Ley
Nº 18.651 - Protección integral de personas con
discapacidad
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES
Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Artículo 1º.- Establécese
un sistema de protección integral a las personas
con discapacidad, tendiente a asegurarles su atención
médica, su educación, su rehabilitación
física, psíquica, social, económica
y profesional y su cobertura de seguridad social, así
como otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos
que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad
les provoca y les dé oportunidad, mediante su
esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las demás personas.
Artículo 2º.- Se considera
con discapacidad a toda persona que padezca o presente
una alteración funcional permanente o prolongada,
física (motriz, sensorial, orgánica, visceral)
o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación
a su edad y medio social implique desventajas considerables
para su integración familiar, social, educacional
o laboral.
Artículo 3º.- Prevención
es la aplicación de medidas destinadas a impedir
la ocurrencia de discapacidades tal como se describen
en el artículo 2º de la presente ley o,
si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias
físicas, psicológicas o sociales negativas.
Artículo 4º.- Rehabilitación integral
es el proceso total, caracterizado por la aplicación
coordinada de un conjunto de medidas médicas,
sociales, psicológicas, educativas y laborales,
para adaptar o readaptar al individuo, que tiene por
objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad
y de inclusión social de las personas con discapacidad,
así como también
las acciones que tiendan a eliminar las desventajas
del medio en que se desenvuelven para el desarrollo
de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la
parte del proceso de rehabilitación integral
en que se suministran los medios, especialmente orientación
profesional, formación profesional y colocación
selectiva, para que las personas con discapacidad puedan
obtener y conservar un empleo adecuado.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de los derechos
que establecen las normas nacionales vigentes y convenios
internacionales del trabajo ratificados, los derechos
de las personas con discapacidad serán los establecidos
en la Declaración de los Derechos de los Impedidos,
de 9 de diciembre de 1975, y la Declaración de
los Derechos del Retrasado Mental proclamados por las
Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la Declaración
de los Derechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra
de 2002 y la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas por Resolución 61/106,
de diciembre de 2006, y ratificada por Ley Nº 18.418,
de 20 de noviembre de 2008.
Las personas con discapacidad gozarán
de todos los derechos sin excepción alguna y
sin distinción ni discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de otra índole, origen nacional
o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia,
tanto si se refiere personalmente a ellas como a su
familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
A) Al respeto a su dignidad humana
cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad
de sus trastornos y deficiencias.
B) A disfrutar de una vida
decorosa lo más normal y plena que sea posible.
C) A la adopción de medidas destinadas a permitirle
lograr la mayor autonomía.
D) A la salud, la educación, la adaptación
y readaptación profesionales y a su inserción
laboral.
E) A la seguridad económica y social, a un
nivel de vida decoroso y a la vivienda.
F) A vivir en el seno de su familia o de un hogar
sustituto.
G) A ser protegido contra toda explotación,
toda reglamentación o todo
trato discriminatorio, abusivo o degradante.
H) A contar con el beneficio de una asistencia letrada
competente cuando se compruebe que esa asistencia es
indispensable para la protección de su persona
y bienes. Si fuera objeto de una acción judicial
deberá ser sometido a un procedimiento adecuado
a sus condiciones físicas y mentales.
Artículo 6º.- El Estado prestará
a las personas con discapacidad el amparo de sus derechos
en la medida necesaria y suficiente que permita su más
amplia promoción y desarrollo individual y social.
Dicho amparo se hará extensivo además
y en lo pertinente:
1) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo
cuidado estén.
2) A las entidades de acción con personería
jurídica cuyos cometidos específicos promuevan
la prevención, desarrollo e integración
de las personas con discapacidad.
3) A las instituciones privadas con personería
jurídica, que les proporcionen los mismos servicios
que prestan a sus afiliados en general.
Declárase de interés nacional la rehabilitación
integral de las personas con discapacidad.
Artículo 7º.- La protección
de la persona con discapacidad de cualquier edad se
cumplirá mediante acciones y medidas en orden
a su salud, educación, seguridad social y trabajo.
Artículo 8º.- El Estado
prestará asistencia coordinada a las personas
con discapacidad que carezcan de alguno o todos los
beneficios a que refieren los literales siguientes del
presente artículo, a fin de que puedan desempeñar
en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las
demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes
en las áreas que a continuación se mencionan,
así como en toda otra que la ley establezca:
A) Atención médica, psicológica
y social.
