de infligir tratos inhumanos y degradantes que constituyan
humillaciones, vejaciones, situaciones de envilecimiento
o creación de una irresistible sensación
de inferioridad sin necesidad de que ocasionen secuela
física de ningún tipo (STS de 10 de Marzo
de 2002, entre otras). En todo caso, y a pesar de ello,
la subsunción técnica ofrece la dificultad
propia de insertar y cohonestar conductas que por su
mera comisión ya son infractoras y lesivas y
los resultado que sobre el trabajador-víctima
han de producirse (trastornos psíquicos y nerviosos,
procesos ansioso-depresivos...). Así pues, en
el Derecho español, la persecución penal
del acoso moral deberá subsumirse en virtud de
los principios de legalidad e intervención mínima
en los tipos penales correspondientes a los delitos
contra los derechos de los trabajadores (artículo
311 y siguientes del Código Penal)
d) Orden Civil: Como
ya se ha indicado anteriormente, en este ámbito
y en lo que se refiere al resarcimiento de los daños
personales producidos en la víctima de lo que
los Jueces y Tribunales Civiles pueden ser competentes
(art.22.1 de la LOPJ), la vía jurisdiccional
contra el mobbing puede dilucidarse bien
al amparo de la responsabilidad contractual (arts. 1089
y 1124 del Cc) o bien de la responsabilidad extracontractual
o aquiliana regulada en los preceptos 1902
y ss. del Cc, teniendo en cuenta que lo que en sede
del orden civil se discute no son las consecuencias
derivadas del vínculo contractual que corresponde
a los órganos judiciales laborales, sino a si
procede o no la reparación o resarcimiento del
daño ocasionado a la esfera personal de la víctima,
que circunstancialmente a estos efectos es un trabajador,
y en concreto a su integridad e indemnidad moral. De
este modo, las dos jurisdicciones pueden ser complementarias
en su respectivas dimensiones pero no compatibles entre
sí, (p. ej.: en un caso de mobbing
podríamos ejercitar la acción extintiva
del artículo 50 del ET ante el orden social al
objeto de rescindir el contrato de trabajo (vid. Supra
Acción rescisoria ex nutum) y posteriormente
en cuanto a los daños y perjuicios acudir a jurisdicción
civil). Por otro lado, la prescripción para ejercitar
la acción civil extracontractual es también
objeto de vivo debate y polémica, si bien la
jurisprudencia parece inclinarse por el plazo general
de quince años previsto en el artículo
1964 del Cc. (SAP de Alicante de 20 de Julio de 1997),
pues no se establece en nuestro ordenamiento jurídico
plazo de prescripción, y no ya de caducidad,
distinto, y además supone una interpretación
acorde con el principio pro actione a favor
del perjudicado y directamente ligada al ejercicio del
derecho a la tutela judicial efectiva cuyo despliegue
no puede, en modo alguno, verse coartado, interrumpido
o excesivamente modulado por criterios formales que
no estén claramente justificados y reconocidos
por razones de superior justicia.
3) El Mobbing como riesgo profesional.
Incidencia en la capacidad funcional del trabajador.
¿Posible enfermedad profesional?
Otra tarea fundamental a la hora de abordar la problemática
jurídica del acoso moral omobbing
es analizar y dilucidar las consecuencias laborales
y frente a la Seguridad Social que implica. Ciertamente,
ya indicábamos que la etiología de este
tipo de conductas y comportamientos así como
los efectos perturbadores y dañinos que provoca
sobre la salud y bienestar del trabajador-víctima
determinaba la existencia de un riesgo en el ámbito
del puesto de trabajo, del entorno laboral o de ambos
la vez, en definitiva, determinaba la posible existencia
de un riesgo de índole profesional en el sentido
dispuesto y regulado en la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre
sobre Prevención de Riesgos Laborales. De esta
suerte, el artículo 4.2º de dicha ley define
normativamente el riesgo laboral como la posibilidad
de que un trabajador sufra un determinado daño
dentro del trabajo, cuya gravedad dependerá
de una valoración conjunta de la probabilidad
de que se produzca el daño y de la severidad
del mismo. Por tanto, aun cuando el mobbing
constituye una serie plural de conductas repetidas durante
un período de tiempo, a veces heterogéneas,
con una finalidad manifiesta y común de vulneración
de la integridad moral del trabajador.
