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LEGISLACIÓN
PROYECTO
DE LEY 98/01 Sobre violencia laboral
República Argentina.
Senado de la Nación.
Propuesta de Beatriz Raijer, senadora.
publicado el 26.06.2001
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto
prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia
laboral.
Art. 2°- A los efectos de la presente ley entiéndese
por Violencia laboral a toda acción que manifieste
abuso de poder, ejercida en el ámbito laboral,
por el empleador, por personal jerárquico ó
un tercero vinculado directa o indirectamente a él,
sobre el/la trabajador/a, que atente contra su dignidad,
integridad física, sexual, psicológica
y/o social mediante amenaza, intimidación, inequidad
salarial, acoso, maltrato físico y/o psicológico
social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a sin
perjuicio de las conductas definidas en la ley 23.592
y sus modificatorias.
Art. 3°- Se entiende por maltrato psíquico
y social contra el trabajador a la hostilidad continua
y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico,
desprecio y crítica .
Se define con carácter enunciativo como maltrato
psíquico y social a las siguientes acciones:
a) Constante bloqueo de sus iniciativas de interacción
generando aislamiento del mismo
b) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo
con ánimo de separarlo de sus compañeros
o colaboradores más cercanos.
c) Prohibir a los empleados que hablen con él.
d) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad
humana.
e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en
la organización.
f) Asignar misiones sin sentido, innecesarias con la
intención de humillar.
g) Encargar trabajo imposible de realizar
h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución
de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias
para concretar una tarea atinente a su puesto.
¡) Promover el hostigamiento psicológico
a manera de complot sobre un subordinado.
j) Amenazas repetidas de despido infundadas
Art. 4°- Se entiende por maltrato físico
a toda conducta que directa o indirectamente esté
dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico
sobre los trabajadores.
Art. 5°- Por acoso a la acción persistente
y reiterada de incomodar con palabras o gestos, en razón
de su sexo, edad, nacionalidad u origen étnico,
color, religión, estado civil, capacidades diferentes,
conformación física, preferencias artísticas,
culturales, deportivas o situación familiar,
bromas, o insultos.
Art. 6°- Se entiende a los efectos de la presente
ley como acoso sexual, a la conducta reiterada de asedio
u hostigamiento de naturaleza sexual o de otros comportamientos
basados en el sexo, ejercida por empleador, superior
jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente
a él que afectan la dignidad de la mujer o del
hombre trabajador. Incluye toda conducta ofensiva y
amenazante, que resulta inaceptable, indeseada, e irrazonable
para la víctima. También todo contacto
innecesario, comentarios, chistes, sarcasmos y observaciones
no bienvenidas de contenido sexual, miradas o gestos
lascivos, despliegue de literatura pornográfica,
comentarios sugestivos acerca de la apariencia o cuerpo,
contacto físico innecesario y asalto sexual.
Art. 7°- Se entenderá por inequidad salarial
el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial
entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento
funciones equivalentes, considerando la calificación,
el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer el trabajo
y las condiciones en las cuales se realiza dicho trabajo.
Art. 8°- Los empleadores son solidariamente responsables,
por las acciones de violencia laboral que se vieron
sujetas/os sus empleadas/os, por parte de superiores
o un tercero vinculado directa o indirectamente a ella/él.
Art. 9°- El empleador está obligado a dar
fin a la acción violenta y a reparar el daño
laboral, moral y material causado a la víctima.
En igual forma cuando dicha violencia es ejercida por
terceros bajo su responsabilidad, desde el momento que
toma conocimiento de las acciones previstas en el artículo
2 de la presente ley.
Art. 10- Si el empleador omitiera o no cumpliera con
lo establecido en el artículo 9 el/la damnificado/a
podrá accionar ante la Autoridad Competente.
Art. 11- Es responsabilidad del empleador, en primera
instancia, establecer un procedimiento interno, adecuado
y efectivo en cumplimiento de esta ley, facilitar la
exposición, garantizar la confidencialidad y
discrecionalidad a fin de sancionar a las personas responsables.
Art. 12- El empleador será solidariamente responsable
de la indemnización que corresponda abonar a
su dependiente cuando el acto de violencia laboral se
hubiere ejercido con su conocimiento y no hubiere arbitrado
las medidas pertinentes para hacer cesar esa conducta
Art.13- Ninguna persona que haya denunciado ser víctima
de las acciones enunciadas en el artículo 2 o
haya comparecido como testigo de las partes podrá
sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.
Art.14- Ningún trabajador podrá ser sancionado
ni despedido por haber sufrido o haberse negado a sufrir
los actos de acoso de un empleador, de su representantes
o de toda persona que al abusar de la autoridad que
le confiere sus funciones hubiera ordenado, amenazado,
apremiado o ejercido presiones de cualquier naturaleza
que sea sobre dicho trabajador, con el fin de obtener
favores de tipo sexual en su beneficio o en beneficio
de un tercero.
Art. 15- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos deberá garantizar que el
sujeto víctima de alguna de estas situaciones
de violencia laboral, conserve o recupere el trabajo
y hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos precedentes sin perjuicio de las
acciones que le correspondan al trabajador para reclamar
daño emergente y lucro cesante.
Art.16- El trabajador que hubiere sido víctima
de las acciones de violencia laboral previstas en la
presente ley solicitará a la autoridad de aplicación
que fije una audiencia dentro del plazo de 48 horas
a efectos de escuchar a las partes las que deberán
concurrir asistidas por letrado patrocinante, ó
representante gremial, ó persona idónea
elegida por el trabajador/a para tal fin.
Art. 17- El funcionario interviniente deberá
escuchar a las partes y a los testigos ofrecidos por
las mismas, debiendo resolver la denuncia en la misma
audiencia.
Art. 18- Resuelta la cuestión a favor del trabajador/a
la autoridad de aplicación deberá exigir
que el empleador dé fin a la acción violenta
en forma inmediata, quedando a su cargo las erogaciones
ocasionados por el tratamiento terapéutico que
requiera el trabajador/a como consecuencia de la violencia
sufrida.
Art.19- De las sanciones. Las infracciones previstas
en los artículos 3°, 4°, 5° ,6°
y 7° serán sancionadas con multas determinadas
en pesos equivalente al valor de cinco a veinticinco
salarios mínimo, vital y móvil, por cada
trabajador afectado por la infracción.
Art. 20- En caso de reincidencia de las infracciones
previstas en los artículos 3°, 4°, 5°,
6° y 7°
a) El empleador quedará inhabilitado por un
año para acceder a licitaciones públicas
y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores
del estado nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
b) La autoridad administrativa podrá:
1) Adicionar a los montos máximos de la multa
una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del
total de las remuneraciones que se hayan devengado en
el establecimiento en el mes inmediatamente anterior
al de la constatación de la infracción.
2) Clausurar el establecimiento hasta un máximo
de diez (10 días), manteniéndose el derecho
de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.
En caso de tratarse de empresas de servicios públicos
esenciales, deberán garantizarse los servicios
mínimos.
Art. 21- La presente ley será de aplicación
en el ámbito de los tres Poderes del Estado Nacional
y todas las jurisdicciones comprendidas en el art. 8°
y 9° de la ley 24.156, debiendo dictarse en el plazo
de 60 días desde la vigencia de la presente ley
el procedimiento reglamentario para su aplicación.
Art. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Beatriz Raijer
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