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LEGISLACIÓN
UNA
VISIÓN JURÍDICA DEL ACOSO LABORAL O MOBBING
El mobbing, o acoso moral, o maltrato psicológico,
o hostigamiento psicológico fue estudiado por
primera vez por el profesor Leyman que lo describe como
aquella situación en la que una persona o un
grupo de personas ejercen una violencia psicológica
extrema (en una o más de las formas o comportamientos
descritos por Leyman), de forma sistemática (al
menos, una vez por semana), durante un tiempo prolongado
(más de 6 meses), sobre otra persona en el lugar
de trabajo.
Tres son las características básicas que
configuran al acoso moral: existencia de uno o varios
hostigadores, existencia de un conjunto de comportamientos
o formas de hostigamiento, hostigamiento realizado de
forma sistemática y de duración prolongada
en el tiempo.
Leyman distinguió 45 comportamientos hostiles
que pueden ser de distinta naturaleza y que los agrupa
en : ataques a las relaciones sociales de la víctima
con aislamiento social; ataques a la vida privada de
la víctima; violencia física; ataques
a las actitudes de la víctima; agresiones verbales;
y rumores.
El por qué u origen del mobbing es muy diverso.
Las hipótesis apuntan a motivos de muy variada
índole que van desde fuertes desencuentros, diferencias
o conflictos de cualquier naturaleza entre hostigadores
y hostigado, hasta que este tipo de comportamientos
constituyan una especie de distracción
para los hostigadores. Pero básicamente, el substrato
que favorece la aparición de este tipo de conductas
se encuentra ligado a dos aspectos: la organización
del trabajo y la gestión de los conflictos por
parte de los superiores.
Al ser un problema que se da a lo largo del tiempo es
posible encontrar cuatro fases en su evolución:
fase de conflicto; fase de mobbing; fase de intervención
desde la empresa; y fase de marginación o de
exclusión de la vida laboral. Como es obvio,
el desarrollo de todas estas fases implica la no resolución
del problema en ninguna de ellas.
Desde un punto de vista técnico hay que pretender
que los comportamientos de violencia psicológica
no se produzcan y que si se producen, sus efectos no
provoquen lesiones en las personas afectadas.
Desde hace unos pocos años los temas relacionados
con el mobbing han traspasado el ámbito técnico
para entrar plenamente en el ámbito jurídico
con tal fuerza que los propios tribunales hacen mención
expresa de ello como una autentica novedad judicial
tal y como reconoce la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2002 la cual
añade que... el acoso moral no puede ser
objeto de una amplia interpretación y subsiguiente
aplicación ya que sus consecuencias pueden ser
muy graves en el plano laboral.
La actuación en casos de posible mobbing abarca
cuatro ámbitos: Jurisdicción
Laboral; de Seguridad Social; Administración
Laboral / Contencioso-administrativo; y Orden Penal
En el ámbito de la Jurisdicción
laboral se pueden dar los siguientes procedimientos:
Por modificación
substancial de las condiciones de trabajo basado
en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.
El trabajador reacciona para que los comportamientos
de hostigamiento sean considerados como una modificativa
substancial de las condiciones de trabajo y esta modificación
se declare nula o injusta. El resultado, si la pretensión
del trabajador es aceptada, ha de ser el restablecimiento
del trabajador a sus antiguas condiciones de trabajo.
Despido disciplinario.
Parte del supuesto que el mobbing pretendía forzar
la marcha del trabajador con coste cero y ante este
despido el trabajador presenta demanda basándose
en la vulneración de derechos fundamentales.
La consecuencia puede ser la declaración de nulidad
y readmisión del trabajador.
Extinción del
contracto de trabajo a instancia del trabajador.
Se basa en el artículo 50 del Estatuto de los
Trabajadores y también es denominado despido
indirecto, ya que, de hecho, el trabajador se ve forzado
a solicitar la extinción de su contrato de trabajo.
En este caso el trabajador utilizando los apartados
a) o c) del citado artículo 50, que hacen referencia
respectivamente, a una posible modificación substancial
y a una infracción grave del empresario que vulnera
las obligaciones sinalagmáticas del contrato,
pretende relacionar los comportamientos de hostigamiento
con la solicitud de extinción. Se indemniza al
trabajador con 45 dias de salario por año de
servicio y el juez puede establecer una indemnización
complementaria.