Pero la definición eventual de las conductas
de mobbing como riesgo profesional no significa
que todo origen del acoso en el trabajo deba ser calificado
como contingencia profesional, ya que ello será
una cuestión probatoria, sobre todo. El pivote
jurídico indispensable viene constituido por
los artículos 115 y 116 de la LGSS, donde se
regulan el accidente de trabajo y la enfermedad profesional.
Empezando por el segundo aspecto, en principio, el legislador
ha establecido un concepto excluyente de enfermedad
profesional denominado de lista cerrada según
el cual sólo lo serán aquellas contraídas
a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena
encuadradas en la regulación de las disposiciones
normativas de desarrollo y debidas a la acción
de los elementos o sustancias en ellas previstas. De
esta forma, aun cuando se obtiene la ventaja de la certeza
jurídica sobre un campo técnicamente proceloso
como éste, se pierde la capacidad de un tratamiento
discrecionalmente prudente por parte de los órganos
administrativos en general y de los Jueces y Tribunales
del orden de lo Social en particular, que facilitaría
flexibilidad y adaptabilidad interpretativa ante las
novaciones médicas y clínicas que surgen
periódicamente en el mundo laboral, especialmente
si tenemos en cuenta que el procedimiento dispuesto
en nuestro sistema para la actualización de enfermedades
profesionales no ha facilitado apenas modificaciones
sustanciales. Aunque, como veremos más adelante
ha encontrado eco, incluso en el foro, alguna corriente
doctrinal que sostiene que con la normativa actual puede
calificarse los efectos patológicos y sintomáticos
del mobbing como enfermedad profesional,
el hecho es que es prácticamente unánime
la consideración del hostigamiento laboral como
accidente de trabajo.
El citado artículo 115 de la LGSS establece,
en primer término, que se considera por accidente
de trabajo toda lesión corporal que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia
del trabajo que ejecute por cuenta ajena lo que
ha suscitado diferentes aplicaciones y consecuencias
prácticas sobre todo en lo que se refiere a la
calificación de la contingencia y su posible
impugnación, debido no sólo a esta noción
misma de accidente de trabajo, sino también a
la elogiable ductilidad con que seguidamente la norma
reconoce, por un lado, la presunción de laboralidad
del accidente: Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que son constitutivas de accidente de
trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante
el tiempo y en lugar de trabajo (art. 115.3 LGSS)
y por otro, la posibilidad de que determinadas enfermedades
o síndromes, que no estén recogidas como
enfermedades profesionales, que se contraigan por los
trabajadores con motivo de la realización del
trabajo y por causa exclusiva de su ejecución
sean también accidentes de trabajo (art. 115.2
e) LGSS), interfiriendo así en la primordial
exigencia de lesión corporal para que jurídicamente
estemos ante un accidente de trabajo, como se ha demostrado
en la evolución del tratamiento del mobbing
como accidente laboral en la jurisdicción española
v.gr.: SSTSupJust de Navarra de 30 de Abril y 15 de
Junio de 2001, la primera de las cuales afirmaba: "
el proceso de Incapacidad Temporal por trastornos de
ansiedad reactivo a acoso en el trabajo", queda
conectado conforme "a la definición legal
y sobre todo a la extensión jurisprudencialmente
operada del concepto de accidente de trabajo" (la
negrita es mía). El propio Tribunal Supremo ha
afirmado, además, que la subsunción de
los daños psíquicos ocasionados por una
perversa voluntad previa del empresario o de un compañero,
característica del acoso moral, en la noción
de lesión y en la presunción de laboralidad
cuando ésta se produce con ocasión o en
ejercicio del trabajo, significa también situar
a la víctima en una situación más
favorable desde el punto de vista jurídico, ya
que desplaza la carga de la prueba para desvirtuar la
presunción iuris tantum tanto de
la efectividad del daño psicológico resultante
como su causalidad laboral, sobre el infractor (ad exemplum,
STS de 18 de Junio de 1997).
