|

ESPACIO LEGAL
Constitución
de la República
art. 7 - .- Los
habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos
en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo
y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos
sino conforme a las leyes que se establecen por razones
de interés general.
art.
54.- La ley ha de reconocer
a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio,
como obrero o empleado, la independencia de su conciencia
moral y cívica; la justa remuneración; la limitación
de la jornada; el descanso semanal y la
higiene física y moral.
Artículo
309.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
conocerá de las demandas
de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos
por la Administración, en el ejercicio de sus
funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación
de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá
también los actos administrativos definitivos
emanados de los demás órganos del Estado,
de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá
ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés
directo, personal y legítimo, violado o lesionado
por el acto administrativo.
Artículo 310.-
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en
sí mismo, confirmándolo o anulándolo,
sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir
todos los miembros del Tribunal, pero bastará
la simple mayoría para declarar la nulidad del
acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad
del acto, se requerirán cuatro votos conformes.
Sin embargo, el Tribunal reservará
a la parte demandante, la acción de reparación,
si tres votos conformes declaran suficientemente justificada
la causal de nulidad invocada.
Artículo 311.-
Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
declare la nulidad del acto administrativo impugnado
por causar lesión a un derecho subjetivo del
demandante, la decisión tendrá efecto
únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto
en interés de la regla de derecho o de la buena
administración, producirá efectos generales
y absolutos.
Artículo 312.-
La acción de reparación de los daños
causados por los actos administrativos a que refiere
el artículo 309 se interpondrá ante la
jurisdicción que la ley determine y sólo
podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación
activa para demandar la anulación del acto de
que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación
del acto o la reparación del daño por
éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria,
podrá luego demandar la reparación ante
la sede correspondiente. No podrá, en cambio,
pedir la anulación si hubiere optado primero
por la acción reparatoria, cualquiera fuere el
contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia
del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara
suficientemente justificada la causal de nulidad invocada,
también podrá demandarse la reparación.
**********************************************************************************************************************
Excusación
- Recusación
Los
funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo
deberán excusarse y ser recusados cuando medie
cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar
su imparcialidad por interés en el procedimiento
en que intervienen o afecto o enemistad en relación
a las partes, así como por haber dado opinión
concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento).
La excusación del funcionario o su recusación
por los interesados no produce suspensión del
procedimiento ni implica la separación automática
del funcionario inteviniente; no obstante, la autoridad
competente para decidir deberá disponer preventivamente
la separación, cuando existan razones que, a
su juicio, lo justifiquen. (art. 3 decreto 500/991).
Respeto. Impone
al servidor público actuar con el debido respeto y decoro
hacia los demás funcionarios, y a las demás personas
con las que deba tratar en el desempeño de sus funciones,
y evitar toda clase de desconsideración. (Art. 15 del
Dec. 30/003 y 21 de la Ley 17.060.)
Lesiones
- CÓDIGO PENAL
Artículo 310. (Homicidio)
El que, con intención de matar, diere muerte
a alguna persona, será castigado con veinte meses
de prisión a doce años de penitenciaría.
310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, se considerará agravante
especial del delito, la calidad ostensible de funcionario
policial de la víctima, siempre que el delito
fuere cometido a raíz o en ocasión del
ejercicio de sus funciones, o en razón de su
calidad de tal. En este caso, el máximo de la
pena se elevará en un tercio respecto de la prevista
en el artículo anterior.
311. (Circunstancias agravantes especiales)
El hecho previsto en el artículo anterior será
castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría,
en los siguientes casos :
Cuando se cometiera en la persona del ascendiente
o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge,
del concubino o concubina <<more uxorio>>
del hermano legítimo o natural, del padre o del
hijo adoptivo.
Con premeditación.
Por medio de veneno.
Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior
ejecutado con circunstancias atenuantes.
312. (Circunstancias agravantes muy especiales)
Se aplicará la pena de penitenciaría
de quince a treinta años, cuando el homicidio
fuera cometido :
Con impulso de bruta ferocidad, o con grave sevicia.
