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LEGISLACION
Primera
sentencia sobre mobbing en España
El Tribunal
Superior de Justicia de Navarra dictó una sentencia
(30-4-2001, Resolución 148/2001) por la que declara
que el proceso de incapacidad temporal que sufría
una trabajadora, provocado por acoso laboral, era un
accidente de trabajo. Los hechos que se declararon probados
recogen, entre otros aspectos, que la trabajadora, y
otras compañeras, limpiadoras en un colegio público,
venían siendo acosadas y perseguidas por el conserje
del colegio, quien las agredía verbalmente y
ensuciaba lo que estas habían limpiado y llegaron
a ser encerradas en el vestíbulo. Se le diagnosticó
acoso físico y psíquico en el trabajo
y un cuadro de ansiedad ("reacción mixta
ansiosa depresiva prolongada") que requirió
tratamiento médico con ansiolíticos, antidepresivos
y psicoterapia de apoyo. La trabajadora presentaba mareos,
inestabilidad, tensión interna, astenia, decaimiento,
insomnio, etc. La Mutua rechazó que la contingencia
causante de la incapacidad pudiera ser considerada accidente
de trabajo y el propio Instituto Nacional de la Seguridad
Social confirmó que se trataba de una enfermedad
común por no estar el diagnóstico del
especialista en psiquiatría dentro del cuadro
de enfermedades profesionales.
La sentencia
del Tribunal Superior de justicia de Navarra entendió
que se estaba ante un supuesto de mobbing caracterizado
"por ser una forma de acoso en el trabajo en el
que una persona o grupo de personas se comportan abusivamente
con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los
empleados con la consiguiente degradación del
clima laboral".
Se reconoce en esta sentencia que no existe una regulación
específica de estas conductas en el ámbito
laboral y únicamente existen una Recomendación
de la Comisión de la Unión Europea y una
Declaración del Consejo de Diciembre de 1991
relativa a la protección de la dignidad de la
mujer y del hombre en el trabajo, en las que "se
recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas
necesarias para fomentar la conciencia de que la conducta
de naturaleza sexual u otros comportamientos basados
en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y el
hombre en el trabajo, incluida la conducta de superiores
y compañeros, resulta inaceptable si:
a) Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva
para la persona que es objeto de la misma.
b) La negativa o el sometimiento de una persona a dicha
conducta por parte de empresarios o trabajadores se
utilizan de forma explícita o implícita
como base para una decisión que tenga efectos
sobre el acceso de dicha persona a la formación
profesional y al empleo, sobre la continuación
del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras
decisiones relativas al empleo.
c) Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio,
hostil o humillante para la persona que es objeto de
la misma y de que dicha conducta puede ser, en determinadas
circunstancias, contraria al principio de igualdad de
trato".
fuente: "Mobbing, el acoso moral en
el trabajo" por Trude Ausfelder
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