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ARTICULOS
LA
ESPIRAL JURIDICA DEL MOBBING: interpretación jurídica
del acoso para un cambio social. (Por MªJosé Blanco
Barea. Javier López Parada)
Artículos en LexJuridica
fuente:http://www.lexjuridica.com/boletin/articulos/0035.htm
El trabajo no dignifica a la persona.
La integridad moral (identidad biopsicosocial) imprime
a cada actividad que desarrolle el ser humano el valor
de la dignidad. La realización personal que se desarrolla
con el trabajo, no depende de que éste sea remunerado.
El salario a cambio de un trabajo no puede ser parámetro
para cuantificar el daño a la integridad moral en el
marco laboral.
Introducción.-
Desde hace un año venimos insitiendo en que
es preciso el abordaje multidisciplinar del acoso psicológico
en el trabajo. Propusimos una defensa jurídica
coordinada con la terapia psicológica; la aplicación
del Código Penal; la coordinación entre
Fiscalia e Inspección de Trabajo.
Este trabajo es la continuación jurídica
de nuestra colaboración con la Dra Moundanate,
Lourdes y el Dr. BARON, Miguel, del Departamento de
Psicologia Social de la Universidad de Sevilla, en rl
articulo "La Espiral del mobbing", presentado
en prensa pendiente de la publicación trimestral.
Desde nuestro punto de vista, la aplicación
del Derecho exige una tarea compleja de interpretación
no solo de la ley, sino de la realidad social bajo el
prisma jurídico. En ausencia de ley específica,
esta labor es apasionante para un Jurista, por lo que
de creación del Derecho tiene.
Es decir, este trabajo no es solo un estudio de la norma
aplicable al hecho social del mobbing.
En este trabajo se intenta describir, juridicamente,
esa realidad. Estamos convencidos de que la interpretación
no solo se hace respecto del texto legal, puesto que
al acotar los hechos para ser subsumidos en una norma,
ya se hace una interpretación de los mismos.
El mobbing es un ejemplo de ello: ha costado mucho esfuerzo
que se interpretara el acoso laboral como un delito
de tortura y trato degradante, al que se le debe aplicar
el delito previsto en el Código Penal
Un análisis que parta de los conceptos básicos
del Derecho, para compernder jrídicamente esa
realidad social definida por la Psiquiatria y la Psicología,
una opción a favor de la protección de
unos intereses concretos, os de la víctima del
acoso, y por supuesto de los textos legales, es el método
que elgimos de interpretación.
Proponemos una aplicación del Derecho al acoso
moral en el trabajo, que se implique en el cambio social
al que estamos asistiendo, impulsado inicialmente por
el movimiento asociacionista, y enriquecido por las
investigaciones que se están llevando a cabo.
Desde esa base y con el estudio de la Teoria General
del Derecho, Teoria General de las obligaciones, Teoria
General de las relaciones laborales, Teoria General
del Delito, Teoria de la Victima, Delitos de lesiones,
tortura y trafico de influencias, Derecho Procesal,
Jurisprudencia Constitucional, del Tribunal Supremo
y de Audiencias y Tribunales Superiores, todo ello desde
el punto de vista de la sociología jurídica
de los derechos humanos, y desde la ideología
que constituye para nosotros, más que un modo
de interpretar el Derecho, una forma de ser y de relacionarnos
socialmente.
II.-Planteamiento General.
Se impone ofrecer un concepto juridico de acoso moral
en el trabajo. Para ello, acudimos a las definiciones
que la legislación extranjera y la jurisprudencia
española han ido ofreciendo. En todas se aprecian
dos elementos fundamentales:
- La noción de un proceso de violencia
- La relación entre dos partes asimétricas,
en la que una de ellas se extralimita en el ejercicio
del poder.
Por nuestra parte, tendremos en cuenta los conceptos
y terminología usados por la Psicología,
el Derecho y la Jurisprudencia, para intentar hallar
el común denominador.
Generalmente las definciones legales y jurisprudenciales
se centran en describir la conducta, esforzandose en
describirla con ejemplos. c
En cuanto al proceso de violencia, existe un consenso
en torno a que se puede dividir en fases, que son estructuradas
y definidas con arreglo a distintos criterios.