Quizás todo ello, ha llevado aparejado como consecuencia
cierto confusionismo y solapamiento conceptual y hermenéutico
y ante ello, GIMENO LAHOZ con vistas a obtener una utilidad
práctica desde su propia experiencia personal
como Magistrado y, para definir qué contingencias
pueden ser accidente de trabajo, ha elaborado una interesante
teoría de interpretación en tres niveles
que consiste en delimitar sucesivamente:
a) Qué se entiende por lesiones corporales: Para
ello, propone que la jurisprudencia instaure una noción
restrictiva de lesión corporal concernido en
este primer estadio a daños estrictamente somáticos,
dejando subsiguientemente las secuelas de índole
psíquica para las denominadas enfermedades laborales.
Conforme a este nivel primordial estaríamos ante
un accidente de trabajo por la vía del art. 115.1
de la LGSS:
b) Exigencia de que para calificar una incapacidad por
accidente de trabajo, el hecho causante debe manifestarse
de modo coyuntural y súbito. En este estadio,
entiendo, ya podrían incluirse daños psíquicos,
característicos de las enfermedades laborales,
pero con un origen traumático en el ámbito
del trabajo tal y como es dispuesto legalmente (art.
115.2.e) de la LGSS)
c) Unificación sistemática de los supuestos
de con motivo de la realización de trabajo
y por causa exclusiva de la ejecución de
trabajo como un mismo origen de etiología
laboral que procure la calificación de accidente
de trabajo. Efectuada dicha unificación, cabría
incluir como accidente de trabajo aquellos actos o resultados
lesivos que sin ser estrictamente lesión corporal
(nivel 1) ni haberse causado de forma concreta, repentina
y coyuntural (nivel 2) sí se producen exclusivamente
por motivo de la realización del trabajo, como
ya hemos dicho repetidamente, determinados voluntariamente
por el acosador y constantes durante un período
de tiempo.
En cuanto a la determinación del grado de incapacidad
resultante de conductas de mobbing debemos efectuar
dos precisiones previas: En primer lugar, que toda incapacidad
laboral deriva no del hecho patógeno, ya sea
accidente o enfermedad, sino del detrimento o merma
que en su facultad, física, psíquica o
ambas, sufra el trabajador produciéndose ésta
por una acción súbita o violenta o por
una enfermedad y, en segundo lugar, que la disfuncionalidad
puede ser variable atendiendo al trabajo o profesión
ejercidos y, sobre todo, atendiendo a la salud y bienestar
integral del trabajador que habrá de poder trabajar
en condiciones de normalidad, con un mínimo de
profesionalidad, rendimiento y eficacia sin necesidad
de esfuerzos extraordinarios o ímprobos de modo
definido o indefinido en el tiempo, para su propio trabajo
o para cualquiera otro (Incapacidad temporal, Permanente
en su variantes Parcial o Total o Absoluta).
En realidad, bien podríamos encontrarnos ante
una figura sui generis intermedia entre
el accidente de trabajo propiamente dicho y la enfermedad
profesional que desborda así mismo el fenómeno
de los riesgos laborales pero que, a efectos de dilucidar
su concatenación contingencial, se ha venido
equiparando con el accidente de trabajo (Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona de 29 de Junio).