B) Rehabilitación integral.
C) Programas de seguridad social.
D) Programas tendientes a la educación en la
diversidad propendiendo a su integración e inclusión.
E) Formación laboral o profesional.
F) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar
su actividad física, laboral e intelectual.
G) Transporte público.
H) Formación de personal especializado para
su orientación y rehabilitación.
I) Estímulos para las entidades que les otorguen
puestos de trabajo.
J) Programas educativos de y para la comunidad a favor
de las personas con discapacidad.
K) Adecuación urbana, edilicia y de paseo público,
sea en áreas cerradas o abiertas.
L) Accesibilidad a la informática incorporando
los avances tecnológicos existentes.
Artículo 9º.- Los Ministerios, las Intendencias
Municipales y otros organismos involucrados en el cumplimiento
de la presente ley quedan facultados para proyectar
en cada presupuesto las partidas necesarias para cubrir
los gastos requeridos por la ejecución de las
acciones a su cargo.
Artículo 10.- Se impulsará un proceso
dinámico de integración social con participación
de la persona con discapacidad, su familia y la comunidad.
Artículo 11.- Se promoverá la progresiva
equiparación en las remuneraciones que perciban
las personas con discapacidad, beneficiarios del régimen
de Asignación Familiar, ya sea pública
o privada, al área de actividad laboral en que
se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes
legales que corresponda.
Artículo 12.- Se fomentará la colaboración
de las organizaciones de voluntarios y de las organizaciones
de personas con discapacidad en el proceso de rehabilitación
integral de éstos y la incorporación del
voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios
de atención.
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CAPÍTULO VIII TRABAJO
Sección I
Responsabilidad en el fomento del trabajo
Artículo 48.- La orientación y la rehabilitación
laboral y profesional deberán dispensarse en
todas las personas con discapacidad según su
vocación, posibilidades y necesidades y se procurará
facilitarles el ejercicio de una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos
necesarios para acceder a los diferentes niveles de
formación.
Artículo 49.- El Estado, los Gobiernos Departamentales,
los entes autónomos, los servicios descentralizados
y las personas de derecho público no estatales
están obligados a ocupar personas con discapacidad
que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo
en una proporción mínima no inferior al
4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas
con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán
de las mismas obligaciones que prevé la legislación
laboral aplicable a todos los funcionarios públicos,
sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas
cuando ello sea estrictamente necesario.
La obligación mencionada refiere al menos a
la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio
de ser aplicable también al monto del crédito
presupuestario correspondiente a las mismas si fuere
más beneficioso para las personas amparadas por
la presente ley.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro
por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con
discapacidad, se determinará sobre la suma total
de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras,
reparticiones y escalafones que integran cada uno de
los organismos referidos en el inciso primero del presente
artículo. Cuando por aplicación de dicho
porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad,
pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará
a la cantidad superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General
de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
dentro de sus competencias, deberán remitir a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información
que resulte de sus registros relativa a la cantidad
de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades
obligados por el inciso primero del presente artículo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará
cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades
obligadas, incluidas las personas de derecho público
no estatales -quienes deberán proporcionarlos-
sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado
y provisto en el año. Dichos
organismos deberán indicar también el
número de personas con discapacidad ingresada,
con precisión de la discapacidad que tengan y
el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio
Civil, en los primeros noventa días de cada año,
comunicará a la Asamblea General del Poder Legislativo
el resultado de los informes recabados, tanto de los
obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría
General de la Nación y la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada
uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad
incorporadas en cada organismo, con precisión
de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado
e indicando, además, aquellos organismos que
incumplen el presente artículo (artículo
768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).
Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo
con lo definido en el artículo 2º de la
presente ley- que quieran acogerse a los beneficios
de la presente ley, deberán inscribirse en el
Registro de Personas con Discapacidad que funciona en
la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad
(artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social
en coordinación con el Ministerio de Salud Pública,
deberá certificar la discapacidad. La evaluación
se realizará con un Tribunal integrado por al
menos un médico, un psicólogo y un asistente
social, los cuales contarán con probada especialización.