El artículo en el que hemos colaborado "la
espiral del mobbing" se desarrolla el avance que
publicó BARON,M en el mes de diciembre pasado,
en el que se estructuraba en las siguientes fases: a)
Se inicia el acoso. b) Se abre el conflicto. c) Intervención
de Superiores-la espiral del mobbing.d) La huida.
Para el Derecho, lo relevante es que el acoso afecta
a la relación jurídica entre dos partes,
dentro del marco general de la relación laboral,
introduciendo una nueva relación basada en la
conducta violenta que ejerce una parte. Interesa jurídicamente
analizar los efectos de esa violencia tanto en la primitiva
relación obligacional, como en la integridad
moral y en la salud. Jurídicamente habrá
que analizar los demás daños producidos,
y las vias procedimentales establecidas para exigir
la responsabilidad.
La conducta violenta debe ser igualmente estudiada desde
el prisma del Derecho, en orden a la imputación
de los daños en via penal y a la reclamación
de daños y perjuicios.
De esta forma, las diversas definiciones ofrecidas por
la Psicología y Psiquiatría, serán
tendidas en ceunta en todo aquello que pueda ser subsumible
en una norma jurídica, o responda a alguna construcción
doctrinal o jurisprudencial.
Como introduccion, ofrecemos este concepto amlio de
acoso desde la perspectiva de la relación jurídica.
"Las relaciones jurídicas
laborales se trasforman en relaciones de acoso cuando
una de las partes, ejercitando extralimitadamente el
poder que ostente, sea juridico o de hecho, desencadena
una progresión de actos, dirigidos contra la
que ha elegido como diana de su conducta inicialmente
maliciosa, que va adquiriendo tintes intimidatorios,
que se irá tornando dolosos civilmente para terminar
evidenciando una conducta penal, cuyo denominador común
es el desprecio hacia la integridad moral de la victima,
y cuya impunidad trata de asegurarse el acosador tejiendo
a su alrededor una red que refuerza el fraude de ley
"




En esa relación jurídica
inicial irrrumpe la relación de acoso a veces
por cuestiones puramente personales, -envidias, celos
-
pero lo más normal es que quien acosa tenga una
razón económica para hacerlo (ascensos,
produtividad, privilegios
), no debemos olvidar
que todo se desenvuelve en el marco de las relaciones
laborales en las que se cambia trabajo personal por
poder economico.
Cuando la relación laboral se presta en
el ámbito de la Administración Pública,
y el que se extralimita en el ejercicio del poder es
el que ostenta un cargo político, sobre los empleados
públicos, se manifiesta
el acoso a través del trafico de influencias.
Tras una fase inicial de hostigamiento psicológico,
se incrusta en la independencia e imparcialidad de los
empleados públicos, con el fin de obtener de
ellos una resolución favorable que si, tampoco
por esta via obtienen, se transforma en la mas dañina
espiral del mobbing: la del acoso laboral en las Administraciones
Públicas, denunciada por la unanimidad de la
doctrina cientifica como la mas peligrosa de forma de
horadar los pilares del Estado Democratico y de Derecho.
Las consecuencias de ello no son una hipótesis
de trabajo, son realidades cotidianas que han sumido
a la población en un hastío tal, que está
inhibida la acción social reivindicativa, el
control social de las instituciones y la sanción
política en las urnas.
III.-LAS FASES JURIDICAS DE
PROCESO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA EN ELTRABAJO.-
Hemos dicho que Lo relevante es que dentro del marco
de relaciones contractuales aparece un proceso de violencia
psicologica, que produce un cambio en la relación
jurídica primitiva, lo que nos lleva a la teoría
de la novación de las obligaciones. Ese cambio
se resume en que para quien se extralimita en el ejercicio
de su poder, la otra parte
deja de ser considerada como persona, para ser concebida
como una cosa susceptible dominación.
Al cosificar a un ser humano, se está atentando
contra la integridad moral,
y con ello se están produciendo daños
morales, que son todas esas alteraciones psicológicas,
esa alteración del equilibrio psicofisiológico,
que constuyen los daños a la integridad moral
y que, según las circunstancias, pueden convertirse
en alteraciones patológicas, esto es, en lesiones
psíquicas.