A pesar de ello y como ya adelantaba anteriormente,
alguna sentencia reciente ha admitido la posible incardinación
de procesos de presión u hostigamiento laboral
en enfermedades profesionales, en concreto, la sentencia
del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén 99/2002
reafirma que el acoso en el trabajo, una vez determinado
y clarificado como tal en fase probatoria no puede considerarse
enfermedad común, sino como causa de enfermedad
de tipo profesional (aunque no en el sentido técnico
y normativo del término conforme al artículo
116 LGSS) dado su inclusión en N.T.P. 476 del
INSHT (Instituto Nacional de la Seguridad y la Salud
en Trabajo) y cuya conexión con el entorno del
trabajo permite la aplicación de la presunción
de laboralidad respecto de las lesiones ocasionadas
por la realización exclusiva del trabajo o como
consecuencia de la ejecución del mismo
Otro tema significativo y no baladí es el relativo
a la prueba, esto es, ¿cómo puede probarse
el mobbing? y, sobre todo, ¿qué
se entiende por prueba suficiente en esta materia?.
Ciertamente, el éxito de una pretensión
de parte en el proceso depende invariablemente de la
cuestión probatoria y, aunque para los casos
de mobbing existen dificultades superiores
a la normales, reduciéndose en ocasiones, a una
controversia fáctica de palabra entre víctima
y acosador, no es menos cierto que el despliegue del
principio pro operario, la extensión
interpretativa de indicios probatorios y el desplazamiento
del onus probandi han permitido emitir fehacientemente
y con plenas garantías, sentencias condenatorias
de mobbing.
Así, la profesora GALA DURÁN comentando
la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona
que juzgaba una situación de acoso moral, con
repetidos actos incidentes en humillación y vejación
de una trabajadora del Ayuntamiento gerundense tras
ser readmitida, afirma que las conductas hostigadoras
en el trabajo son en sí mismas ya abyectas y
reprochables por la finalidad que persiguen: la solución
de un conflicto laboral más o menos latente provocando
la autoeliminación del trabajador,
aun con independencia de que el sujeto activo del hostigamiento
sea más o menos consciente de la ilegalidad de
todos o de algunos de esos actos, pues sus actos una
vez realizados ya lo son de manera voluntaria y dolosa.
Esta voluntad planificada, continúa explicando,
no siempre es pública pero sí relevante,
admitiéndose en la citada sentencia como prueba
y reproduciendo otras resoluciones como la STSupJust
de Canarias/Las Palmas de 28 de Abril de 2003 (AS 3894),
no sólo los pertinentes partes médicos
que certificaban en este caso vómitos y defecaciones
por episodios ansioso-depresivos, sino también
elementos tales como un listado de llamadas telefónicas
por la obligación de telefonear todos los días
a su superior funcional a la misma hora sin instrucciones
concretas, o testimonios que decían haberla visto
desalojar y reocupar su puesto de trabajo sin obtener
justificación o una hoja de firmas de sus compañeros
donde se hace constar que no había tenido problemas
anteriormente pese a que sus superiores afirmaban lo
contrario mediante lecturas públicas de sanciones
disciplinarias, etc...
Ante estas situaciones de las que he citado uno de tantos
ejemplos que desgraciadamente se reproducen, es básica
la capacidad de respuesta del agredido mediante acoso
recopilando datos que puedan objetivar la actitud del
presunto acosador moral de cara a entablar las pertinentes
acciones judiciales, en definitiva, preconstituir la
prueba; de suerte que el trabajador acosado disponga
de instrumentos suficientes y necesarios que hagan inviable,
o al menos, mitiguen la presión adicional que
se desarrollaría en su entorno ante un proceso
judicial (p. ej.: asegurando la presencia de testigos,
guardar copias de escritos dirigidos a superiores y
las respuestas posteriores de éstos, someterse
si es se es consciente de padecer una situación
de acoso, a reconocimientos médicos periódicos,
etc).
CONCLUSIÓN Y COMENTARIO
FINAL
Como ya hemos visto, realmente el estrés laboral
y especialmente el mobbing, sobre las que
ha versado este trabajo, no fueron desconocidos desde
momentos muy incipientes de la industrialización
pero sí que han se han convertido en problemáticas
autónomas y generadoras por sí mismas
de riesgos para la población activa a partir
de la extensión del llamado modelo capitalista
postmoderno. A partir de los años 50 es reconocido
como patología médica y psicológica
y no tarda en tener una repercusión conflictiva
en el ámbito laboral que el Derecho paulatinamente
ha tenido que encauzar. Pero, una vez realizados los
primeros análisis y consecuencias prácticas,
¿cuál es la percepción real, a
pie de calle, del estrés laboral y del acoso
moral o mobbing en nuestro país?.