En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad
que tenga la persona, con indicación expresa
de las tareas que pueda realizar, así como aquellas
que no puede llevar a cabo. Dicha certificación
expresará si la discapacidad es permanente y
el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento
de la misma deberá hacerse una nueva evaluación.
A efectos de realizar la certificación el Ministerio
de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio
de Salud Pública, podrá requerir, de los
médicos e instituciones tratantes de las personas
con discapacidad -quienes estarán obligados a
proporcionarlos- los informes, exámenes e historias
clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes,
tanto en la expedición del certificado, como
los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán
bajo su más seria responsabilidad. En caso de
constatarse que la información consignada no
se ajusta a la realidad, serán responsables civil,
penal y administrativamente, según corresponda.
Artículo 50.- En caso de suprimida una vacante
en el Estado, en los entes autónomos, en los
servicios descentralizados y en los Gobiernos Departamentales,
el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá
a un único objeto del gasto con destino exclusivo
a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos
con personas con discapacidad.
El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada
propiciará ante el Poder Ejecutivo -previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y de la Contaduría General de la Nación-
la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas
a que refiere el inciso primero del presente artículo,
y la trasposición de los respectivos créditos
existentes en el objeto del gasto a nivel de programa
y unidad ejecutora.
La Contaduría General de la Nación en
coordinación con la Oficina Nacional del Servicio
Civil, velará por el cumplimiento de esta obligación,
no pudiendo demorarse más de ciento ochenta días
el proceso de rehabilitación de esta clase de
cargos o funciones contratadas. El plazo se contará
a partir de la supresión de la vacante.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será
de aplicación, en lo pertinente, a las personas
públicas no estatales.
Artículo 51.- A efectos de dar cumplimiento
a la obligación contenida en los artículos
49 y 50 de la presente ley, se establece que:
A) Se consideran vacantes todas aquellas situaciones
originadas en cualquier circunstancia que determinen
el cese definitivo del vínculo funcional. Esta
disposición no incluye las provenientes de lo
dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ni
las originadas en los escalafones "K" Militar,
"L" Policial, "G" y "J"
Docentes y "M" Servicio Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes,
de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del
artículo 49 de la presente ley, aparejará
la responsabilidad de los jerarcas de los organismos
respectivos, pudiéndose llegar a la destitución
y cesantía de los mismos por la causal de omisión,
de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
Constitución de la República, en las leyes
y en los reglamentos respectivos. Esta disposición
será aplicable a quienes representen al Estado
en los organismos directivos de las personas de derecho
público no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio
Civil será responsable por el incumplimiento
de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiendo
llegar a la destitución y cesantía del
mismo por la causal de omisión de acuerdo con
los procedimientos establecidos en la Constitución
de la República, en las leyes y en los reglamentos
respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá
elaborar un proyecto de reglamentación de la
presente ley en el plazo de sesenta días a partir
de su promulgación que elevará al Poder
Ejecutivo, quien dispondrá de un plazo de treinta
días para su aprobación. En la reglamentación
se preverá la forma en que los organismos deberán
cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para
desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio
para los infractores de la misma, estableciéndose
que la omisión en el cumplimiento de la ley será
pasible de destitución o cesantía.
E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes
autónomos, los servicios descentralizados y las
personas de derecho público no estatales, deberán
dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación
de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta
días, contado a partir día siguiente al
de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo,
debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina
Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos
referidos en el literal E), deberán especificar
claramente la descripción y los perfiles necesarios
de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso,
remitir dicha información a la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad. Ésta estudiará
la información y en un plazo máximo de
sesenta días podrá asesorar y aconsejar
al organismo las medidas convenientes en todos aquellos
aspectos que se le planteen respecto a la información
que se le envíe y proponer las adaptaciones que
estime necesarias para llevar adelante las pruebas en
caso de selección por concurso. El organismo
deberá atender en cada llamado, las recomendaciones
realizadas por la Comisión Nacional Honoraria
de la Discapacidad.
G) El organismo obligado, en coordinación con
la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad,
deberá dar al llamado la más amplia difusión
posible.
H) Se deberá crear
un dispositivo en cada organismo público que
vele por la adecuada colocación de la persona
con discapacidad en el puesto de trabajo, contemplando
las adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño
de las funciones, así como la eliminación
de barreras físicas y del entorno social que
puedan ser causantes de actitudes discriminatorias.