El Derecho contempla la violencia a propósito
de varias instituciones: la Teoria general del negocio
jurídico, tiene elaboradas diversas concepciones
doctrinales sobre la violencia o intimidación
y sus efectos en la validez de un contrato o en el cumplimiento
del mismo; La teoria de las obligaciones extracontractuales
y los conceptos de violencia y dolo civil; el concepto
violencia en los distintos tipos penales, dolo penal,
proporcionan elementos sufcientes para disinguir las
fases juridicas del acoso, con lo que obtendremos no
solo un supuesto de hecho juridico, acotado de la realidad
social, sino la respuesta juridica adecuada a cada fase,
y sobre todo, unas propuestas para evitar entrar en
la espiral juridica de mobbing, o salir de ella lo antes
posible. Es preciso insistir en todas las instancias:
la espiral es muy peligrosa para la salud de la victima
y la espiral juridica del mobbing impide descubrir cual
es la norma de cobertura del fraude a la ley, la defensa
juridica de la victima.
A partir de esas concepciones, el proceso de violencia
psicológica tendrá las siguientes fases
jurídicas paralelas a la descrita por la Psicología,
en concreto en el articulo "la espiral del mobbing"
:

a) Fase inicial:
La exhibición del Poder, el comienzo del acoso
se realiza desde el punto de vista jurídico,
con lo que se denomina malicia y Terror ambiental. Violencia
e intimidación, en grado de malicia, que provocan
un temor jurídico en la víctima. Definida
la intimidación en el articulo 1.267.2 del Codigo
civil como "
se inspira a uno de los contratantes
el temor racional de sufrir un mal inminente y grave
.." es importante señalar que el párrafo
3 del mismo precepto dice "..para calificar la
intimidación debe atenderse a la edad y a la
condición de la persona.." Al margen de
los requisitos para invalidar el contrato, las teoria
elaboradas en torno a estos articulos, y la Jurisprudencia,
son descripciones jurídicas de estas conductas.
Sentencias de 4 de julio de 1944 y 10 de junio de 1947,
recogen el concepto de "terror
ambiental". Los efectos sobre la validez
de los negocios jurídicos en los que medie violencia
o intimidación, dependen de criterios ajustados
a la casuística, por lo que el análisis
jurisprudencial servirá para apoyar en más
de un caso una reclamación de extinción
del contrato de trabajo por via del artículo
50, si concurren los requisitos que se expondrán
en el apartado correspondiente d este trabajo.
b) Dolo civil. Transgresión
de la buena fe. El acoso moral produce una serie de
daños no derivados del incumplimiento del contenido
esencial del contrato de trabajo. Así lo ha reconocido,
por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo Social Sentencia
Juzgado de lo Social núm. 319/2001 Pamplona,
Navarra. Se caracteriza por la aparente falta de gravedad
y trascendencia de esas conductas, que, como dice la
STSJValencia, 25 de septiembre de 2001, solo apreciadas
en su conjunto es como muestran su especial gravedad.
De lo que se deduce que la norma incumplida es la del
articulo 1902 del CC, ese deber de no dañar a
otro que se exige en general, como norma de conducta
general. La conculcación de este deber derivado
de una obligación extracontractual, tambien recibe
el nombre de "obligación delictual".
Claro que el codigo civil advierte que si ese daño
o cunducta dolosa esta sancionada en el Código
Penal, entonces será éste el que regule
la consecuencia jurídica a l mobing. Como ya
expusimos en el trabjo "Teoria general de obligaciones
y mobbing" , concurriendo incumplimientos contractuales
y extracontractuales, la doctrina aplicable es la de
la unificacion de culpas. Lo más interesante
es el juicio de culpabilidad, pues se combina la llamada
culpa contractual o dolo civil, esto es, una intención
de dañar, de incumplir, con la mera negliencia
en el incumplimiento, hasta el punto de que se ha ido
objetivando esta responsabilidad evolucionando hacia
la llamada "responsabilidad objetiva" que
incluye la derivada de la asunción del riesgo.
Esto tiene especial trascendencia en orden a las reclamaciones
por accidente laboral. Otro
efecto práctico es el de ampliar los plazos de
prescripción, tal y como hizo la sentencia del
TS de 1999. Por su parte, el Estatuto de los
Trabajadores establece como derecho-deber recíproco
de empresarado y el trabajador de cumplir con las obligaciones
de su puesto de trabajo con la buena fe y diligencia
debidas. La mayoría de los actos de acoso transgreden
precisamente el principio de buena fe, a cuyo estudio
dedicaremos el apartado siguiente.
c) Coacción.