Para la primera cuestión, una primera percepción
detectada simplemente a través de conversaciones
con personas legas en Derecho es que, desde una apreciación
mayoritaria, consideran el estrés como un fenómeno
único, indivisible, generalmente derivable de
la situación personal de cada individuo pero
no de las condiciones de trabajo o de las interrelaciones
que se producen en el ámbito laboral en sí,
ya que éstas poseen, desde su punto de vista,
una posición circunstancial, adyacente frente
al estrés (estoy estresado en lugar
de tengo estrés). Únicamente
reconocen la existencia de un estrés con causas
especializadas en el trabajo para determinados
colectivos o sectores profesionales (ejecutivos, empresarios
con proyección multinacional...), pero no para
los empleos considerados habituales entre la población
activa, lo que no hace extraño que en más
de una ocasión la propia víctima no identifique
los estresores o factores externos que afectan a su
salud ni los localice estrictamente en el entorno de
trabajo. En cambio, sí suele producirse una suerte
de despertar en la conciencia de los orígenes
de este problema cuando se descubre una inducción
o provocación previa de estar quemado
por compañeros de trabajo o superiores jerárquicos,
pero estos supuestos no tardan en subsumirse en dinámicas
propias de acoso u hostigamiento laboral y no propiamente
de estrés laboral o burning out (p.
ej.: los nuevos turno de trabajo me estresan).
En definitiva, aunque cada vez es más conocido
el concepto de estrés laboral y su
incidencia debido a una cada vez más intensa
formación e información sobre el tema,
además de determinados cambios jurídicos
que han tenido eco en la opinión pública,
en ciertos casos, el ciudadano medio no lo asume como
riesgo profesional sino como efecto de un complejo de
problemas personales con multiplicidad de causas que
ocasionalmente concurren en el ámbito laboral.
En cuanto al mobbing, la situación
es sustancialmente más nítida existiendo
una mayor posibilidad de comprensión y rearme
por parte de la víctima ante este tipo de conductas
que se encuentran más claramente definidas en
el ámbito laboral que en el caso del estrés
laboral o burning out. Ambas figuras en
modelos socio-económicos como el vigente poseen
algo así vocación expansiva, y consiguientemente,
los usos sociales y las normas jurídicas han
de procurar cada vez dejar menos resquicios a acciones
reprobables producto de la desigualdad estructural característica
del mercado de trabajo donde los niveles de seguridad
y certeza incluso han disminuido y han favorecido una
posición acentuada de dependencia vital de los
trabajadores.
En este último sentido, desde mi propia perspectiva
una de las medidas legales que implementarían
la lucha contra el acoso moral en el trabajo o mobbing
sería la de definirla reglamentariamente como
enfermedad profesional de acuerdo con el proceso revisorio
establecido en el artículo 116.2 de la LGSS,
debido principalmente a dos razones:
1) Sintomatología común: Como ya vimos,
al margen de especificidades concretas e individualizadas
como puedan ser desmayos o vómitos que no siempre
se producen durante el hostigamiento laboral, hay otras
que sí aparecen en todo supuesto, como conditio
sine qua non y que pueden agruparse, por un lado,
en síndrome nervioso y de ansiedad y/o de angustia
y, por otro, en proceso depresivo y de falta de autoestima
claramente interconectados.
2) Consecuencias jurídicas desde el ámbito
de la Seguridad Social mejor armonizadas con el carácter
de riesgo profesional que el acoso moral ha ido adquiriendo
in fieri. Efectivamente, si se incluyera
el mobbing en la lista de enfermedad profesionales,
permitiría una mejor conexión con el grado
de rendimiento afecto por incapacidad, dado su naturaleza
patológica más que lesiva, así
como períodos de cotización y bases reguladoras,
dependiendo de la incapacidad que se declare, referidas
a salarios reales reconocidos legalmente, aunque ésta
sea una tendencia referida a toda las contingencias.