I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá
impartir los instructivos y las directivas para el efectivo
cumplimiento del presente artículo.
Artículo 52.- En caso
de que una persona se encuentre desempeñando
tareas propias de un funcionario público con
carácter permanente, en régimen de dependencia
y cuyo vínculo inicial con el Estado, con los
Gobiernos Departamentales, con los entes autónomos
o con los servicios descentralizados se hubiere desvirtuado
en algunos de sus elementos esenciales y adquiriera
una discapacidad certificada conforme con lo dispuesto
en el artículo 49 de la presente ley, la Administración
queda obligada a su presupuestación siempre que
el grado de discapacidad lo permita.
A tales efectos deberá
buscarse la adaptación del lugar de trabajo en
que se desempeñaba a la discapacidad de la persona
o en caso de imposibilidad fundada, redistribuirlo a
otra función que pueda desarrollar según
su idoneidad.
Lo dispuesto en el inciso
segundo del presente artículo es aplicable en
caso de que quien adquiriera la discapacidad fuera una
persona que ya tuviera contrato de función pública.
La persona que se encontrare en esta situación
mantiene la opción de no acogerse a este beneficio,
optando en los casos habilitados por otras normas por
los retiros incentivados o en caso de configurar causal,
por la correspondiente jubilación.
Artículo 53.- Los sujetos enumerados en el artículo
49 de la presente ley, deberán priorizar, en
igualdad de condiciones, la adquisición de insumos
y provisiones de empresas que contraten a personas con
discapacidad, situación que deberá ser
fehacientemente acreditada, de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación.
Artículo 54.- Siempre que se conceda y se otorgue
el uso de bienes del dominio público o privado
del Estado o de los Gobiernos Departamentales para la
explotación de pequeños emprendimientos
comerciales o de servicios, se dará prioridad
a las personas con discapacidad que estén en
condiciones de desempeñarse en tales actividades
en la forma y con los requisitos que se determine.
Será nula toda concesión o permiso otorgado
si se verifica que no ha sido observada la prioridad
establecida en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 55.- En caso de disponerse la privatización
total o parcial de entes del Estado o la tercerización
de servicios prestados por los mismos, en los pliegos
de condiciones se establecerán normas que permitan
asegurar las preferencias y beneficios previstos por
la presente ley.
Artículo 56.- Facúltase al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, para que en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas, proponga
en un plazo máximo de ciento ochenta días
de promulgada la presente ley, los incentivos y beneficios
para las entidades paraestatales y del sector privado
que contraten personas con discapacidad, en calidad
de trabajadores, y para las que contraten producción
derivada de Talleres de Producción Protegida.
Artículo 57.- El Ministerio de Industria, Energía
y Minería, a través de la Dirección
Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas
Empresas (DINAPYME), en coordinación con la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad del Ministerio
de Desarrollo Social, deberá realizar dentro
del plazo de ciento ochenta días de la entrada
en vigencia de la presente ley, un inventario de:
1) Lugares disponibles a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 54 de la presente ley.
2) Adjudicatarios de los mismos.
3) Aspirantes a utilizarlos.
Dicha información deberá ser actualizada
mensualmente.
Asimismo tendrá a su cargo el dictado de cursos
destinados a proporcionar a quienes desarrollen pequeños
emprendimientos los conocimientos necesarios.
Artículo 58.- Corresponde al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los
siguientes cometidos:
A) Contralor de los trabajadores y de los ambientes
de trabajo y estudio de medidas a tomar en situaciones
específicas, horarios de trabajo, licencias,
instrucción especial de los funcionarios, equipos
e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y
otros.
B) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de
los Talleres de Producción Protegida.
Artículo 59.- Las personas
cuya discapacidad haya sido certificada por las autoridades
competentes, tendrán derecho a los beneficios
del empleo selectivo que la reglamentación regulará,
pudiendo a tal fin entre otras medidas:
A) Establecer la reserva con
preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.
B) Señalar las condiciones
de readmisión por las empresas de sus propios
trabajadores una vez terminada su readaptación
o rehabilitación profesional, procurando la incorporación
a un puesto de trabajo que pueda desempeñar.
