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LEGISLACIÓN
Ley
Nº 17.940 - Libertad sindical
NORMAS PARA SU PROTECCIÓN
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Nulidad de los actos discriminatorios).-
Declárase que, de conformidad con el artículo
57 de la Constitución de la República,
con el artículo 1º del Convenio
Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva,
1949) aprobado por la Ley
Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con
los literales a) y b) del artículo 9º de
la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es
absolutamente nula cualquier discriminación tendiente
a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores
en relación con su empleo o con el acceso al
mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción
u omisión que tenga por objeto:
A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición
de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de
ser miembro de un sindicato.
B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical
o de su participación en actividades sindicales,
fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo.
Las garantías prescritas en la presente disposición,
también alcanzan a los trabajadores que efectúen
actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones
sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo.
Artículo 2º. (Procedimiento).-
1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación
o de reposición del trabajador despedido o discriminado
se tramitará por el proceso extraordinario (artículos
346 y 347 del Código General del Proceso). El
tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese
inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio
de dicho tribunal los hechos sean notorios.
2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial
procederá en caso de actos discriminatorios contra:
A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos
de dirección de una organización sindical
de cualquier nivel.
B) Los delegados o representantes de los trabajadores
en órganos bipartitos o tripartitos.
C) Los representantes de los trabajadores en la negociación
colectiva.
D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades
conducentes a constituir un sindicato o la sección
de un sindicato ya existente, hasta un año después
de la constitución de la organización
sindical.
E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial
mediante negociación colectiva.
En estos casos, se aplicará el procedimiento
y los plazos establecidos para la acción de amparo
(artículos 4º a 10 de la Ley Nº 16.011,
de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la
existencia de otros medios jurídicos de protección.
El trabajador deberá fundamentar por qué
sostiene que fue despedido o perjudicado por razones
sindicales.
Corresponderá al empleador, debidamente notificado
del contenido de la pretensión de amparo, probar
la existencia de una causa razonable, relacionada con
la capacidad o conducta del trabajador, o basada en
las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
u otra de entidad suficiente para justificar la decisión
adoptada.
Artículo 3º. (Disposiciones comunes a ambos
procedimientos):
A) En todo caso que la sentencia a recaer constate
la violación a cualquiera de las garantías
prescritas en el artículo 1º de la presente
ley, se dispondrá la efectiva reinstalación
o reposición del trabajador despedido o discriminado,
generándose en consecuencia a favor de éste
el derecho a percibir la totalidad de los jornales que
le hubiere correspondido cobrar durante el período
que insuma el proceso de reinstalación y hasta
que ésta se efectivice.
B) En los procedimientos a que refiere el artículo
2º de la presente ley, la legitimación activa
corresponderá al trabajador actuando conjuntamente
con su organización sindical.
C) El proceso se ajustará a los principios de
celeridad, gratuidad, inmediación, concentración,
publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los
derechos sustanciales.
D) Serán competentes los tribunales que, en su
respectiva jurisdicción, entiendan en materia
laboral.
E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas
en los numerales 3º y 5º del artículo
350 del Código General del Proceso
F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas
en el artículo 374 del Código General
del Proceso, serán independientes del derecho
a obtener el resarcimiento del daño y su producido
beneficiará a la parte actora.
G) La parte demandante estará exonerada del pago
de tributos y costas.
Artículo 4º. (Licencia sindical).- Se reconoce
el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el
ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de
este derecho será reglamentado por el Consejo
de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio
colectivo.
Artículo 5º. (Sanciones administrativas).-
El producido de la multa que aplique la Inspección
General del Trabajo, por la infracción a las
disposiciones de la presente ley, deberá destinarse
a la implementación de la ley y a programas a
cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
orientados a la erradicación del trabajo infantil,
a la no discriminación en el empleo, a la formación
profesional asociada a la generación de trabajo
y al fortalecimiento de la Inspección General
del Trabajo.
Artículo 6º. (Retención de la cuota
sindical).- Los trabajadores afiliados a una organización
sindical tendrán derecho a que se retenga su
cuota sindical sobre los salarios que el empleador abone,
debiendo manifestar su consentimiento por escrito en
forma previa.
El monto a descontar será fijado por el sindicato
y comunicado, fehacientemente, a la empresa o institución,
la que verterá a la organización los montos
resultantes en un plazo perentorio a partir del efectivo
pago del mes en curso.
Artículo 7º. (Orden de retención).-
Agrégase al artículo 1º de la Ley
Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el siguiente
inciso:
"La cuota sindical se ubicará, en el orden
de prioridades, inmediatamente después de las
retenciones solicitadas por el Servicio de Garantía
de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación u otras entidades habilitadas al efecto".
Artículo 8º. (Facilidades para el ejercicio
de la actividad sindical).- Los representantes de los
trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato,
tendrán derecho a colocar avisos sindicales en
los locales de la empresa en lugar o lugares fijados
de acuerdo con la dirección de la misma y a los
que los trabajadores tengan fácil acceso.
La dirección de la empresa permitirá
a los representantes de los trabajadores que actúen
en nombre de un sindicato, que distribuyan boletines,
folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato
entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos
a que se hace referencia deberán relacionarse
con las actividades sindicales normales, y su colocación
y distribución no deberán perjudicar el
normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto
de los locales.
Artículo 9º. (Tripartismo).- Cométese
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación
de mecanismos tripartitos con fines de consulta, contralor
y seguimiento de la aplicación de la presente
ley.
Artículo 10. (Reglamentación).- Las disposiciones
que anteceden no dejarán de aplicarse por falta
de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá
de un plazo de sesenta días a tales efectos.
Artículo 11. (Vigencia).- La presente ley entrará
en vigencia a partir de su promulgación por el
Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 22 de diciembre de 2005.
NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 2 de enero de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
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