Uno de los frentes abiertos y más importantes
lo constituye el modo con que ha de actuar el abogado
lo más eficaz y diligentemente posible sin perder
la perspectiva del problema humano que supone el acoso
moral en el trabajo. Para ello, es recomendable una
reunión tranquila, serena y, sobre todo, privada
que genere el imprescindible clima de diálogo
fluido, sincero sin restricciones sensibles que permitan
al Letrado de la víctima obtener la información
necesaria para su correcta articulación en el
proceso correspondiente. Asimismo, no debe profundizarse
excesivamente, salvo que sea absolutamente necesario,
en las presuntas conductas sufridas por el cliente que
acude al Despacho, anotando todos los datos en un cuaderno
para evitar omisiones que puedan ser claves y reiteraciones
innecesarias que puedan ser percibidas como escabrosas.
A partir de ahí, el seguimiento del caso es fundamental
tanto para mantener al trabajador-víctima convenientemente
informado, ya que así deontológicamente
corresponde a su abogado, como para eludir la posible
presión adicional y de represalia que eventualmente
pueda desarrollar la otra parte implicada.
También el trabajador que adolezca de las consecuencias
de mobbing debe enfrentarse a disyuntivas
como el comportamiento que habrá de seguir una
vez denunciado y puesto en conocimiento la situación
de acoso entretanto ésta es conocida y resuelta
en los órganos administrativos y jurisdiccionales
correspondientes. Más allá de mantener
ciertamente la discreción y una actitud presidida
por la mayor normalidad posible (dentro de una lógica
dificultad), la principal cuestión que inmediatamente
surge es si continúa, después del ejercicio
de las acciones e iniciativas pertinentes la obligación
de seguir trabajando. Hasta fechas recientes, la respuesta
unánime tanto de la doctrina científica
como de la jurisprudencia afirmaba que mientras estuviera
dentro de sus capacidades funcionales legalmente reconocidas,
sin que resultase lo contrario mediante resolución
reconocedora de incapacidad del INSS, subsiste la obligación
de continuar en el puesto de trabajo mientras no concurriese
causa extintiva de la relación laboral.
Sin embargo, a partir de la importante Sentencia del
Tribunal Constitucional 225/2002 de 9 de diciembre,
esta situación variará sustancialmente.
En dicha resolución, a la que han seguido otras
en una línea similar como la STC 49/2003 de 17
de Marzo, se le otorga el amparo a un periodista que
había dejado de trabajar en un periódico
por motivo del sensible cambio experimentado en su línea
editorial con anterioridad a la rescisión definitiva
de su contrato de trabajo. En este caso, el Alto Tribunal
entiende que la obligación legal y contractual
de trabajar asumida por el solicitante en amparo debe
desenvolverse conforme a su derecho a la indemnidad,
a la integridad física y psíquica y a
las libertades ideológicas y de expresión.
Éstas no pueden verse constreñidos por
la decisión de abandonar el medio de comunicación
escrito en el que el periodista prestaba sus servicios,
pues la interpretación de requisitos formales
ha de encauzar los intereses constitucionales y, por
tanto, ante conductas de presión u hostigamiento
laboral que se originen, no puede compelérsele
de forma incondicionada y absoluta, esto es, sin justificación,
a permanecer sufriendo sus nocivas consecuencias, ya
que a un incumplimiento empresarial no puede corresponder
la exigencia de un estricto cumplimiento por parte del
trabajador, máxime si aquel vulnera derechos
fundamentales. Ante esto la solución que viene
adoptándose en la práctica es la solicitud
de ejecución provisional de la extinción
contractual por mor del artículo 50 del ET en
la cual para ello es vital la aportación de una
sólida prueba documental médica.
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