Artículo 60.- En la reglamentación se
establecerán los medios necesarios para completar
la protección a dispensar a las personas con
discapacidad en proceso de rehabilitación. Esta
protección comprenderá:
A) Medios y atención para facilitar o salvaguardar
la realización de su tarea, así como el
acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos
ocupen para preservar el derecho al trabajo.
B) Medidas de fomento o contribución directa
para la organización de Talleres de Producción
Protegida.
C) Créditos para el establecimiento como trabajador
independiente.
Artículo 61.- Toda trabajadora o todo trabajador
que tenga o adopte un hijo o hija con el Síndrome
de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades
sensoriales, físicas o intelectuales severas
y mientras lo tenga a su cuidado, tendrá derecho
a solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo
por un período de seis meses, adicional al correspondiente
a la licencia por maternidad o paternidad.
La comunicación al empleador de dicha circunstancia
deberá ser efectuada dentro del plazo de diez
días de verificado el nacimiento o la adopción
y será acompañada de un certificado médico
que acredite la configuración de la causal.
Artículo 62.- En caso de que la madre o el padre
no puedan tener al niño o a la niña bajo
su cuidado, la licencia establecida en el artículo
61 de la presente ley, podrá ser solicitada por
la persona que lo tenga a su cargo.
Artículo 63.- Institúyese en la actividad
pública y privada el empleo a tiempo parcial,
de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para
aquellas personas con discapacidad que no puedan ocupar
un empleo a tiempo completo.
Artículo 64.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a exonerar del pago de los aportes patronales de carácter
jubilatorio correspondientes a las personas con discapacidad
que sean contratadas por empresas industriales, agropecuarias,
comerciales o de servicios, sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 56 de la presente ley.
Se tendrán en cuenta no sólo las personas
con discapacidad que presten servicios directamente
en las instalaciones de la empresa del empleador sino
también aquellas que realicen trabajo a domicilio,
siempre que éstas, sean dependientes de la empresa
objeto de la exoneración.
Artículo 65.- Los empleadores que participen
del régimen establecido en el artículo
64 de la presente ley, deberán inscribirse previamente
en el Registro Nacional de Empleadores de Personas con
Discapacidad, el que estará a cargo de la Dirección
Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
La reglamentación establecerá la forma
y las condiciones de dicho Registro.
Artículo 66.- Los programas sociales o laborales
financiados con fondos del Estado, deberán otorgar
acceso a personas con discapacidad en un porcentaje
no inferior al previsto por el artículo 49 de
la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES Y ADECUACIONES
Artículo 93.- Deróganse
las Leyes Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989;
Nº 16.169, de 24 de diciembre de 1990; Nº
16.592, de 13 de octubre de 1994; Nº 17.216, de
24 de setiembre de 1999; Nº 18.094, de 9 de enero
de 2007; el Decreto Nº 431/999, de 22 de diciembre
de 1999, y el literal D) del artículo 1º
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990; los
artículos 9º y 546, de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, y el artículo 2º
de la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001.
Artículo 94.- Efectúanse las siguientes
adecuaciones en la normativa vigente:
A) La remisión efectuada por el artículo
12 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
y por el artículo 768 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, al artículo 42 de la Ley
Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, debe entenderse
realizada al artículo 49 de la presente ley.
B) La remisión efectuada por el artículo
3º del Decreto Nº 442/991, de 22 de agosto
de 1991, a la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de
1989, debe entenderse realizada a la presente ley.
C) La remisión efectuada por el artículo
2º del Decreto Nº 564/005, de 26 de diciembre
de 2005, al artículo 9º de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, debe entenderse realizada
al artículo 50 de la presente ley.
D) La remisión efectuada por los artículos
8º, 9º, 10, 16 y 17 del Decreto Nº 205/007,
de 11 de junio de 2007, a la Ley Nº 16.095, de
26 de octubre de 1989, y a la Ley Nº 18.094, de
9 de enero de 2007, debe entenderse realizada a la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo,
a 9 de febrero de 2010.
CARLOS MOREIRA,
Primer Vicepresidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
José Pedro Montero,
Secretarios.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de febrero de 2010.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que establecen
normas sobre la protección integral a las personas
con discapacidad.
Publicada D.O. 9 mar/010 - Nº 27932
::Acoso Moral Laboral
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