Indemnización
por daños y perjuicios basada en el artículo
1.101 del Código Civil. Tal y como hemos dicho
antes Leyman conceptúa este fenómeno del
mobbing como prolongado en el tiempo, por lo tanto el
trabajador tendrá que aportar, en el proceso,
pruebas referentes al hostigamiento en el tiempo. La
empresa, en muchas ocasiones por desconocimiento, no
tendrá recogida ninguna prueba y, en cambio,
el trabajador, conocedor de su situación si que
habrá ido recogiendo pruebas a partir del momento
que entiende que empieza el mobbing.
Procedimiento de tutela
de derechos fundamentales. Se basa en los artículos
175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Se asume que, como mínimo, una situación
de acoso vulnera el artículo 15 de la Constitución
Española. Con este procedimiento no hace falta
el acto de conciliación delante del CMAC y no
hace falta que el trabajador extinga su contrato de
trabajo. El pronunciamiento del Tribunal puede ser:
enunciativo, resarcitivo o indemnizatorio, aunque no
es una indemnización automática; el trabajador
ha de acreditar la cuantificación económica
aunque la valoración final queda en manos del
juez.
También se puede reclamar al protección
de derechos fundamentales delante de los Tribunales
ordinarios y por otra vía que no sea la de los
artículos señalados, pero la vía
más lógica es la explicitada porque con
ella no hace falta llegar a ala extinción del
contrato.
En el ámbito de la Seguridad
Social hay tres posibles procedimientos: la solicitud
de declaración de accidente de trabajo (tiene
su origen en una Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra); la solicitud de incapacidad permanente
(no se conoce ningún caso, pero no se puede desestimar
su posibilidad); y el establecimiento del recargo de
prestaciones que otorga la Seguridad Social (siempre
que se trate el tema desde el punto de vista de la prevención
de riesgos laborales).
En el ámbito de la Administración
Laboral, el origen está en la acta de
infracción que levanta la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social delante de hechos que entiende
que son constitutivos de acoso moral. En este supuesto
la Inspección podrá tipificar estos hechos
como:
Infracción muy grave, en materia laboral,
por vulneración de los derechos a la dignidad
de la personal. Con una propuesta de sanción
máxima de 90.155.06 €
Infracción muy grave, en materia de prevención
de riesgos laborales, por el resultado del acoso y por
la no valoración del riesgo en la evaluación
de los riesgos. Con una propuesta de sanción
máxima de 30.050,61 €.
El posible recurso se sustentara en la vía contencioso-administrativo.
En el Orden Penal no
responde la empresa, a diferencia de los supuestos anteriores,
sino que solo responden las personas físicas
causantes del acoso. En el Código Penal, no hay
ningún tipo delictivo previsto en relación
al mobbing, no obstante pueden ser aplicados los artículos
siguientes: 147, delito de lesiones; 149, lesiones físicas
y psicológicas; 172, delito de coacciones; 173
delito por trato degradante (se suele aplicar en caos
de torturas, pero no excluye el trato degradante psicológico);
316 delito de omisión de medidas de seguridad
y salud en el trabajo (no requiere la producción
de un resultado, se trata de un delito de riesgo).
No obstante la existencia de todas estas vías
de actuación por parte de los trabajadores que
entiendan que están sujetos a un determinado
acoso moral, la vía más utilizada es la
laboral por tanto a continuación analizaremos
dos de las más recientes Sentencias dictadas
en este ámbito.
La primera es la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 23 de julio de 2003, de la cual a continuación
se reproducen los aspectos más significativos.