El proceso de violencia va progresivamente reiterandose,
de manera que aquella transgresion de la buena fe, y
del deber general de no causar daños, se convierte
en una dolosa conducta reprochable penalmente. A primera
vista podría decirse que es el delito de coacciones
el idóneo para tipificar el acoso, sin embargo,
analizada la conducta del acosador según el método
que seguimos en este trabajo, y teniendo en cuenta que
no se trata de uno o varios actos violentos en un contexto
espacio temporal inmediato a la toma de decisión
por parte del trabajador que, precisamente, es acosado
por no doblegar su voluntad, entendemos que el tipo
de coacciones será dificilmente aplicable al
mobbing, salvo en aquellos casos en los que el acoso
se produzca de una forma especialmente rápida
por tener por finalidad eliminar rápidamente
del contexto de relaciones laborales a una persona.
Pero a efectos del concepto e identificación
de la violencia, la jurisprudencia sobre coacciones
será igualmente ilustrativa para definir jurídicamente
el hostigamiento laboral.
d) Tortura. Sin embargo,
el delito de trato degradante del artículo 173,
cuya aplicación venimos proponeidno para el acoso,
incardinado en los delitos de torturas, insistimos una
vez más en que recoge en su genérica formulación
eso que la víctima de acoso conoce perfectamente
y que el informe de la Comisión de empleo y mujeres
de la UE resume, como una vida laboral inhumana. Esa
extralimitación en el ejercicio del poder a través
de actos de violencia psicologica, se caracteriza por
un desprecio hacia la condición de ser humano
de la persona o personas acosadas. Para el acosador
no existe relación jurídica entre personas,
sino una relación de poder sobre lo que considera
un objeto, una cosa, que debe estar bajo su dominio
jurídico o personal.
e) Fraude de Ley. El
acosador se encargará de tejer una red a su alrededor
que le permite, a través de todo tipo de manipulaciones,
injurias, engaños, conseguir cubrir su finalidad
antijurídica, de una cobertura legal refrendada
por esa red social, por lo que la conducta de acoso
siempre será un enorme fraude a la Ley. La dificultad
de la prueba del mobbing, radica precisamente en que
está amparado en una norma de cobertura. Para
demostrar ese fraude a la Ley, es preciso un conocimiento
de la realidad y de los supuestos de hecho regulados
por la norma que se trata de eludir , asi como el de
la norma que se cumple. A través de esta técnica
es menos dificil detectar el verdadero fin perseguido
por el acsoador, si bien, en todo caso, el deber de
respeto a la integridad moral del acosado, y todos aquellos
derechos fundamentales que, según el caso concreto,
serán igualmente vulnerados. La norma de cobertura
en que apoye el ejercicio de su poder, que, a la postre,
tiene mucho que ver con el marco de relación
laboral. De esta manera, cobijado en lo que aparentemente
es una relación de trabajo, el acoso, tanto horizontal
como vertical, ascendente o descendente, consigue eludir,
y nos atrevemos a decir derogar de hecho, los más
elementales derechos fundamentales del trabajador, y
los derechos fundamentales inherentes a la persona que
le son inviolables.
De tal manera son vulnerados
los derechos fundamentales, que si, como veremos, la
dignidad, como fundamento del orden político
y la paz social, es, en definitiva lo que está
siendo atacado, el acoso moral en el trabajo es una
cuestión de orden público y no debe dejarse
al libre arbitrio de las partes su solución,
esto es, debe la autoridad administrativa y judicial,
incluida la del orden penal en su caso, velar por la
prevención de este riesgo psicosocial, por la
protección de la víctima cuando el daño
se ha hecho efectivo, y por asefurarse de que la solución
no atente contra el orden público. A título
de ejemplo, los despidos transados en vía de
conciliación, o resuletos por sentencia, en los
que la opción del empresario se concreta en la
indemnización legalmente prevista, resuelven
el conflicto individual como si sólo afectase
al ámbito privado, cuando el daño va más
allá del derivado de incumplimientos contractuales
laborales, y se adentra claramente en lo criminal
f) Llegados a este punto, la integridad de la víctima
ha sido ya dañada, las primeras alteraciones
psicológicas son ya diagnosticaables, y si no
se produce una intervención
rápida y eficaz por parte de las Administraciones
públicas competentes (Inspección de Trabajo,
Fiscalía) una vez que los servicios medicos
de la empresa no han actuado, la víctima de acoso
corre serio peligro de que esas iniciales alteraciones
se conviertan en auténticas lesiones de carácter
psiquico, afectando, por lo tanto, gravemente a su salud.