Por precio o promesa remuneratoria.
Por medio de incendio, inundación, sumersión,
u otras de los delitos previstos en el inciso 3º
del artículo 47.
Para preparar, facilitar, o consumar otro delito, aun
cuando éste no se haya realizado.
Inmediatamente después de haber cometido otro
delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido
conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito,
para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse
la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos
dos últimos casos, cuando el homicidio anterior
se hubiera ejecutado sin las circunstancias prevista
en el numera 4º del artículo precedente.
314. (Homicidio culpable) El homicidio culpable
será castigado con seis meses de prisión
a ocho años de penitenciaría.
La aplicación del máximo se considerará
especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales-
cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas
o la muerte de una y la lesión de varias.
315. (Determinación o ayuda al suicidio)
El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a
cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado
con seis meses de prisión a seis años
de penitenciaría.
Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite
de doce años, cuando el delito se cometiere respecto
de un menor de dieciocho años, o de un sujeto
de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad
mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.
CAPÍTULO II -
CÓDIGO PENAL
Art. 316. Lesiones personales.
El que, sin intención de matar, causare a alguna
persona una lesión personal, será castigado
con pena de prisión de tres a doce meses.
Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico
del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la
mente.
Art. 317. Lesiones graves.
La lesión personal prevista en el artículo
anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte
meses de prisión a seis
años de penitenciaría, si del hecho se
deriva:
1º Una enfermedad que ponga en peligro la vida
de la persona ofendida, o una incapacidad para atender
las
ocupaciones ordinarias, por un término superior
a veinte días.
2º La debilitación permanente de un sentido
o de un órgano.
3º La anticipación del parto de la mujer
ofendida.
Art. 318. Lesiones gravísimas.
La lesión personal es gravísima, y se
aplicará la pena de veinte meses de prisión
a ocho años de penitenciaría si
del hecho se deriva:
1º Una enfermedad cierta o probablemente incurable.
2º La pérdida de un sentido.
3º La pérdida de un miembro o una mutilación
que lo torne inservible, o la pérdida de un órgano,
o de la
capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad
de la palabra.
4º Una deformación permanente del rostro.
5º El aborto de la mujer ofendida.
288. (Violencia privada)
El que usare violencia o amenazas para obligar
a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa,
será castigado con tres meses de prisión
a tres años de penitenciaría.
289. (Circunstancias agravantes especiales)
El que las violencias o las amenazas, se cometan
con armas o por persona disfrazada, por varias personas,
o con escritos anónimos o en forma simbólica,
o valiéndose de la fuera intimidante derivada
de asociaciones secretas existentes o supuestas, o para
obligar a cometer un delito, constituyen agravantes
especiales de estos delitos.
290. (Amenazas)
El que fuera de los casos previstos en el artículo
288 amenazare a otro con un daño injusto, será
castigado con multa de 25 U.R. (veinticinco unidades
reajustables) a 700 U.R. (setecientas unidades reajustables).
Son circunstancias agravantes especiales de este delito,
la gran importancia del daño con que se amenazare,
y todas las indicadas en el artículo anterior,
con excepción de la última.
CAPITULO III - Delitos contra la inviolabilidad
del secreto - CÓDIGO
PENAL
Artículo 296.
(Violación de correspondencia escrita)
Comete el delito de violación de correspondencia
el que, con la intención de informarse de su
contenido, abre un pliego epistolar, telefónico
o telegráfico, cerrado, que no le estuviera destinado.
Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables)
de multa.
Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia,
encomiendas y demás objetos postales con la intención
de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso
normal de los mismos, sufrirán la pena de un
año de prisión a cuatro de penitenciaría.
Constituye circunstancia agravante de este delitos,
en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario
público perteneciente a los servicios de que
en cada caso se tratare.