Con fecha 5 de diciembre de
2002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social demanda
sobre Tutela de derechos fundamentales, en la
que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho
que estimó procedentes, terminaba suplicando
se dictara sentencia estimatoria. Admitida la demanda
a trámite y celebrado el juicio se dictó
sentencia con fecha 27 de enero de 2003, estimando parcialmente
la demanda interpuesta por el actor, en cuanto dirigida
contra la empresa A, y desestimándola totalmente
en cuanto dirigida contra empresa B, y declarando que
la empresa A había vulnerado los derechos fundamentales
a la igualdad y a la integridad moral del demandante
reconocidos en la Constitución y por tanto se
declaraba la nulidad radical de la conducta llevada
a cabo por la indicada empresa y se la condenó
a cesar inmediatamente en dicha conducta, dando ocupación
efectiva al demandante con arreglo a la Ley y a abonarle,
en concepto de indemnización, 200.000 euros.
Contra esta sentencia de instancia se alzó la
empresa condenada formulando un recurso de suplicación.
En primer lugar la Sentencia reconoce que efectivamente
estos supuestos tienen cabida en la Constitución
española al establecer que lo cierto es
que la figura de referencia no está recogida
de modo expreso en ningún precepto sustantivo
de orden laboral, el Estatuto de los Trabajadores se
refiere únicamente a la integridad física
(art. 4.2.b), aunque puede y debe encontrar su apoyo
en el texto constitucional, arts. 10, 14 y 15 en cuanto
que este último reconoce el derecho a la integridad
moral. A lo que añade que la doctrina
ha encontrado igual fundamentación en la letra
e) del antes mencionado artículo sustantivo en
cuanto que consagra el derecho a la dignidad del trabajador
y cuya infracción grave y culpable acarrearía
la posibilidad de la extinción de la relación
laboral al amparo del art.. 50 1.a) del ET.
A continuación hace una reflexión sobre
la utilización de este procedimiento y reconoce
que "el acoso moral no puede ser objeto de una
amplia interpretación y subsiguiente aplicabilidad
ya que sus consecuencias pueden ser muy graves en el
plano laboral de forma que a la hora de determinar su
existencia hay que ser cauteloso y, más si se
tiene en cuenta, que parece que en España se
ha introducido como una auténtica novedad judicial,
siendo frecuentes las demandas que vienen sucediéndose
en estos últimos tiempos, por lo cual se ha de
estar atento a situaciones abusivas, o incluso aquellas
otras en las que si bien se produce un ilícito
laboral, no adquieren tal dimensión. La propia
reglamentación del Parlamento Europeo que antes
se menciona (2001/2339), es consciente de este problema,
lo que le lleva a afirmar en su quinta conclusión
que «..las falsas acusaciones de acoso moral pueden
trasformarse en un temible instrumento de acoso moral».
Tras esta reflexión la Sentencia entra a valorar
las circunstancias del caso en cuestión y manifiesta:
Que es igualmente preciso señalar
que tal como se ha dicho antecedentemente no todo incumplimiento
empresarial comporta una
vulneración de los derechos fundamentales en
los que se ampara la figura de referencia y así
la única circunstancia objetivamente valorable
a efectos de determinar el incumplimiento empresarial
es la de no dar trabajo efectivo al actor, circunstancia
ésta que se ha declarado como probada y que permite
al actor formular una diversidad de acciones dentro
del derecho laboral tendente a solucionar tal situación
o bien a extinguir esta relación por su propia
voluntad, acudiendo a las previsiones del art. 50 c)
del ET.
Que las circunstancias relativas a que
al trabajador se le ha adjudicado un despacho que no
está en la planta NUM000 ni en la NUM001 sino
en el entresuelo, no implica ninguna actitud de acoso
al mismo, ni aparece como vejatoria, puesto que a la
empresa le incumbe en virtud del ius dirigendi que se
recoge en el art. 20 del ET, y ningún derecho
se recoge en el ET que exija la ubicación precisa
de un trabajador, otra cosa hubiera sido que el despacho
en el que se le instala estuviera extra muros de la
empresa, o en un sótano sin ventilación
(sentencia del TS en su Sala tercera, de fecha 23-7-2001).
Que no puede dejar de señalarse
que siendo cierto el incumplimiento de la empresa en
no darle trabajo efectivo, no lo es menos que no aparece
a juicio de la Sala ningún comportamiento de
ésta que pueda incardinarse en el concepto de
mobbing que se pretendía en la demanda y ha sido
estimado por el Juzgador, no apareciendo ejercicio de
violencia psicológica de forma sistemática
y recurrente por parte de la empresa y durante un tiempo
prolongado con la finalidad de destruir las redes de
comunicación del actor con otros compañeros
de trabajo, ni se ha realizado actividad alguna por
parte de la empresa que intente destruir su reputación.
