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LEGISLACION

Primera sentencia sobre mobbing en España

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó una sentencia (30-4-2001, Resolución 148/2001) por la que declara que el proceso de incapacidad temporal que sufría una trabajadora, provocado por acoso laboral, era un accidente de trabajo. Los hechos que se declararon probados recogen, entre otros aspectos, que la trabajadora, y otras compañeras, limpiadoras en un colegio público, venían siendo acosadas y perseguidas por el conserje del colegio, quien las agredía verbalmente y ensuciaba lo que estas habían limpiado y llegaron a ser encerradas en el vestíbulo. Se le diagnosticó acoso físico y psíquico en el trabajo y un cuadro de ansiedad ("reacción mixta ansiosa depresiva prolongada") que requirió tratamiento médico con ansiolíticos, antidepresivos y psicoterapia de apoyo. La trabajadora presentaba mareos, inestabilidad, tensión interna, astenia, decaimiento, insomnio, etc. La Mutua rechazó que la contingencia causante de la incapacidad pudiera ser considerada accidente de trabajo y el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmó que se trataba de una enfermedad común por no estar el diagnóstico del especialista en psiquiatría dentro del cuadro de enfermedades profesionales.

La sentencia del Tribunal Superior de justicia de Navarra entendió que se estaba ante un supuesto de mobbing caracterizado "por ser una forma de acoso en el trabajo en el que una persona o grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral".
Se reconoce en esta sentencia que no existe una regulación específica de estas conductas en el ámbito laboral y únicamente existen una Recomendación de la Comisión de la Unión Europea y una Declaración del Consejo de Diciembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, en las que "se recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para fomentar la conciencia de que la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeros, resulta inaceptable si:

a) Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma.

b) La negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores se utilizan de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo.

c) Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma y de que dicha conducta puede ser, en determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato".

fuente: "Mobbing, el acoso moral en el trabajo" por Trude Ausfelder

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