Por lo tanto, en su caso cabe exigir responsabilidad
patrimonial a la Administración, porque la unica
manera de evitar entrar entrar en la eslpiral juridica
del mobbing es la rápida y eficaz intervención
públlica de la Inspección de Trabajo,
Fiscalía y los Servicios de Salud Mental, tanto
desde sus competencias de mediación y coordinacion
como en las de persecución y sanción penal,
si la fase de acoso ha entrado en la espiral del mobbingg.
Pero hay algo más: la responsabilidad de las
Administraciones por el retraso o la incatividad ante
las denuncias de acoso, es indudable: la unica manera
de evitar entrar entrar en la eslpiral juridica del
mobbing es la rápida y eficaz intervención
de las autoridades competentes en orden a la mediación,
coordinación y, en su caso, sanción de
las conductas de acoso.
Las Instrucciones de Fiscalia 1/2001 y la Instrucción
104/2001 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
son mas que nunca aplicables por razon de eficacia que,
desde el punto de vista de prevencion general y proteccion
de la victima, solo se puede lograr con una contundente
intervención administrativa y judicial
De forma gráfica, el acoso, en términos
jurídicos, lo hemos exuesto en el siguiente esquema:

IV.- DAÑOS A
LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD MORAL , RECLAMACIÓN
Y TIPIFICACIÓN PENAL.
En orden al daño que produce el acoso psicológico,
y puesto que, como decimos, afecta fundamentalmente
a la integridad moral, recurrimos a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que
definen la integridad moral y la delimitan con criterios
jurñidicos o psicológicos y psiquiátricos,
como el respeto al ser humano, a su identidad biopsicosocial
o el derecho a no ser considerado como cosa.
Cuando, a través de la violencia psicológica
se vulnera este derecho se somete a la persona a una
situación de tensión suficientemente fuerte
como para producir alguna alteración patológica
en cualqueira de los elementos determinantes del ser
humano en su totalidad, de acuerdo con el modelo biopsicosocial
para el estudio de la psicopatología general.
Alteraciones de orientación, de afectividad,
de voluntad, etc, que fundamentalmente son estudiadas
por la psicología forense en el orden jurídico
penal y en el de la incapacitación civil, dando
lugar a un cuerpo jurisprudencial que distingue las
alteraciones que suponen alguna patología, de
suficiente entidad como para dar lugar a la apreciación
de atenuiante o eximente, o a un procedimientyo de incapacitación
civil.
Un buen número de sentencias desestiman la eximente
o atenuante alegada, reconociendo, no obstante, que
hay una pequeña alteración psíquica,
la relegan a una "tierra de nadie", son los
trastornos-aletracion, que constituyen los daños
derivados de ciertos ataques a laa integridad moral.
Lo que la vilencia psicológica produce siempre
en mayor o menos medida, es un trastorno-aletración,
vererrd mismo qu has una sistematizxada jurisprudencia
que reiterademente insiste en que hay ciertas alteraciones
de la persona que no llegan a tener la entidad de lesión
y que, por consiguiente, ni fundamentan una exención
de responsabilidad ni un juicio de culpabilidad por
daños a la salud.
No nos cabe la menor duda de que las consecuencias de
un trato degradante que, en la mayoría de los
casos no va a más, pero que en muchos otros,
por una serie de circunstancias que rodean al individuollegan
a transformarse en auténmticas lesiones psíquicas.
Ahora bien, desde la perspectiva del juicio de imputabilidad
que se pudiera hacer al agresor por estos delitos, y
de acuerdo con las descripciones que la psicología
y la psiquiatría hacen del acosador como personasin
sentimientos, sin capacidad de representarse el daño
ajeno, si bien es responsable civilmente de estos daños
psíquicos, nos parece que dificilmente podra
serle imputada la responsabilidad penal por lesiones.