Que tampoco puede ser sustancial para la
definición de la figura citada la circunstancia
de que el actor iniciara situación de IT por
síndrome ansioso depresivo reactivo y ello porque
además de que el propio Juzgador retrotrae el
inicio de la citada situación a mediados de 2001
muy anterior a los hechos que se juzgan en los presentes
autos, tampoco por la sola y simple circunstancia de
que como reacción a ésta se ha agravado
aquél, pueda entenderse la existencia del acoso.
Con todo lo expuesto la Sala concluye que no se
da en el presente supuesto la figura del acoso moral,
sino un mero incumplimiento empresarial objetivado por
la circunstancia objetivamente acreditada de no darle
trabajo efectivo, por lo que procede estimar el recurso.
La segunda sentencia a comentar reconoce la existencia
de un acoso moral en el origen de la extinción
de un contrato de trabajo por voluntad del trabajador.
Esta es la Sentencia del Tribunal Superior de justicia
de Murcia de 2 de septiembre de 2003.
Entre otros, en la sentencia se contienen los siguientes
hechos probados La ejecución de la señalada
obra propició un mayor trato directo del actor
con el
señor M. N., quien personalmente acudía
a aquélla con frecuencia. Al tiempo de iniciada
la construcción de la nueva sede, aproximadamente
hacia mediados del año 2000, el trato dispensado
por el señor M. al demandante empezó a
ser vejatorio. Desde entonces, cuando el señor
M. se enfadaba por cualquier motivo, lo que ocurría
con muchísima frecuencia dada su vehemente forma
de ser, se desahogaba con el actor, a quien despreciaba
e insultaba con expresiones tales como "cabrón"
"hijo de puta", "eres un gandul",
"eres un gandul", "no sirves para nada",
"gilipollas", "subnormal", "imbécil",
"eres un tonto del pijo", todas ellas dichas
a gritos, de forma acalorada y desabrida, acompañada
de gestos violentos, delante de otros compañeros
de trabajo y de las diferentes personas que han venido
ejecutando la obra para la empresa demandada. La situación
vejatoria descrita no sólo se ha venido manteniendo
en el tiempo, sino que ha venido creciendo en intensidad,
pues a los insultos se sumó la encomienda al
demandante de recados particulares y la labor de chofer
del señor M. N., quien incluso en una ocasión,
en la segunda mitad del año 2001, ordenó
a aquél barrer colillas y otros desperdicios
dejados por los operarios que intervenían en
la construcción del centro de trabajo. Esta situación
de permanente agresión verbal dio paso en fecha
13 de febrero de 2003 a la agresión física.
A consecuencia de esta situación, el trabajador,
presentó demanda, en la que tras describir unos
hechos, que en su opinión constituirían
un acoso u hostigamiento moral (mobbing), acababa solicitando
la extinción voluntaria del contrato de trabajo
con vulneración de los derechos fundamentales
contra la empresa E. M, SA, con la consecuencia de la
condena a la demandada del abono de las indemnizaciones
señaladas para el despido improcedente más
el abono de una indemnización adicional de noventa
mil euros (90.000 euros) en concepto de indemnización
de daños y perjuicios.
En los fundamentos de derecho son de destacar las siguientes
precisiones:
También el Ministerio Fiscal habló
de relación anticonstitucional, de vulneración
de derechos fundamentales, de humillaciones continuas,
de que no se podía tratar así a una persona
ni por supuesto a un trabajador.
Los 13 testigos que comparecieron fueron
también claros, de la simple lectura del acta
se comprueba que unánimemente todos los testigos
presenciaron insultos, golpes, empujones, y todos ellos
coinciden en señalar que sentía vergüenza
y pena por el actor, que lo veían derrumbarse
con esas actuaciones incapaz de responder, sólo
de aguantar esas vejaciones, y finalmente los peritos
declararon que la situación médica del
actor se desarrollaba por esas vejaciones continuas
Desde un punto de vista cultural o sociológico,
no existe base alguna para aceptar que el trato dispensado
unilateralmente, y desde una posición de jerarquía,
por el representante de la empresa respondiese a un
nivel de respeto aceptable incluso en una «infra
cultura», «sub-cultura» o «seudo-cultura».