297. (Interceptación
de noticia, telegráfica o telefónica)
El que, valiéndose de artificios, intercepta
una comunicación telegráfica o telefónica,
la impide o la interrumpe, será castigado con
multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400
U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).
298. (Revelación del secreto de la correspondencia
y de la comunicación epistolar, telegráfica
o telefónica)
Comete el delito de revelación de correspondencia
epistolar, telegráfica o telefónica, siempre
que causare perjuicio :
El que, sin justa causa, comunica a los demás
lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los
medios especificados en los artículos anteriores.
El que, sin justa causa, publica el contenido de un
correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica
que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza
debiera permanecer secreta.
Este delito será castigado con 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades
reajustables).
299. (Circunstancias agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes de este delito
:
El que fuera cometido por persona adscripta al servicio
postal, telegráfico o telefónico.
Que se tratare de correspondencia oficial ;
Que la revelación se efectuare por medio de la
prensa.
300. (Conocimiento fraudulento de documentos secretos)
El que, por medios fraudulentos, se enterare del
contenido de documentos públicos o privados que
por su propia naturaleza debieran permanecer secretos,
y que no constituyeran correspondencia, será
castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios,
con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables)
a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).
301. (Revelación de documentos secretos)
El que, sin justa causa, revelare el contenido
de los documentos que se mencionan en el artículo
precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por
los medios en él establecidos o en otra forma
delictuosa, será castigado con tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
302. (Revelación de secreto profesional)
El que, sin justa causa, revelare secretos que
hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su
profesión, empleo o comisión, será
castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa
de 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 600 U.R.
(seiscientas unidades reajustables).
CODIGO CIVIL
CAPITULO II
De los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos
SECCIÓN II
De los delitos y cuasidelitos
1319.
Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro
un daño, impone a aquél por cuyo dolo,
culpa o negligencia ha sucedido, la obligación
de repararlo.
Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo
esto es, con intención de dañar constituye
un delito; cuando falta esa intención de dañar,
el hecho ilícito constituye un cuasidelito.
En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser
negativo o positivo, según que el deber infringido
consista en hacer o no hacer.
1320. No son capaces
de delito o cuasidelito los menores de diez años
ni los dementes; pero serán responsables del
daño causado por ellos las personas a cuyo cargo
estén, si pudiere imputárseles negligencia.
1321. El que usa de
su derecho no daña a otro, con tal que no haya
exceso de su parte. El daño que puede resultar
no le es imputable.
1322. Nadie es responsable
del daño que proviene de caso fortuito a que
no ha dado causa.
1323. El daño
comprende no sólo el mal directamente causado,
sino también la privación de ganancia
que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito.
1324.
Hay obligación de reparar no solo el daño
que se causa por hecho propio, sino también el
causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo
su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o
están a su cuidado.
Así, los padres son responsables del hecho de
los hijos que están bajo su potestad y viven
en su compañía.
Los tutores y curadores lo son de la conducta de las
personas que viven bajo su autoridad y cuidado.
Lo son, igualmente, los directores de colegios y los
maestros artesanos respecto al daño causado por
sus alumnos o aprendices durante el tiempo que están
bajo su vigilancia.
Y lo son, por último los dueños o directores
de un establecimiento o empresa, respecto del daño
causado por sus domésticos en el servicio de
los ramos en que los tuviesen empleados.
La responsabilidad de que se trata en los casos de
este artículo cesará cuando las personas
en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia
de un buen padre de familia para prevenir el daño.
NOTA: La redacción del inc. 2º está
adaptada al texto del arts. 1º y 11 de la Ley Nº
10.783, de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1325. En cuanto a los
posaderos su responsabilidad se regirá por lo
dispuesto acerca del depósito necesario en el
Título XIII, Parte Segunda de este Libro.
1326. Las personas
obligadas a la reparación del daño causado
por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser
indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los
hubiere y si el que causó el daño lo hizo
sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía
obediencia y era capaz de delito o cuasidelito según
el artículo 1320.
|