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ACOSO LABORAL - MOBBING



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ESPACIO LEGAL

Constitución de la República

art. 7 - .- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.

art. 54.- La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.

Artículo 309.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.

La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.

La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

Artículo 310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.

En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

Artículo 311.- Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.

Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

Artículo 312.- La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.

El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.

En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

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Excusación - Recusación

Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario inteviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen. (art. 3 decreto 500/991).

Respeto. Impone al servidor público actuar con el debido respeto y decoro hacia los demás funcionarios, y a las demás personas con las que deba tratar en el desempeño de sus funciones, y evitar toda clase de desconsideración. (Art. 15 del Dec. 30/003 y 21 de la Ley 17.060.)

Lesiones - CÓDIGO PENAL

Artículo 310. (Homicidio)
El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría.


310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior.


311. (Circunstancias agravantes especiales) El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos :

Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina <<more uxorio>> del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo.
Con premeditación.
Por medio de veneno.
Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes.

312. (Circunstancias agravantes muy especiales) Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido :

Con impulso de bruta ferocidad, o con grave sevicia.
Por precio o promesa remuneratoria.
Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otras de los delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47.
Para preparar, facilitar, o consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado.
Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias prevista en el numera 4º del artículo precedente.

314. (Homicidio culpable) El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias.


315. (Determinación o ayuda al suicidio) El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.

CAPÍTULO II - CÓDIGO PENAL

Art. 316. Lesiones personales.
El que, sin intención de matar, causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.
Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

Art. 317. Lesiones graves.
La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis
años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
1º Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las
ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.
2º La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.
3º La anticipación del parto de la mujer ofendida.

Art. 318. Lesiones gravísimas.
La lesión personal es gravísima, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría si
del hecho se deriva:
1º Una enfermedad cierta o probablemente incurable.
2º La pérdida de un sentido.
3º La pérdida de un miembro o una mutilación que lo torne inservible, o la pérdida de un órgano, o de la
capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.
4º Una deformación permanente del rostro.
5º El aborto de la mujer ofendida.

288. (Violencia privada)
El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.


289. (Circunstancias agravantes especiales)
El que las violencias o las amenazas, se cometan con armas o por persona disfrazada, por varias personas, o con escritos anónimos o en forma simbólica, o valiéndose de la fuera intimidante derivada de asociaciones secretas existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito, constituyen agravantes especiales de estos delitos.


290. (Amenazas)
El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de 25 U.R. (veinticinco unidades reajustables) a 700 U.R. (setecientas unidades reajustables).

Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última.

CAPITULO III - Delitos contra la inviolabilidad del secreto - CÓDIGO PENAL

Artículo 296. (Violación de correspondencia escrita)
Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviera destinado.

Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.

Constituye circunstancia agravante de este delitos, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare.


297. (Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica)
El que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).


298. (Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica)
Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio :

El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores.
El que, sin justa causa, publica el contenido de un correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.

Este delito será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables).


299. (Circunstancias agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes de este delito :

El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico.
Que se tratare de correspondencia oficial ;
Que la revelación se efectuare por medio de la prensa.

300. (Conocimiento fraudulento de documentos secretos)
El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios, con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).

301. (Revelación de documentos secretos)
El que, sin justa causa, revelare el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

302. (Revelación de secreto profesional)
El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa de 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).

CODIGO CIVIL

CAPITULO II
De los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos

SECCIÓN II
De los delitos y cuasidelitos

1319. Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.

Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo esto es, con intención de dañar constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.

En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.

1320. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables del daño causado por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

1321. El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.

1322. Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no ha dado causa.

1323. El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito.

1324. Hay obligación de reparar no solo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.

Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía.

Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que viven bajo su autoridad y cuidado.

Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

Y lo son, por último los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados.

La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

NOTA: La redacción del inc. 2º está adaptada al texto del arts. 1º y 11 de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1325. En cuanto a los posaderos su responsabilidad se regirá por lo dispuesto acerca del depósito necesario en el Título XIII, Parte Segunda de este Libro.

1326. Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 1320.

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