La Sala reconoce que no tiene conocimiento que
exista, en algún país civilizado, un ámbito
jurídico que admita el nivel de respeto pretendido
por la demandada, sino todo el contrario y en concreto
en España la Ley que, en principio, establece
los estándares generalmente exigibles o aceptables,
nos ilustra cuando específicamente dice que «En
cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán
en sus prestaciones recíprocas a las exigencias
de la buena fe» (art. 20.1 del ET) y añade
que «el trabajador tiene derecho al respecto de
su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente a
abusos verbales o físicos de naturaleza sexual»
(art.4 d del ET).
En definitiva, aparte de las normas de
legalidad ordinaria estamos introducidos de lleno en
el artículo 10 de la Constitución Española
y en los derechos fundamentales, que, en este caso,
se derivan de él, de forma más relevante,
que son los recogidos en el artículo 15 (integridad
moral) y 18 (honor).
El demandante no sólo vio cambiadas
sus funciones, sino que además se le asignaron
tareas ajenas al ámbito de la empresa, para atender
asuntos particulares de don José M. N., Presidente
del Órgano de Administración de la sociedad
mercantil demandada y Consejero Delegado, como las de
recadero, chófer y vigilante de las obras de
construcción de un chalet particular.
Debe concluirse que se está en presencia
de una situación de mobbing, «de libro»,
ya que concurren los diversos elementos exigibles, que
son:
o A través de diversos insultos; órdenes,
calificables de despóticas; no asignación
de lugar de trabajo; no asignación de línea
telefónica propia; encomienda de impropias para
la categoría del actor; e, incluso, la agresión
descrita;
o se generó un ambiente insoportable para el
trabajador;
o dada la humillación y desprecio sufridos por
el sujeto pasivo; y prepotencia y despotismo del sujeto
activo, que implicaron que, en tales términos,
se evidenciara un ánimo hostil frente al actor,
que no es neutro, sino que implica un ánimo explícito
de causarle daño o perjudicarle;
o que se plasmó en la víctima, ya que:
«Como consecuencia de todo lo anterior, el actor
presenta un trastorno de ansiedad de larga evolución
con alteraciones psicosomáticas en el aparato
digestivo y cardiaco, dolores erráticos, taquicardia,
palpitaciones, pérdida de peso, sensación
de miedo, baja autoestima, sentimientos de fracaso ...
. Tal cuadro de ansiedad ha dado lugar a que el actor
iniciara en fecha 6 de marzo del 2003 proceso de incapacidad
temporal». Además, llegó a sufrir
agresión física, descrita en hechos probados,
incluidas sus consecuencias.
Se está en presencia, realmente,
ante un mobbing, «de libro», en el que el
sujeto activo, singular, se escuda en una situación
de manifiesta superioridad (o ventaja)
A la vista de todas estas consideraciones la Sala entiende
que aparte de que la resolución contractual
conlleve una consecuencia establecida legalmente, con
carácter general, ello no excluye, si se prueba
determinado daño y perjuicio, cualquiera que
fuese su tipo o manifestación, que, en presencia
de vulneración o vulneraciones de derechos fundamentales,
proceda la fijación de una indemnización
complementaria que compense los daños específicamente
sufridos, incluidos los morales.
Por último la Sala entra en la responsabilidad
de la empresa por los hechos efectuados por uno de sus
representantes señalando que la empresa
es responsable ... ya que el protagonismo recayó
sobre el presidente del Consejo de Administración
y Consejero Delegado, que es su máximo representante
... sin perjuicio de que la empresa ... pueda dirigirse
contra él.
A la vista de todo lo expuesto podemos enunciar las
siguientes conclusiones:
El mobbing desde una perspectiva técnica
puede ser entendido como aquella situación en
la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia
psicológica extrema, de forma sistemática,
durante un tiempo prolongado, sobre otra persona en
el lugar de trabajo.