El concepto de integridad moral está definido
por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Supremo atendiendo a criterios jurídicos
y de tipo psicológico. Este Derecho Fundamental
suele ser confundido con la dignidad, con otros derechos
como el honor, la propia imagen, la libertad ideológica
y de religión, y la salud.
Por otra parte existe cierta dificultad para conectar
constructos de la Psicologia y Psiquiatria, con las
construcciones doctrinales cientifico jurídica
y jurisprudenciales. Y especialmente en orden a determinar
los daños y a exigir la responsabilidad por los
mismos, es habitual confundir las lesiones con los daños


V.-LA ESPIRAL JURIDICA DEL
MOBBING.-
Psicológicamente BARON describió en el
avance del artículo "LA ESPIRAL DEL MOBBING",
esta fase del proceso piscológico : "..Ya
tenemos a estas alturas un perfecto candidato para la
elaboración de síndromes psicopatológicos
(trastornos obsesivos, bipolar, depresión, ansiedad,...),
provocados o reactivados por el mobbing. La persona
acosada u hostigada, sin fuerzas ya para afrontar el
problema, comienza a preocuparse por un problema mayor,
"su deteriorado estado de salud", cuya evolución
se hace contingente con el comienzo del "deterioro
de su plano social" (conflictos familiares, pérdida
de amistades,...), además de manifestar un rendimiento
laboral o profesional totalmente inadecuado a lo que
se espera de supuesto de trabajo y una cierta "propensión
a conductas de tipo distractorio y adictivo" (abuso
del consumo de alcohol, del tabaco, consumo de drogas
y psicofármacos, etc.). La recurrencia a una
incapacidad laboral transitoria es casi inevitable.
Llegados a este punto, se puede decir que el acosador
dispone de una oportunidad perfecta para conseguir su
objetivo de perjudicar a la víctima, ya que el
acosado se está "autolesionando", sin
que éste primero tenga que desgastarse personal
o públicamente. En éste momento del hostigamiento,
la víctima, que ya lo es, necesita verdadera
ayuda, una ayuda de impacto, una ayuda urgente, ya que
de no producirse las consecuencias llegan en el mejor
de los casos al abandono del puestode trabajo con el
agravante de una enfermedad añadida, o a consecuencias
todavía más graves, debido a ese progresivo
deterioro físico, psíquico y social que
produce la "espiral del Mobbing", en la que
está atrapado.."
La defensa jurídica contra el mobbing, cuando
la víctima está atrapada en la espiral,
debe tener en cuenta este tipo de trastornos por dos
razones fundamentales:
1ª) Porque la relación profesional con
el cliente puede propiciar una dependencia psicológica
del abogado/a, sobre todo en los casos en que la victima
no cuente con el adecuado tratamiento psicológico
o psiquiátrico.
2º) Desde dentro de la espiral, el acosado no puede
ver con claridad el proceso de acoso, y precisamente
por estar en la espiral psicológica, entra en
la jurídica, de manera que no permite fácilmente
que ningún profesional le explique la relación
de poder, el origen e, incluso, el verdadero acosador
que se esconde, en muchas ocasiones, detrás del
sindrome MIA descrito por González de Rivera.
La persona encargada de la defensa jurídica de
una víctima de mobbing, deberá tener muy
en cuenta si está recibiendo su cliente algun
tratamiento terapéutico y en caso afirmativo,
que modelo sigue el terapeuta. Si no es el adecuado
para el trastorno o patología del mobbing, puede
dificultar la defensa jurídica hasta el punto
de que el abogado se convertirá para el cliente,
en una especie de chivo expiatorio al que colgar las
culpas que, desde a terapia, le estén intentando
asumir.
Desde nuestro punto de vista, la víctima de mobbing
no es culpable en absoluto del acoso sufrido, ni debe
tampoco iniciar una cruzada contra el acosador, ni héroe
ni villano, la victima no lo es en el sentido de victimismo,
sino en el de la Ciencia socio-psicologico-jurídica
de la victimiología, que en los útlimos
20 años ha venido elaborando en toda Europa todas
las teorías con que hoy contamos para trabajar.
Este avance es solo un resumen argumentado de lo que
es un trabajo fundamentado en textos legales, jurisprudenciales
y doctrinales algunas de cuyas referencias biliograficas
esenciales se ofrecen en el anexo.
Por MªJosé Blanco Barea. Javier López
Parada
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