El acosado tiene distintas vías para reaccionar
contra el mobbing: jurisdicción laboral; procedimientos
de Seguridad Social; denuncia delante de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social; y jurisdicción
penal
Los propios tribunales de justicia reconocen
que el mobbing como una auténtica novedad judicial.
Pese a su aspecto novedoso, el acoso en el trabajo
no es nada nuevo. En todo caso lo que si es nuevo es
la terminología empleada para caracterizar un
determinado hostigamiento en el trabajo. Desde siempre
hemos oído comentarios tales como el empresario
me está haciendo la vida imposible o el
empresario la tiene tomada conmigo. No obstante
es recientemente cuando, al calor de las nuevas tendencias,
este fenómeno ha sido estudiado y a tomado una
delimitación concreta.
Los tribunales de justicia están intentado
caracterizar concretamente los distintos supuestos que
se relacionan con el mobbing, aunque hoy en día
aún nos podemos encontrar muchas sentencias contradictorias.
Lo que si tienen claro las distintas sentencias es que
no se puede generalizar y hay que estudiar caso por
caso.
Las Sentencias expuestas nos ponen de manifiesto
una serie de hechos que son importantes tener en cuenta:
o Que no todo incumplimiento empresarial comporta una
vulneración de los derechos fundamentales.
o Que el mobbing requiere un conjunto de conductas de
hostigamiento.
o Que el empresario puede incurrir en irregularidades
e incluso en infracciones, pero puede ser que estas
irregularidades o infracciones, aunque reprobables y
sancionables, no constituyan mobbing.
o Que no existe una definición jurídica
del mobbing, aunque como una primera aproximación
podríamos citar a la elaborada por José
Tárraga Poveda, que define el acoso moral en
el trabajo como aquella conducta permanente, observada
fundamentalmente por el empresario, que, con ocasión
del contrato de trabajo, atenta contra la dignidad del
trabajador y lesiona varios derechos fundamentales,
especialmente, los derechos a la integridad física
y moral y a no sufrir trato discriminatorio.
o Que la conducta de hostigamiento tiene que tener un
carácter de permanente.
o Que, por lo general aunque se pueden dar otras posibilidades,
entre el hostigador y el hostiago hay una situación
de manifiesta superioridad.
o Que con esta conducta se genera un ambiente insoportable
para el trabajador que implica un ánimo explícito
de causarle daño o perjudicarle.
o Que normalmente esta conducta produce consecuencias
lesivas en la salud del trabajador afectado que se concretan
en trastornos de ansiedad de larga evolución
con alteraciones psicosomáticas en el aparato
digestivo y cardiaco, dolores erráticos, taquicardia,
palpitaciones, perdida de peso, sensación de
miedo, bajo autoestima, sentimientos de fracaso, etc.
Que estas conductas de hostigamiento consiguen,
muchas veces, que el afectado este de baja por incapacidad
temporal o abandone por su propia voluntad la empresa
sin coste para esta.
Pero el afectado, si presenta demanda delante
de los tribunales, puede conseguir un reconocimiento
del daño sufrido, y por tanto junto a la indemnización
laboral que corresponde por una extinción del
contrato de trabajo basada en un incumplimiento previo
del empresario (45 días de salario por año
trabajo con un tope de 42 mensualidades) puede conseguir
una indemnización por daños y perjuicios.
En definitiva el mobbing es
una situación de hostigamiento dentro de la empresa
que ha merecido, en los últimos tiempos, un gran
número de pronunciamientos judiciales que entienden
que el empresario incurre en mobbing cuando no
cumple los principios de la buena fe, su conducta es
degradante y contiene una violencia psicológica,
esto es, una actuación prepotente, continuada
y reiterativa. En otras palabras, se requiere
que el empresario abandone por completo sus obligaciones
contractuales en perjuicio del trabajador y que, abusando
del principio de jerarquía y dirección,
convierta el ius variandi en una especie de iter críminis
para decidir sobre los derechos de la personalidad
(Sentencias del Tribunal de Justicia del País
Vasco del 26 de febrero y 30 de abril de 2002).
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